REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001981
PARTE DEMANDANTE: YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR, MODESTO ADALBERTO CORDOVA, LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR, FELIX MANUEL SALAZAR RAVÉLO, ARGENIS JOSÉ VARGAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 18 365 326, 6.959.817, 22 974 857,16 697.058, 14 316 735, 24 494.870, 8.342 800 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 52 314.
PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 693 – A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL VERDE DE MARVAL y BIBA ARCINIEGAS MATA. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.573 y 146.301 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de febrero de 2016, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega el ciudadano Yorvis Antonio Ramos Salazar que comenzó a prestar servicio bajo régimen de subordinación en fecha 08 de febrero de 2010 para la empresa demandada sea responsable de la construcción de las Residencias Sausalito, con el cargo de maestro tablillero realizando trabajos de colocación de tablilla, pintura friso, albañilería en general y encargado del depósito de recepción de materiales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a m a 12 meridianos y de 1 pm a 5 pm y sábados de 7 a m a 12 m, percibiendo un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de tres mil bolívares semanales (Bs. 3.000,00), imputables al total general del monto recibido por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por obreros contratados durante la ejecución de las obras; que se mantuvo laborando hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos.
Alega que por cuanto operó un despido injustificado demanda la empresa demandada los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado todo esto de conforme a la convención colectiva el otro de la construcción la Ley Orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, salarios causados a partir del despido hasta la cancelación efectiva de los conceptos demandados.
Modesto Alberto Córdoba alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2011; que ocupaba al inicio el cargo de Ayudante de Albañil, realizando trabajo de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, que su horario era de lunes a viernes 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. y los sábado de 7 a.m. a 12 m, que el salario semanal era de Bs. 700 imputables al total general del monto que recibía de Yorvis Antonio Ramos Salazar, que fue despedido el 03 de diciembre de 2011 y que a tal efecto demanda a la empresa demandada los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios causados a partir de la fecha del despido, cláusula 47 la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, para un total demandado de Bs. 117.008,02.
Luis José Otamendi Salazar alega que comenzó a prestar servicio bajo régimen de subordinación a tiempo indeterminado en fecha 02 de mayo de 2011 como ayudante de albañil; que realizaba trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 pm a 5 p.m., los sábado de 7 a m a 12 m, que su salario era de Bs. 700,00 semanales imputables al total general del monto que recibía el ciudadano Yorvis Antonio Ramos Salazar, por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras y demanda: Antigüedad,, utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios causados a partir de la fecha del despido, para un total demandado de Bs. 117.008,02.
Félix Manuel Salazar Rabelo Alega que comenzó a laborar para la empresa en fecha 08 de febrero de 2010 con el cargo de albañil, realizando trabajo de friso, lavado de tablillas, pintura, aplicación de silicón y albañilería en general con horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 pm a 5 pm, los sábados de 7 a m a 12 m percibiendo un salario semanal de Bs. 2.500,00, imputables al total general del monto que recibí el ciudadano Yorvis Antonio Ramos Salazar; que fue despedido el 15 de junio de 2012, que demanda: utilidades, vacaciones, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso y demás beneficios laborales, para un total demandado de Bs. 586.727,71.
Argenis José Vargas Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de mayo de 2011 como albañil, realizando trabajos de frisos, colocación de bloques, pintura y albañilería en general, que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 p.m., sábado de 7 a m a 12 m percibiendo un salario semanal de Bs. 2.500,00 imputables al total general del monto que recibía el ciudadano Yorvis Antonio Ramos, que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de septiembre de 2011 y demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, los salarios causados a partir de la fecha del despido, para un total demandado de Bs. 304.842,07.
José Gregorio Salazar: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de febrero de 2011, que el cargo desempeñado fue el de ayudante de albañil, realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 pm a 5 pm, los sábado de 7 a m a 12 m, percibiendo un salario semanal de Bs. 800,00, imputables al total general del monto que recibía el ciudadano Yorvis Ramos, que fue despedido en fecha 23 de octubre de 2011, que demanda los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios causados desde la fecha del despido conforme la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la construcción.
Virgene Abigail Itriago González: Alega que comenzó a laborar para la demandada el 02 de mayo de 2011, que su cargo era de ayudante de albañil, realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, que su horario era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a m a 12 m, que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de diciembre de 2011, peticiona a la demandada lo siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso y demás beneficios laborales cláusula 47 de la convención colectiva de trabajadores de la construcción, para un total demandado de Bs. 117.008,02.
Alegatos de la parte demandada:
La demandada alega y contradice que el ciudadano Yorvis Ramos haya prestado servicio para la demandada bajo subordinación, dependencia, negando por tanto todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, fundamentando su negativa en el hecho de que entre la demandada y el demandante principal es decir Yorvis Ramos lo que existió fue una actividad comercial regularizada por un contrato de obra no escrito, por medio del cual el demandante principal se obligó a la ejecución de una serie de obras civiles, con uso de sus propios medios, elementos y recursos, que el pago fue pactado contra presentación de valuaciones semanales. Alega que dentro del valor económico de cada valuación se encontraban implícito todos los aspectos económicos derivado de la ejecución de las obras contratadas semanalmente; que era decisión del demandante principal ejecutar las obras por sí mismo o por personal contratado directamente por él, caso en el cual debía responder laboralmente frente a las obligaciones que corresponde a todo empleador, por tanto alega que el demandante principal contrató de forma directa los servicios del resto de los codemandantes quienes eran negociadas y pagadas directamente por lo tanto niega la relación laboral con el demandante principal, así como del resto de los codemandantes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes. La parte demandada se excepcionó alegando prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente bajo la figura de honorarios profesionales; lo cual es una cuestión que se debe determinar o dilucidar por el juzgador, decidiendo el fondo de la causa, partiendo del hecho aceptado por ambas partes, que la parte actora es una persona contratada para prestar un servicio a la demandada.
La defensa realizada por la demandada en su contestación, aceptando la prestación de un servicio personal a su favor, se subsume en el supuesto de hecho normativo establecido en la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, de los trabajadores. Siendo esta “presunción” juris tantum, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales:
Prueba de la parte actora que van del folio 98 al 100. Documentales de valuaciones realizadas por el demandante principal, comprobantes de egreso, correspondientes a los pagos por valuaciones presentadas. La demandada reconoce los pagos efectuados, por lo tanto se les confieren valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales: Se deja expresa constancia que ninguno de los promovidos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 174 al 176 inclusive de la pieza 1, Se le otorga pleno valor probatorio al no estar impugnada por la parte actora.
Exhibición de Documentos: la parte actora no exhibió ya que muchas de las documentales fueron consignadas en el asunto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el demandante principal ciudadano YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR y la empresa demandada:, al decir que no fue trabajador de la misma, ya que los unió fue la ejecución de una actividad comercial regulada por un contrato de obra verbal, obligándose el mismo a la ejecución de una serie de obras civiles, siendo decisión de él si contrataba personal directamente o las ejecutaba el mismo, por lo cual al conjugar el alegato antes mencionado con los de la parte actora se desprende que le corresponde la carga subjetiva de la prueba a la parte demandada, en el sentido que debe probar la inexistencia de la relación de trabajo o probar en la practica concreta la existencia de una relación jurídica de carácter mercantil. Por cuanto al aceptar la prestación de servicio se activa la presunción de laboralidad prevista en el (…) Artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores.
En el caso que nos ocupa dicha presunción en favor de los demandantes de autos, al activarse por cuanto la demandada en el presente asunto acepto la prestación de servicio solo en el caso del ciudadano YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR, negado categóricamente que hubiese una relación de trabajo a su favor prestada por parte de los ciudadanos: MODESTO ADALBERTO CORDOVA, LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR, FELIX MANUEL SALAZAR RAVÉLO, ARGENIS JOSÉ VARGAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO GONZÁLEZ, trayendo ello como consecuencia que la carga probatoria se traslade en cabeza de la parte demandada por cuanto a él le toca probar que no había una prestación de servicio que pudiera ser catalogado desde el punto de vista de la realidad concreta como de carácter laboral, por cuanto una vez aceptada la prestación de servicio, una vez probada éste presupuesto se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Presunción iuris tantum de que establece la existencia de una relación jurídica de trabajo y que sólo puede ser desvirtuada, producto de su naturaleza, por pruebas en contrario, correspondiéndole a la demandada, en este caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación laboral.
Esta consiente este Juzgador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de la que están presentes en el caso de autos.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, se evidencia que ambas partes están contestes que hubo una contratación para la ejecución de obras.
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que el ciudadano: YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR le pagaban bajo las condiciones preestablecidas a título de abonos a cuenta semanalmente y determinado previa valuación, según adelanto en la ejecución de las obras, tal como se puede evidenciar de las documentales que en original y copias rielan a los autos y que fueron aceptadas por ambas partes, en ellas se muestran el pago de valuaciones, variando considerablemente los montos. En los mismos son cancelados cantidades muy superiores, cantidades que no devengan normalmente trabajadores bajo dependencia. Además, el demandante nunca reclamo pagos de vacaciones y utilidades durante todos estos años, lo que conlleva a pensar a este juzgador que no se consideraba un trabajador bajo dependencia, por otra parte, YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR contrato y pago el salario a los otros codemandantes como fue establecido en la prueba de declaración de parte.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el demandante principal no se encontraba sometido a las restricciones y controles intrínsecos, no debía cumplir horario, se evidencia que desplegaba una actividad con sus propios elementos, tal como lo manifestó en la declaración de parte, por lo tanto corría por su cuenta los riesgos propios de la actividad que desempeñaba de acuerdo al tiempo que fue acordado. Aunado al hecho de que en la declaración de parte los ciudadanos Luís Otamendi v José Gregorio Salazar manifestaron que fueron contratados por el demandante principal, que éste les cancelaba y le aportaban las herramientas, recibiendo de el las instrucciones para ejecutar su trabajo.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia en autos que la demandada le otorgara al demandante principal herramienta alguna para que ejecutara las actividades pactadas (salvo el camión para botar escombros), todo lo contrario en la declaración de parte manifestó que las herramientas para ejecutar el trabajo eran de su propiedad. La mayoría de los trabajadores que actúan bajo dependencia y subordinación las empresas o cualquier otro ente contratante, los dota de los implementos, herramientas etc. necesario para realizar sus labores.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidencia en autos que el demandante principal desarrollaba únicamente su actividad a favor de la demandada, a pesar de ello no se evidencia ninguna relación de exclusividad, por tanto para la ejecución de la obra dependía de su tiempo, a los fines de concretar la labor encomendada y de los trabajadores contratados.
Con base a lo que antecede, se concluye que no estamos en presencia de una relación de trabajo
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada sin lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR, MODESTO ADALBERTO CORDOVA, LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR, FELIX MANUEL SALAZAR RAVÉLO, ARGENIS JOSÉ VARGAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR, VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO GONZÁLEZ contra INTERCONCRET, C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG.GABRIELAPIÑERO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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