REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: N° AP21-N-2013-000378

PARTE ACCIONANTE: NSC CARGO & LOGISTICS, C.A, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LIBNA ELENA MOTTA REINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ABOGADA MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 53.924, en representación del Ministerio Público. Abogado ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 232.639, en representación de la Procuraduría General de la República.

TERCERO INTERESADO: PEDRO IVAN JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 12.912.725 representada en este acto por el Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 54.052.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 16 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 19 de julio de 2013 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 23 de julio de 2013 se admite, ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 08 de enero de 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juicio.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente
Alega la recurrente, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 1015-12, del 20/12/2012, se encuentra incursa en el falso supuesto de hecho y de derecho, así como en el error de interpretación de normas. En cuanto al falso supuesto de derecho alega que se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea e inexistente, denunciándose por tanto la interpretación errada contenida en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la distribución de la carga de la prueba. Alega que el Inspector del Trabajo se aparta de la debida interpretación de la Ley, afirmando lo falso, negando lo cierto y callando total y parcialmente los hechos concretos establecidos en el proceso, incurriendo en graves errores de interpretación y aplicación de la Ley, que conllevan a determinar la incursión en el falso supuesto de hecho y de derecho; que en relación al despido, la falsa aplicación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Alegatos del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República:
Estas representaciones indican en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. Los informes cursan en el folio 303 al 311; 313 al 317 del expediente en el se recoge la posición de los referidos organismos en extenso, concluyendo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin lugar la demanda de nulidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si la Providencia Administrativa n° 1015-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en los vicios denunciados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 1015-12, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano PEDRO IVAN JOSE RAMIREZ contra la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A, la entidad de trabajo denuncia a través de su apoderada judicial, los siguientes vicios: vicio de falso supuesto o suposición falsa de hecho y de derecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el recurrente, lo fundamenta por considerar que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión apartándose de la debida interpretación de la Ley, ya que al momento de dar contestación a la demanda negó el despido aduciendo que lo cierto era que las partes habían celebrado un contrato a tiempo determinado llegando el mismo a su fin; que abierto el procedimiento a pruebas la recurrente consignó original del contrato de trabajo a tiempo determinado, que dicha contrato no fue desconocido por el trabajador y que al momento de decidir se le negó valor probatorio por incumplir la normativa establecida en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto observa este juzgador:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:
“Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
(….omossis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De tal criterio jurisprudencial, el falso supuesto se trata cuando se basa la decisión en hechos que no existen o erróneos, o cuando se aplica una normativa legal que no corresponda al caso concreto.
Ahora bien, la Providencia Administrativa recurrida estableció que las documentales consignadas por las partes en la etapa probatoria, quedó probado que el trabajador se encontraba protegido por la inamovilidad laboral alegada, por cuanto los contratos de trabajos fueron pactados bajo un falso supuesto y en fraude a la Ley, determinando que era un trabajador a tiempo indeterminado.
El órgano administrativo basó su decisión, en el punto controvertido dado que la empresa rechazó el despido y además señaló que la terminación se produjo por contrato de trabajo por tiempo determinado, alegando de ésta manera un hecho nuevo, correspondiéndole la carga de la prueba a la entidad de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la Providencia Administrativa objeto de impugnación se constató que el Inspector del Trabajo verificó en cuanto a los puntos controvertidos la ilegalidad de los contratos de trabajo, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyendo que se trataba de una relación a tiempo indeterminado, por tanto gozaba de inamovilidad. Se constata que el referido funcionario actuó dentro de la debida racionalidad jurídica al valorar los hechos en forma debida y subsumiendo éstos hechos en la norma pertinente al respecto llego a la conclusión adecuada. No configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, por cuanto lo hizo bajo la normativa legal, ajustados a los hechos. Así se decide.
Por estos motivos resulta forzoso desechar la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho Así se declara.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa NSC CARGO & LOGISTICS C.A contra la Providencia dictada por el organismo público No. 1015-12, de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes involucradas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO