REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-00301

PARTE DEMANDANTE: HECMYR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORGARD MONASTERIOS Y MARIO BREA Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: No. 113.475 y 95.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS CEMEX VENEZUELA. S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.847.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 30 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 5 de Febrero de 2014 el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado 16 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio inicio a la audiencia preliminar y el 8 de agosto de 2014 (folio 43) dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre de febrero de 2014, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 26 de octubre de 2015, dictándose el dispositivo, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 17 de julio de 2009; desempeñándose en el cargo de COORDINADORA DE LOGISTICA DE IMPORTACIÓN; fue despedido injustificadamente el 11 de julio del 2013, teniendo un tiempo de servicios de 3 años 9 meses y 29 días. Su salario era de Bs. 4.400,10 MÁS 899,94 por concepto de FAE. Demanda: Antigüedad y sus intereses, 2 periodos bono vacacional y 2 periodos vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado. Acepta expresamente que la demandada pago Bs. 68.892 por concepto de culminación de la relación de trabajo.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada admite tácitamente la relación laboral, su fecha de inicio y termino, el cargo desempeñado COORDINADORA DE LOGISTICA, en el área de abastecimiento. En cuanto al despido aduce que la trabajadora el cargo desempeñado en la empresa era de dirección motivo por el cual carece de estabilidad. Niega que se le adeude algún monto por concepto de 2 periodos vacacionales y bonos vacacionales periodos 2011-2012 y 2012-2013 por cuanto se le pagaron como se desprende de la documental marcada B y la Planilla de liquidación marcada A. Niega que se le adeude algún monto por concepto de utilidades fraccionadas 2012-2013 por cuanto se le pagaron. Tampoco que se le adeude un mes de salario (agosto) por cuanto ya le fue pagado. Rechaza que se le adeude algún pago por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por cuanto dichos conceptos fueron pagados como consta en la planilla de liquidación.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Quedaron admitidos: la demandada admite tácitamente la relación laboral, su fecha de inicio y término, el cargo desempeñado.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) la procedencia o no de los conceptos y montos demandados 2) Establecer si el cargo desempeñado por la trabajadora fue de dirección. La carga de la prueba la tiene la parte demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis de las pruebas

Parte actora
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 47 al 180 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio.-

Exhibición de Documentos. Los documentos requeridos por la parte actora fueron traídos al proceso y evacuados por la parte demandada, reconoce los documentos objeto de la exhibición. Así se decide.-

Prueba de informes, al BANCO MERCANTIL, BANCO BICENTENARIO. Se le otorga pleno valor probatorio.-

Parte demandada
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 185 al 242 inclusive, se le otorga pleno valor probatorio.-

Prueba de informes, al BANCO MERCANTIL. Se le otorga pleno valor probatorio.-
Declaración de parte realizada por la ciudadana: ANNEDYS ALIÑO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, la misma lleva a la convicción a este juzgador que la bonificación otorgada por la entidad de trabajo denominada por las partes “FAE” formo parte del salario y fue tomando en cuenta para el calculo de los beneficios laborales por la demandada. Además, los cálculos de los beneficios de la trabajadora y su salario son los que se encuentra en las documentales conformadas por los recibos de pago traídos a juicio por la demandada conforme a las pruebas de informe. En dichas documentales quedó patentizado que la demandada pago los beneficios reclamados por la trabajadora en su demanda conforme a derecho. Así se establece.

Motivaciones para decidir
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) la procedencia o no de los conceptos y montos demandados 2) Establecer si el cargo desempeñado por la trabajadora fue de dirección.
La Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En cuanto a las diferencias por Antigüedad y sus intereses, 2 periodos bono vacacional y 2 periodos vacacionales, vacaciones de día no hábiles, utilidades fraccionadas, salario mes de agosto reclamados por la parte actora. La demandada alego en su contestación que nada se le adeudaba a la trabajadora por estos conceptos por cuanto se le habían cancelados en su oportunidad tal como se demuestra en las documentales evacuadas por la parte demandada. A propósito de los conceptos demandados en la liquidación que cursa en los folios 185 al 186, marcado “A”, en ellas se recogen el pago de distintos conceptos: Bono vacacional y Vacaciones fraccionados, utilidades, intereses sobre prestaciones. Marcada B, C, folios 191-192, pago de vacaciones y bono vacacional utilidades, periodos 2010-2011 y 2011 al 2012. Por todo lo anterior es forzoso concluir que dichos conceptos fueron pagados por la demandada conforme a derecho. Así se decide.

En relación a la indemnización reclamada por la parte actora generada por el despido realizado por el patrono. La demandada acepta que fue ella la que procedió a poner término a la relación laboral de forma unilateral que los unió todo este tiempo con la trabajadora; pero alegó un hecho nuevo que la demandada es empleada de dirección, por haberse desempeñado en un cargo que tiene estas propiedades legales razón por el cual no tiene estabilidad. En tal sentido, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a si la demandante era una trabajadora de dirección, prescribe el artículo 37 la Ley Orgánica del Trabajo (de los Trabajadores y Trabajadoras) se entiende por trabajador o trabajadora de dirección a aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como aquel que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
En el caso concreto, es un hecho no controvertido que el cargo desempeñado por la parte actora fue el de CORDINADORA DE LOGISTICA; no obstante, más allá de la denominación del cargo ocupado por él, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleado de dirección; ello conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la categorización de empleado de dirección la cual realiza una labor importante en dilucidar aún más éste concepto, explana lo siguiente:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción (Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.) subrayado de este tribunal.
Partiendo de la premisa precedente establecida por la Sala Social “…que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...”, cobran importancia la prueba instrumentales promovidas por la demandada.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que el demandante no especificó las funciones desempeñadas por la trabajadora, tampoco la demandada alegó las funciones o tareas concretas realizadas por la trabajadora dentro de la empresa, perfil de cargo, posición dentro del organigrama de cargos de la demandada etc. Faltando las partes a la carga de sus alegaciones a los fines de informar al juzgador cuales eran las tareas concretas que realizaba la trabajadora. Sin embargo, la demandada en su contestación alegó que la trabajadora es empleada de dirección usando como fundamento de su afirmación un “Acuerdo de Confidencialidad”, marcado con la letra “D”, que cursa en los folios 196 al 198, pieza 1. Al respecto de una lectura somera de esta documental las cláusulas se refieren a: Información confidencial, tipos de información confidencial, obligación legal de mantener la información confidencia etc, por ningún lado se observa que la trabajadora tome grandes decisiones que afecten la productividad de la empresa, o que represente al patrón ante terceros etc.
En el caso de marras, se evidencia del análisis realizado al acervo probatorio consignado por las partes, que la ciudadana HECMYR LA ROSA , ocupaba el cargo de CORDINADORA DE LOGISTICA de la empresa demandada, actividad que le confería atribuciones, sin que ello signifique tomar las grandes decisiones o representar al patrono ante terceros lo cual desvirtúa de manera categórica el pedimento de la parte accionada, en cuanto catalogar a la ciudadana ante mencionada como un Trabajador de Dirección, debido a que el cargo de sus funciones no reviste decisiones que pudieran dirigir el rumbo de la empresa, por el contrario según su actividad podría estar encausado en la figura de un trabajador de confianza, aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, categoría de trabajador que en el pasado contenía la derogada ley sustantiva laboral. Como la parte actora en este asunto es un trabajador que no es de dirección, en consecuencia tiene estabilidad, haciéndose procedente la indemnización por despido de conformidad con los artículos 92 y 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que el patrono deberá pagarle al trabajador un monto equivalente (únicamente o solamente) al monto que le corresponda por prestaciones sociales, (tomando en cuenta la liquidación realizada por la demandada de las prestaciones sociales) el cual alcanza la suma en Bolívares de 41.220,00 Así se decide.-
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana HECMYR LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.595 contra CORORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS,. CEMEX VENEZUELA. S.A.C.A. partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima persona a pagar los conceptos de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condena en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 12 del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.

ABG. ADRIAN MENESES La Secretaria
Abg. Gabriela Piñero
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO