REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AP21 -L-2015-001808.
PARTE ACTORA: EVELIO KEY, FRANCISCO PERTUZ, JUAN PIÑATE BENITO GOITIA Y GERTRUDIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.233.258, 13.135.542, 637.338, 4.906.726 y 2.938.109 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203.
PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODNY VALBUENA Y EIRYS MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.996 y 76.888 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de febrero de 2016, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda con ocasión al acta convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores de la demandada denominado “SINATRACIBI”, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, derechos, que a decir de la parte fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 14/10/2008, la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa, confirmando en ese sentido la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/02/2007; por otra parte establecen que el cargo desempeñado por todos los demandantes era el de operador, razón por la cual la parte consideran que la demandada les adeuda cantidades dinerarias por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad, por lo expuesto solicitaron se declare con lugar la demanda.
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, alega la falta de cualidad de los demandantes, por tratarse de personas distintas a las que obtuvieron a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/10/2008, siendo que en la misma solo se reconoce los derechos de los accionantes; de la misma forma aduce como defensa la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18/10/2008, por cuanto considera que es a partir del día 22/11/2004 que aquellas personas que tenían interés jurídico en la aplicación extensiva del articulo 218 Ley Orgánica del Trabajo podían haber accionado. Informa que recae sobre accionantes la carga probatoria; niega que los trabajadores hayan laborado los días domingos expresados en el libelo de demanda; niega que los demandantes tengan el derecho de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita en fecha 22/11/2004 ante la Inspectoría del Trabajo proceso que culminó con la sentencia antes mencionada, expresando que lo cierto es que esa posibilidad solo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa, de la misma forma niega las cantidades demandadas de forma particular de todos y cada uno de los accionantes, finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista como fue realizada la contestación de la demanda y promovida en el escrito libelar de la parte accionante, Acta Convenio firmada entres ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/11/2004, donde reconoció la parte demandada la errónea interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y estableció pago de indemnización compensatoria para todos aquellos trabajadores afectados, queda determinar si les corresponde con respecto a los extrabajadores de Empresas Bigott, Sucs, C.A igualmente si opera la prescripción de la acción opuesta por la empresa o si debe ser condenado el pago del día compensatorio de descanso
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 04 al 178 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal la admite e insta a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión. La parte demandada no exhibió.
Promovió documental marcada “A” que riela inserta del folio 4 al 7 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo la parte demandada la reconoce y este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que tanto la representación de la empresa demandada y la representación de la asociación civil ASOCITREBI, celebraron Acta Convenio, la cual en sus cláusulas estableció lo siguiente: “…Segunda: La empresa declara y conviene que : a) existió un error en la interpretación del Articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados (…). Quinta: (…) las partes (…) solicitan la homologación de la presente Acta-Convenio, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-
Promovió documental marcada “B” que riela inserta del 17 al 47, del cuaderno de recaudos N° 1, copia Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° AP21-R-2006-1281 de fecha 15/02/2007, demanda incoada por el ciudadano Carlos Espinoza y otros contra la empresa Cigarrera Bigott, Susc, C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el Juzgado Tercero Superior de este circuito Judicial, declaró en el Dispositivo de su fallo lo siguiente: “…Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004…”, Así se establece.

Promovió documental que riela inserta del 67 al 73, del cuaderno de recaudos N° 1, sentencia N° 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero decidió que:“…De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada, determinó que la presente demanda trata de una acción de mera certeza o una acción mero declarativa, pues la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional competente determine la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa demandada C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos, a los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Pues bien, consecuente con el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala de Casación Social comparte el criterio sustentado por el fallo recurrido, en razón de que la presente causa implica una declaración en el reconocimiento de un derecho o beneficio que les otorga la ley a los trabajadores.
Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción, pretenden que se determine, a favor de los trabajadores que laboraron en la sociedad mercantil demandada desde el año 1980 y subsiguientes, la aplicación extensiva de la transacción suscrita en fecha 22 de noviembre del año 2004 entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio trabajado en conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de la firma de dicho acuerdo, se le reconocía a los trabajadores, el derecho que por ley le correspondía a percibir una remuneración por concepto de descanso compensatorio por los días domingo o días de descansos semanales trabajados, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses como es la presente acción mero declarativa.
(…)
En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
(…)
El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).
Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:
Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)
Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”, la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas reviste carácter vinculante para este Tribunal. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió pruebas
Motivaciones para decidir

La Litis se encuentra circunscrita en determinar en principio la prescripción para luego definir: la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. En tal sentido la parte demandada acepta que los trabajadores laboraron para la empresa demandada por el tiempo alegado por la parte demandada en su libelo y tácitamente los cargos ocupados por los trabajadores en la empresa.
En referencia al punto previo planteado por la representación judicial de la parte demandada, en referencia a la prescripción de la acción por parte de los accionantes, este juzgador la declara improcedente. Por cuanto, esta defensa perentoria realizada por la parte ya ha sido resuelto por diversos tribunales de este circuito judicial del área Metropolitana de Caracas, al respecto este tribunal hace suyo uno de estos criterios, el de mas de reciente data, donde el juzgado Superior estableció que en vista de la firma del acta convenio celebrada por la empresa demandada para el año 2004, en la cual la empresa reconoció la existencia de acreencias a favor de sus trabajadores por el pago de los días compensatorio, domingo laborados sin hacer distinción, opera de esta forma un renuncia tacita a la prescripción. Dicho criterio está explanado en la sentencia de fecha nueve (09), de Abril de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en un caso similar al que estamos ventilando estableció los siguiente:
Ahora bien pasa esta Alzada, a pronunciarse en relación a los días de Descanso Compensatorios en atención únicamente a los días domingos laborados. Una vez escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, considera necesario señalar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2008, N° 1525, estableció lo siguiente:
En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Ahora bien, viendo la pretensión de la parte actora y las alegaciones expuestas en su contestación por la parte demandada realizadas vale indicar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la nación, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:
Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:
1.- El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.
2.- Los señalados en la ley de fiestas nacionales.
3.- Los domingos, y
4.- Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.
Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.
Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.”

Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”
Artículo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo. Artículos que concatenados con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973 que establece:
Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”
De conformidad con los artículos enunciados anteriormente, se demuestra la existencia del día compensatorio con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador al día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:
Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”
Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma era ininterrumpida, debido las actividades desempeñadas por esta, determinando que sus jornadas laborales eran ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, otorgando a favor de los extrabajadores la presunción de que ejercieron sus funciones para la empresa en sus días descanso. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al cumplimiento de jornada de trabajo en el día de descanso que le correspondieron por ley, de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936 y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.
Así mismo este Juzgador en cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, acoge el criterio establecido por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2010-000489, el cual dictamino lo siguiente.
“(…) Así mismo, visto que ni la parte actora ni la demandada señalaron cual era el verdadero salario que percibieron los accionantes para la fecha en que se hicieron acreedores del presente beneficio, pues la parte actora estableció arbitrariamente un salario para las partes, mientras que la demandada negó el salario aducido, sin especificar cual era el correcto, en tal sentido, se establece que la base salarial para el cálculo de la cuantificación de concepto condenado, se hará con base al salario mínimo vigente para la fecha de egreso de cada uno de los accionantes con derecho al mismo, señalados supra. Así se establece.-
Finalmente, se debe precisar la fecha de ingreso y la fecha de egreso de cada uno de los accionantes, para el respectivo cálculo del concepto demandado por parte del experto contable asignado para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Ciudadano Francisco Pertuz ingreso a prestar sus servicios a la empresa el primero de agosto de 1977 y terminó su relación el 30 de noviembre del 2001. El ciudadano Evelio Case ingreso a prestar sus servicios a la empresa demandada el 4 de enero de 1984 y terminó su relación de trabajo el 21 de enero del 2000.
Juan Piñate ingresó a prestar sus servicios en la compañía demandada el 22 de junio de 1981 y terminó su relación de trabajo el 23 de abril de 1999. Benito Goitía ingresó el 13 de junio de 1983 y terminó la relación de trabajo el 5 de abril de 1999. Gertrudis Ramírez ingreso el 3 de julio de 1963 y egreso de la empresa en el año 1970.
En virtud de la condenatoria precedente, y conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-
De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por ultimo, se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.- (…)”
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora: EVELIO KEY, FRANCISCO PERTUZ, JUAN PIÑATE, BENITO GOITIA Y GERTRUDIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.233.258, 13.135.542, 637.338, 4.906.726 Y 2.938.109 respectivamente contra la empresa: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1. Ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a esta última a pagar a los actores concepto y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 17 del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez.

ABG. ADRIAN MENESES La Secretaria
ABG. GABRIELA PIÑERO