REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2016.
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2013-002930

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.992.915, V-9.379.477 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN NINOSKA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258.

PARTE DEMANDADA: VENECAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 6, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA TRUJILLO QUINTANA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.079.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 23 de septiembre de 2013 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de enero de 2014 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 30 de septiembre de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2015, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dicto el dispositivo del fallo en fecha 12 de febrero de 2016.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
ANIBAL JESUS ALCALA TORO: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2001; que su cargo es de Ayudante de Zapatería (Trompero), que devenga un sueldo de Bs. 2.106,90 mensual; que su horario es de: 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a jueves y viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m; que sufrió un accidente mientras realizaba labores de trompero que consiste en quitarle los bordes sobrantes a las suelas de zapatos a través de una máquina de trompo bajo el expediente técnico signado con el número DIC-19-IA10-0588 del Informe de Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; que en fecha 13 de diciembre de 2012 mediante notificación N° 2580-2012 la empresa fue debidamente notificada y que hasta la fecha no han dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que demanda: Indemnización por accidente laboral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 105.761,36; Indemnización por Daño Moral, Bs. 250.000,00, ESTIMACION DE LA DEMANDA: Bs. 355.761,36.
JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de mayo de 2001, que su cargo es de Ayudante de Zapatería (Trompero), que devenga un sueldo de Bs. 2.106,90 mensual; que su horario es de: 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a jueves y viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m; que en fecha 02 de junio de 2011 sufrió un accidente mientras se encontraba en la máquina del trompo drampiando los sobrantes de los zapatos, ocasionándole amputación falange media y dista del dedo meñique de la mano derecha, bajo el expediente técnico signado con el número DIC-19-IA11-0625, del informe de Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que mediante oficio N° DCV 2400-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012 se notificó a la demandada y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a las indemnizaciones ordenadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que demanda: Indemnización por accidente laboral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 75.093,48; Indemnización por Daño Moral, Bs. 250.000,00, ESTIMACION DE LA DEMANDA: Bs. 325.093,48.

Alegatos de la parte demandada:
Para ambos trabajadores admitió la relación laboral, fecha de inicio, cargo, la ocurrencia de los accidentes. Niega, rechaza y contradice que el Inpsasel elaborara cálculo pericial estableciendo categoría de daño certificada, fundamentándolo en que no ha sido notificada legalmente por el Inpsasel no pudiendo ejercer sus alegatos y defensas ante los Tribunales competentes. Alega que no hubo faltas ni violaciones a las normativas laborales por parte de Venecal que puedan hacer responsable al patrono por el accidente ocurrido, negando, rechazando y contradiciendo las indemnizaciones reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El tema decidendum en este juicio se circunscribe a determinar: la culpa del patrono, en fin determinar la responsabilidad de este último en relación a lo acaecido a los trabajadores.

Conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, le corresponde al actor demostrar el daño, la relación de causalidad entre el servicio prestado y el daño y el hecho ilícito, ya que las pretensiones del actor giran en torno a exigir los pagos del daño moral establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
Marcado “A” copia certificada del expediente técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, signado bajo el N° DIC-19-IA10-0588 del trabajador Aníbal Jesús Alcalá Toro.
Marcado “B” copia certificada del expediente técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, signado bajo el N° DIC-19-IA11-0625 del trabajador José Elio Vásquez Quintero.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Promovió documentarles que cursan en los folios 117 al 264 de la pieza 1 del expediente.
Marcado “B” original de “Programa de Seguridad y Salud Labora”, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C” constancias de registro de los Delegados de Prevención ante el Inpsasel, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D” constancia de asistencia a curso ante el Inpsasel del ciudadano José Elio Vásquez, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E” certificado de asistencia otorgado al ciudadano José Elio Vásquez, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “F” copias de las relaciones de asistencia a los cursos y talleres de inducción, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G” decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, en casos análogos con amputación de falanges de dedos de las manos.
Marcado “H” recibos de pago del ciudadano Anibal Alcalá.
Marcado “I”, “J” declaraciones de accidente de trabajo. De los mismos se evidencian la declaración de los siniestros.
Marcado “K” informe de Inspección evacuada por el Inpsasel, de fecha 11 de julio de 2012, la misma se desecha ya no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que fue posterior a la ocurrencia de los accidentes.
Marcado “L” constancia de recepción de implementos de higiene y seguridad, en la mayoría de ellos es con fecha posterior a la ocurrencia del accidente.
Marcado “M” constancias de notificación de las condiciones de riesgo y carta de responsabilidad, sugerencias y equipos de protección personal, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “N” constancias que notifican las condiciones de riesgo y carta de responsabilidad sugerencias y equipos de protección personal, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “Ñ” evaluaciones correspondientes pre y post vacacional, post accidente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “O” evaluaciones correspondientes pre y post vacacional, post accidente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “P” erogaciones hechas por la demandada a clínicas y médicos privados, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Inpsasel, Soma Consultores, C.A, Dr. Douglas Mendoza, Servicios Clínicos Santa Mónica, C.A, constando en autos, constando en autos sus resultas y confiriéndoseles valor probatorio.
Ratificación de Documentos: ratificando los documentos respectivos los médicos que comparecieron a la Audiencia de juicio.-

Precisadas en su totalidad las pruebas promovidas por ambas partes, se deja constancia que este tribunal, en uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó declaración de parte cuyas declaraciones serán consideradas en la parte motiva del presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la ocurrencia del daño alegado por los trabajadores: ANIBAL JESUS ALCALA TORO (Amputación de Falange Distal dedo medio, mano izquierda), JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, (Amputación de Falange media y dista del dedo meñique de la mano derecha).

Así mismo, el informe de INPSASEL a través del ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo acredito: 1) las incapacidades por el daño sufrido por los Ciudadanos: ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO por los daños antes especificados y 2) Experticias médicos legales practicadas, así como todas las actuaciones concernientes a la ocurrencia del accidente laboral que sufrieron los ciudadanos demandantes y que lo participó a ese organismo. En estas pruebas documentales quedaron establecidos que los accidentes sufridos por el actor es de origen ocupacional, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia se tiene como totalmente cierta la existencia del daño. Así se decide.

Por otra parte, hay que establecer la relación de causalidad, la cual sería relación entre la prestación de servicios como Ayudantes de Zapatería por parte de la actora y la manifestación ya establecida como un hecho cierto, de los daños sufridos por los demandantes. Por cuanto ya conocemos que ésta, es un requisito fundamental para establecer cualquier indemnización de diversa índole derivada de un accidente de trabajo. Que los daños sufridos por los trabajadores se haya producido con ocasión a la prestación de servicios al patrono hoy demandado.

En tal sentido, el art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender como accidente de trabajo y enfermedad ocupacional:

“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

1) Se tiene entonces, todo acontecimiento causante de un daño al trabajador, y éste, sea resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión del trabajo es de índole laboral. Debe indicarse que se produce el accidente en el curso del trabajo o con ocasión del trabajo cuando se realiza la actividad durante la jornada efectiva de trabajo, y el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y supervisión del patrono, realizando la prestación de un servicio personal.

2) Desde el punto de vista fáctico tenemos presentes los siguientes hechos: ambas partes admiten la existencia de una relación de trabajo entre ellos, el accidente ocurre en las horas de trabajo, en el sitio de trabajo esto es en Venecal, como establecen los mismos alegatos y pruebas de ambas partes consignadas en los autos.

En consecuencia, como la acción, o hecho generador del daño, acaeció en el trabajo y es producto del trabajo, es un accidente de trabajo. Así se decide.

En tal sentido a indicado al respecto, la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada: “En virtud del establecimiento del accidente de trabajo, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.”

“En conclusión, a los trabajadores les resultan procedentes por responsabilidad objetiva, sus pretensiones en cuanto a la indemnización de los daños derivados del daño sufrido, y que se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, la Sala se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión”. Subrayado de este juzgador.

En consecuencia, tal como ha dicho la Sala Sentado el daño y el accidente como de índole laboral, establecido como está la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador como es la prestación de servicio de los actores ya que los daños sufridos es producto o con ocasión del trabajo, establecido que los actor desempeñaron labores como Ayudantes de Zapatería. Aunado al hecho que los demandantes realizaban actividades de trabajo por medio de la cual la demandada genera ingentes beneficios económicos. En consecuencia este juzgador deba condenar a la parte demandada por Daño Moral Objetivo. Así se establece.

Pasamos seguidamente a determinar si el daño ocurrido es producto de la violación de la normativa legal laboral por el patrono, debido a su negligencia. Por esto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, o imprudencia o inobservancia de normas ya que los trabajadores exigen el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, previsto en el Código Civil en su artículo 1.185, adminiculado con el 1.196.
En la búsqueda de los supuestos fácticos que se encuentran en el expediente, el demandado afirmó en su defensa en el caso del demandante ANIBAL ALCALA que no había sido notificada del cálculo pericial en el cual se estableció categoría de daño certificada por el Inpsasel y no se enfocó en probar la ausencia de faltas y de violaciones a las normativas laborales, ya que entre las causas básicas del accidente son: Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose evaluar y controlar los riesgos inherentes a la máquina trompo, formación periódica sobre la prevención de accidentes laborales y la señalización industrial correspondiente a cada máquina. El patrono tenía que estar consiente de los riesgos en este tipo de trabajo, no evidenciándose en autos que el actor hubiese recibido cursos de prevención de accidentes en la manipulación de la máquina con la que ocurrió el accidente. Esto se deduce, ya que de las pruebas que consignó la parte demandada folios 152, 156, 157, 159, son fechas posteriores a la ocurrencia del accidente. En cuanto a la documental 220 en cuanto a su dotación son de igual manera con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente.
En el caso del ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO el demandado afirmó en su defensa que no había sido notificada del cálculo pericial en el cual se estableció categoría de daño certificada por el INPSASEL y no se enfocó en probar la ausencia de faltas y de violaciones a las normativas laborales, ya que entre las causas básicas del accidente son: Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos, por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándose evaluar y controlar los riesgos inherentes a la máquina trompo a fin de prevenir los accidentes laborales. El patrono tenía que estar consiente de los riesgos en este tipo de trabajo, no evidenciándose en autos que el actor hubiese recibido cursos de prevención de accidentes en la manipulación de la máquina con la que ocurrió el accidente. Es importante resaltar que las causas son las mismas del trabajador Aníbal Alcalá. Esto se deduce, ya que de las pruebas que consignó la parte demandada folios 152, 156, 157, 159, son fechas posteriores a la ocurrencia del accidente. En cuanto a la documental 220 en cuanto a su dotación son de igual manera con fechas posteriores a la ocurrencia del accidente.
En relación a lo anterior observa este juzgador que a pesar de que el patrono sabía de los riesgos no se evidencia de los autos que la demandada para la mejor ejecución del trabajo para las operaciones de la máquina fresadora haya dictado cursos para operar este tipo de máquinas según lo recogido en el informe del ente competente, el INPSASEL, para seguridad de los trabajadores, también se puede observar que no doto de todos los equipos de seguridad necesarios para actuar con idoneidad en su trabajo. Por una sencilla razón si los trabajadores según la notificación de riesgos podían sufrir algún tipo de accidente hubiese seguramente disminuido el riesgo en el mismo. Pero además, aunque el patrono estaba consiente de los riesgos que corrían los trabajadores en la prestación de su servicio no hizo la señalización debida a cada máquina y no subsanó las violaciones en las que había incurrido en el año 2009.
Sin embargo, es indudable, que de haberse realizado con la debida diligencia la dotación de implementos de seguridad acordes con las labores y riesgos que iban a correr los trabajadores, señalizaciones, estudios sobre riesgos etc. la disminución de los riesgos en el proceso de producción hubiese sido considerable. No hay que pasar por alto que en materia extra contractual (Daño Moral) se exige la diligencia del mejor padre de familia un diligencia superior a la que se debe tener en materia contractual.
También se puede precisar que estas acciones son el tipo de medidas que exige el legislador al patrono en el articulo 130 antes referido, cuando expresamente establece como hipótesis para las indemnizaciones de este articulo que los acontecimientos que produjeron el daño sean: “ consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo…”, este supuesto de hecho fue diseñado en procura de evitar condiciones que exacerben en la actividad productiva los riesgos y se multipliquen los accidentes laborales y por ende los pasivos sociales, evitando muertes o lisiados entre otras cosas, en nuestra sociedad. Sin embargo, este juzgador observa con pesar que, el demandado trajo pruebas al respecto, que demuestre que estas acciones realmente fueron objetivizadas en la realidad por él; es decir que se ejecutaron realmente. El patrono no actúo con la debida diligencia ya que los trabajadores no fueron dotados con todos los implementos necesarios para asumir felizmente sus labores, ni tomó en consideración la formación periódica sobre la prevención de accidentes laborales, señalización etc. Así se decide.
Por otro lado, desde un punto de vista fáctico, si cursa expediente, promovido y evacuado por el trabajador, en el caso de Aníbal Alcalá emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Capital y Vargas, en relación a la empresa: “VENECAL”, el cual se encuentra en copia certificada que cursan en los folios: 46 al 51, el cual se titula investigación del accidente, donde el Inspector de esta institución del Estado en uso de las atribuciones que le confiere La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dejo constancias, el análisis y conclusiones del accidente lo siguiente:

Las Causas Inmediatas del accidente según el inspector fueron: Riesgos derivados de la movilidad de las máquinas, contacto con objetos filosos, amputación de I.F.D de III dedo mano izquierda y las causas básicas tenemos: Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el control de los riesgos a la máquina trompo, la formación periódica sobre la prevención de accidentes laborales y señalización industrial correspondiente a cada máquina.
En el caso de José Vásquez dejó constancia de lo siguiente:
Las causas Inmediatas del accidente según el inspector fueron: Riesgos derivados de la movilidad de las máquinas, contacto con objetos filosos (cuchilla de la máquina trompo) y las causas básicas tenemos: Fallas en la detección, evaluación y control de los riesgos nuevamente, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando incrementar el control de las condiciones de trabajo, en las máquinas trompo a fin de prevenir los accidentes laborales.
En consecuencia, evidenciándose el incumplimiento por parte del demandado a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisado como ha sido el daño padecido por los trabajadores ciudadano: ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para El Trabajo Habitual, debe atenderse por este juzgador a la normativita legal vigente que establece en el artículo 130, al respecto de este tipo de incapacidades, lo siguiente:

Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: numeral 5° El salario correspondiente a no menos de uno (1) años ni más de cuatro (4) años contados por días continuos en casos de discapacidad parcial y permanente de hasta el 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión oficio habitual.

Así pues, visto que el accionante ANIBAL ALCALA ingresó a prestar servicios para la demandada el 02/05/2001 y que la fecha del accidente fue el día 07/08/2009, y como se indica en la Certificación emitida por el Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de la Diresat Capital y Vargas que le produjo la amputación falange media del dedo medio de mano izquierda (Cuestión también constatada por este juzgador a través del principio de Inmediación como se demostró en la audiencia de juicio, en la Evacuación del medio de prueba, Declaración de Parte) ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador (1) anualidad en salarios debido a su discapacidad de 6%. Así se establece. Y el ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ ingresó a prestar servicios para la demandada el 14/05/2001 y que la fecha del accidente fue el día 02/06/2011, y como se indica en la Certificación emitida por el Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores de la Diresat Capital y Vargas que le produjo la amputación falange distal y media del dedo meñique de la mano derecha (Cuestión también constatada por este juzgador a través del principio de Inmediación como se demostró en la audiencia de juicio, en la Evacuación del medio de prueba, Declaración de Parte) ordena de conformidad con el articulo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador una (1) anualidades en salarios a su discapacidad de 6%. Así se establece.
En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dichas indemnizaciones para ambos trabajadores, deben tenerse como salario básico la cantidad de Bs. 2.106,90 mensuales. Así se decide. No obstante, el salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es el salario integral, de acuerdo a su último párrafo que establece: “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Por lo que, este tribunal acuerda el salario integral determinado por en los siguientes términos: salario básico normal de Bs. 2.106,90 más alícuota del Bono Vacacional y alícuota de utilidades, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el tribunal de Ejecución. Una vez calculado el Salario Integral se procederá conforme al artículo numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), cancelar al trabajador Aníbal Alcalá una (1) anualidad en salarios y para el ciudadano José Elio Vásquez una (1) anualidad. Así se establece.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante ANIBAL JESUS ALCALA TORO, presenta daño físico encontrado: Amputación Falange Media del dedo medio de la mano izquierda, consecuencia del accidente de trabajo lo que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente para El Trabajo Habitual como Ayudante de Zapatería, y el ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ presenta daño físico encontrado: Amputación Falange media y dista del dedo meñique de la mano derecha, esta es la mano que usa mas en su trabajo por ser diestro, consecuencia del accidente de trabajo lo que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, limitándolos a ambos para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de la integración bilateral de ambas manos y manipulación de carga con miembro superior izquierdo. Desde un punto de vista físico: no tendrán la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal significativa, en un sentido que es fundamental para parpar e interactuar con el mundo exterior en su trabajo que dicho sea de paso causa cierta estigmatización social por la deformación corporal sufrida. Así mismo, el actor ANIBAL ALCALA tiene actualmente 44 años de edad, es una edad temprana, para el desarrollo de su actividad productiva como ser humano ésta queda traumatizado por efecto del accidente, que disminuye sus capacidades, tal como se indicó anteriormente y el actor JOSE ELIO VASQUEZ tiene actualmente 55 años.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Como se argumentó en los párrafos anteriores, los accidentes se produjeron debido a una conducta negligente del demandado, el hecho era perfectamente previsible, sabemos que al realizar sus actividades en la máquina trompo los trabajadores están sujetos a un alto riesgo: derivados de la movilidad de las máquinas, contacto con objetos filosos (cuchilla de la máquina trompo) debieron haber estado dotado de las herramientas de trabajo adecuadas, así como el control de los riesgos en la manipulación de la misma (como indicaron los trabajador en su declaración de parte). También el daño pudo evitarse con una conducta medianamente diligente y responsable del patrono adiestrando a los trabajadores en la formación periódica, colocando la señalizaciones adecuadas en vista a la prevención de accidentes laborales, así como en el caso de José Vásquez fue la demandada reincidente en el cumplimiento de la normativa legal. Asimismo, es importante señalar, que el accidente se produjo en horas de la tarde, el patrono en este sentido, actúo diligentemente ya que se llevaron a las victima a una clínica. También es importante resaltar, que el patrono los inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que ayuda a mitigar el daño ocasionado ya que las víctimas son de escasos recursos. c) La conducta de la víctima: El accidente, que ocurrió en fecha 07 de agosto de 2009 y el 02 de junio de 2011 como antes se concluyó, no se produjo por culpa de las víctimas. Tampoco, se puede evidenciar que las víctimas hayan desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. d) Grado de educación y cultura de los reclamantes: De las actas del expediente, consta que el trabajador Aníbal Alcalá tenía treinta y ocho (38) años de edad para el momento del accidente, y del ciudadano José Elio Vásquez tenía 50 años y el grado de educación formal para el momento de la ocurrencia del accidente para ambos es bajo. Lo que hace que dependan (como Ayudantes de Zapatería) aun más de sus habilidades físicas para el mantenimiento de él y su familia.
e) Posición social y económica del reclamante: El actores son personas de escasos recursos económicos. También es de hacer notar que los trabajadores se reincorporaron a sus labores habituales.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, la empresa demandada es una empresa reconocida en el mercado del calzado.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, la demandada sufrago todos los gastos derivados del accidente de trabajo, gastos: de atención médica, medicamentos y honorarios médicos para ambos demandados.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Es forzoso concluir la imposibilidad de que los demandantes se recuperen debido a la amputación sufrida. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero, i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre o mujer venezolano (a), se extiende hasta los setenta (70) años de edad. En el caso de autos, el trabajador Aníbal Alcalá para el momento del accidente, tenía treinta y ocho (38) años de edad. Y de José Elio Vásquez con 50 años de edad. Conteste con lo anterior, este juzgador (la perdida del poder adquisitivo del Bolívar) acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 200.000,00 para el caso de ANIBAL ALCALA y para José Elio Vásquez la cantidad de Bs. 200.000,00 tomando en cuenta el poder adquisitivo y la situación económica. Así se decide.
En tal sentido, visto que en el presente caso resultan procedentes todos los conceptos reclamados por los actores, por consiguiente prospera la condenatoria en costas en su contra. Y así se establece.-

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO contra VENECAL C.A. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar los siguientes conceptos: Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT y Daño Moral.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 80.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) 205º y 156º.




EL JUEZ,


ABG. ADRIAN MENESES



LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PIÑERO