REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-002571
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:, JUAN CARLOS PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.885.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON MERVIN RODRÍGUEZ PHILIPS, Inpreabogado número 72.569.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. Creada mediante decreto publicado en Gaceta Oficial número 4.684, de fecha 1 de febrero de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN MICHELANGELI LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 72.358. ADRIANA EUGENIA GUZMAN inscrita en el IPSA bajo el número. 117.882.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Derecho a Jubilación y otros conceptos laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de febrero de 2016, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Inició el 1-12-1979 la relación de trabajo, bajo la figura de contrato siendo su sueldo inicial bolívares 2.630 hoy equivalente a 2.63 de la denominación Bolívar fuerte desempeño durante la relación de trabajo diferentes cargos, siendo el último profesor contratado a tiempo convencional. La demandada nunca pago vacaciones y bonificaciones de fin de año, primas ni ningún otro beneficio al que tuvo derecho, sólo le depositaban su salario a una cuenta bancaria sin otorgar ninguna información mediante recibo de pago, habiendo depositado últimamente un monto neto por la cantidad de 4.000 bolívares mensuales. La relación de trabajo, bajo la figura de contrato, culminó por despido injustificado 30-6-2013.
En relación al salario, alega, la parte actora que para el año 1987 el trabajador se le incrementó el salario un 50% retroactivo del año, partir de este año hasta el 2008, el salario deberá determinarse según la cláusula de extensión de beneficios en conformidad con lo acordado en Norma de homologación de los años 94 al 95, ello incluye el ajuste salarial decretado por el Ministerio del poder popular para la educación superior para los años 2004 2005 2006 2007 a partir del año 2009 recibió un elemento el 25% con carácter retroactivo del año 2009, según la cláusula de contingencia contenida en las Norma de homologación y conforme decreto presidencial de mayo del 2009 para el sector público y privado recibió un incremento el trabajador del 25% con carácter retroactivo desde enero del 2009 segunda cláusula de contingencia contenida en conforme a decreto presidencial 2009 para sector público y privado Por otra parte, alegó la parte actora que el salario deberá incrementarse el 69% de acuerdo al artículo 3 de la referida Norma correspondiente al periodo 2010 2011 y los demás salarios que haya sido acordados hasta el momento del despido. Reclama la liquidación de las prestaciones sociales, el cambio de régimen de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, Bono vacacional, prima por hogar, prima de antigüedad, bono alimentación, paro forzoso, indemnización por despido injustificado, aporte del 10% del sueldo mensual caja de ahorro
En relación a la jubilación el actor la solicita tomando como base la cláusula 39 de la quinta convención colectiva de condiciones de trabajo FAPICUV-ME. El derecho de jubilación que tiene el demandante según la Ley Orgánica de Educación Norma aplicable al caso concreto el artículo 106 prevé como único requisito para que el docente adquiera el derecho a jubilación sólo 25 años de servicio activo en la educación y con un monto del 80% del sueldo de referencia por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un 2% del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del 100% de dicho suelo en este caso hacemos con tal que el demandante te Tuvo más de 34 años de servicio en la institución.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada No asistió a la audiencia preliminar realizada el 2 de febrero de 2015 cómo dejó constancia el juez de sustanciación y mediación en acta que cursa en el folio 88 del presente expediente señalando al citado juez que la demandada se le aplicarán los privilegios procesales no siendo aplicable la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando el lapso correspondiente a la demandada para la contestación de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
En cuanto al despido injustificado alegado por la parte actora en su libelo donde peticiona la indemnización prevista en la Ley Orgánica del trabajo la demandada señala que la parte actora renunció formalmente y dicha renuncia fue aceptada por la demandada señalando como prueba de renuncia la documental marcada con la letra A.
Rechaza que a la parte actora se le deba a una cantidad en Bolívares 1.385.517, 52 únicamente por concepto de antigüedad por el tiempo de servicio del trabajador toda vez que revisado el expediente qué reposan en la oficina de Recursos Humanos de la Universidad, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Pardo en relación a los cargos desempeñados en esta institución ingreso a laborar en el núcleo Guarenas de Luís Caballero Mejía, en fecha 9 de abril del 2012 hasta la fecha 30 de julio del 2013, desempeñando el cargo de profesor categoría instructor contratado, con una dedicación a tiempo completo. En este punto difieren las partes con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo. En la fecha señalada en la demanda como fecha de ingreso 1-12-1979. El salario percibido para la fecha de ingreso fue de bolívares 2 877 más una prima por hogar Bolívares 235 obteniendo un monto total de Bolívares 3.112. El último cargo que desempeña el trabajador fue de profesor categoría instructor con una dedicación a tiempo completo. El monto de la deuda al trabajador por esos años de servicio alcanzar la suma de bolívares 17.433 documento lo cual prueba la demandada con el estado de cuenta de prestaciones sociales marcada “D” (folio 128).
Asimismo, niega de la parte actora se le adeude intereses moratorios causado a partir de la ruptura del vínculo laboral según el artículo 92 de la Constitución Nacional ya qué se le consigno el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, indica que es falso la antigüedad del trabajador sea de 34 años 2 meses y 5 días. Por cuánto en el documento marcado con la letra “C”, ingresó a trabajar a Luis caballero mejías en 9 de abril del 2012 hasta el 30 de junio del 2013. También alega que se le adeudan beneficios causados y no pagados correspondiente a la prima por jerarquía, prima del hogar, de alimentación, de salud. Tampoco se la deuda Bono de fin de año y demás beneficios legales como contractuales aporte a la caja de ahorro en cuanto a este último punto consignó documental con la letra “E” emanado de la caja de ahorro del personal docente y de investigación del Vicerrectorado Luís Caballero Mejías donde se informa que el citado ciudadano en ningún momento formalizó ninguna inscripción ante la Caja de Ahorro. En cuanto a la jubilación el trabajador demandante no goza del beneficio jubilación por que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y reglamento de jubilación y pensiones del personal docente y de investigación de la UNEXPO. Alega la demandada para ser acreedor de este beneficio de jubilación en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de sucre, deben llenarse los requisitos establecidos en el reglamento de jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación el cual fue otorgado por el consejo universitario de esa casa de estudio por delegación constitucional. Los requisitos son: laborar para la nación 25 años de servicio y cualquier edad, siendo que dentro de los años de servicio debe prestar 15 años dentro de la universidad o que el solicitante sea mayor de 60 años de edad y haber laborado a la nación 20 años de servicio, siendo requisito indispensable que de ellos 15 años de servicios dentro de la universidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La controversia queda circunscrita a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador y la procedencia de la indemnización por despido y la jubilación del trabajador. La demandada debe probar que el trabajador se retiro voluntariamente de la empresa y el tiempo de duración de la relación de trabajo.
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folio 94 al 107 inclusive, carnet y Constancia de Trabajo. En cuanto al carnet de la biblioteca, este juzgador la desecha por no ser un carnet de trabajo. El resto de las documentales este juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Exhibición de Documentos, se instó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión. En cuanto, a la exhibición de los recibos de pago la demandada no los trajo en la Audiencia de Juicio tampoco trajo el expediente de servicios tal como se comprometió en la audiencia de juicio.
Prueba de Informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. En relación a la primera, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) la parte actora renuncio a la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio y la Prueba de Informes al BANCO DE VENEZUELA consta en autos.
Observaciones de la parte demandada el carnet de la biblioteca no es de trabajo por lo tanto lo tacho. Los recibos están en la universidad (del trabajador) están allí a partir del año 1991. Ante la universidad perteneció al Ministerio de Educación. En La Constancia de trabajo aparece como técnico no como profesor.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó elementos probatorios en la Audiencia Preliminar.-
Sin embargo, conjuntamente con la contestación de la demanda trajo unas pruebas documentales cursantes en folios 123 al 133. Este juzgador las valora de conformidad con los artículos 5, 71, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las cuales se demuestran que el trabajador renuncio a su ultimo cargo en la universidad, el trabajador laboro con la demandada 1983 como profesor instructor contratado y que le pagaron prestaciones sociales desde la fecha 9-4-2012 hasta 30-06-2013. En la misma liquidación (folio 128, letra D) También se refleja el pago de prima por hogar y prima apoyo docente así como el pago del bono vacacional y bono de fin de año. También se especifica el salario integral de Bs. 8.716,50, siendo su salario diario integral Bs. 290,55. Este último salario será tomado por este juzgador como base de cálculo para los beneficios condenados en la presente sentencia. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la pretensión del trabajador relacionado con la indemnización por despido injustificado. La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alego que el trabajador había renunciado en tal sentido consigno prueba documental cursante en los folios 125 al 127, conjuntamente con el escrito de contestación de la demandada. En dicha documental queda plasmado que el trabajador renuncio unilateralmente a sus labores. La parte actora alego en la audiencia de juicio al respecto que la renuncia no había sido aceptada en su oportunidad. Sin embargo, este juzgador considera que el trabajador se retiro voluntariamente de su trabajo. Una de la características de la renuncia es que es un acto recepticio o sea que causa efecto al momento que es recibida por el patrono lo cual ocurrió en este caso. En consecuencia se declara improcedente el impedimento de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la cantidad reclamada por el trabajador por antigüedad el mismo alega en su demanda que Inició la relación de trabajo el 1- 12 de 1979 bajo la figura de contrato, desempeñando durante la relación de trabajo diferentes cargos, siendo el último profesor contratado a tiempo convencional. La relación de trabajo culminó el 30 de julio de 2013. La demandada coincide con la fecha de culminación alegada por la parte actora en su libelo pero alega un hecho nuevo que la parte actora inicio sus labores con la demandada el 9-4-2012. En tal sentido, rechaza que a la parte actora se le deba una cantidad en Bolívares 1.385.517, 52 únicamente por concepto de antigüedad por el tiempo de servicio del trabajador, alegando la demandada: toda vez que revisado el expediente que reposa en la oficina de Recursos Humanos de la Universidad, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Pardo, en relación a los cargos desempeñados en esta institución ingreso a trabajar en el núcleo Guarenas de Luís Caballero Mejía, en fecha 9 de abril de 2012 hasta la fecha 30 de julio del 2013, desempeñando el cargo de profesor categoría instructor, con una dedicación a tiempo completo, esto difiere con la fecha señalada en la demanda como fecha de ingreso primero de diciembre de 1979.
Como se evidencia de lo anterior, la demandada alego un hecho nuevo por lo tanto tiene la carga de probar la fecha de ingreso. Para decidir este juzgador observa que a pesar de que el patrono alego que la fecha de ingreso y egreso del trabajador fue 9 de abril de 2012 hasta la fecha 30 de julio de 2013 Sin embargo, no cursa en el expediente el “expediente laboral del trabajador” alegado por la parte demandada en su contestación, el cual según sus propios dichos reposa en la Oficina Regional de Recursos Humanos, del Vice-retorado “Luis Caballero Mejias” (folio 111) tampoco exhibió los recibos de pago, incumpliendo la carga de la prueba al respecto. Lo que si consta es la liquidación del trabajador folio 128, Letra D, donde se indica que la fecha de ingreso en la UNEXPO fue 09-04-2012. Sin embargo, cursa prueba documental que el trabajador inicio su relación de trabajo con la demandada en el año 1979 (folio 95 del presente expediente) razón por la cual se tiene como probado lo alegado por el trabajador en su libelo, que éste laboro para la demandada en dicha fecha y en fechas posteriores en distintos cargos, razones por las cuales se tiene como cierto lo aducido por la parte actora en su demanda en relación a la antigüedad. Motivo por la cual este juzgador define la fecha de ingreso de la parte actora 1-12-1979 y la fecha de egreso el 30 -09-2013. Por consiguiente se condena a pagar a la demandada la antigüedad del trabajador comprendida dentro de dichas fechas. Así se establece.
Por otro lado, este juzgador toma para la liquidación de la antigüedad de la parte demandante el salario integral de Bs. 8.716,50, siendo su salario diario integral Bs. 290,55 probado por la parte demandada en su liquidación (folio 128, letra D) por cuanto los salarios alegados por la parte actora en su demanda son, explanados de manera incompleta, imprecisa y confusa lo cual trae como consecuencia que este juzgador lo juzgue como una falta en la carga de alegaciones por parte del trabajador. Este último salario (Bs. 8.716,50, siendo su salario diario integral Bs. 290,55) será tomado por este juzgador como base de cálculo para los beneficios condenados en la presente sentencia. Restándole al total resultante del computo obtenido del calculo por antigüedad, el monto pagado en dicha liquidación de Bs. 17.433. Los cálculos para la antigüedad del trabajador deberán ser computados 1-12-1997 y la fecha de egreso el 30 -09-2013 con el salario de (Bs. 8.716,50, siendo su salario diario integral Bs. 290,55) de acuerdo al 142 literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece.
En relación al bono de transferencia de conformidad con el articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la indemnización de antigüedad prevista en el Art. 108 de la LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del 19 de junio de 1997. La compensación, por transferencia, 30 días, un mes, de salario por cada año con base al salario normal devengado para el 31-12-96, hasta un máximo de 10 meses. Este juzgador toma como base de calculo el salario alegado por el actor en su demanda (ya que la demandada en la audiencia de juicio no exhibió los recibos de pago) tomando como base de calculo de este beneficio el salario alegado por el trabajador en su demanda (folio 5) Indemnización por antigüedad compensación por transferencia en fecha 31-12-1996, 633,40 y Bs. 408. Así se establece. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al bono de alimentación la demandada en su contestación guardo silencio al respecto aceptando tácitamente la pretensión del trabajador. Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto. Razón por la cual este juzgador condena a la demandada a pagar el bono de alimentación de conformidad 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria mínimo legal para el momento en que se haga efectivo el pago, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el año 2009 el 30-06-2013, tal como lo solicito la parte actora. Para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece.
Por lo que respecta, a la pretensión de jubilación planteada por la parte demandada aduciendo que para ser acreedor de este beneficio de jubilación en la Universidad Nacional Experimental Politécnica, Antonio José de sucre, alegó la demandada que deben llenarse los requisitos establecidos en el Reglamento de jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación el cual fue otorgado por el Consejo Universitario de esa casa de estudio por delegación Constitucional. Los requisitos son: trabajar para la nación 25 años de servicio y cualquier edad siendo que dentro de los años de servicio debe prestar 15 años dentro de la universidad o que el solicitante sea mayor de 60 años de edad y haber laborado a la nación 20 años de servicio, siendo requisito indispensable que de ellos 15 años de servicios sea dentro de la universidad.
En este litigio el trabajador tiene 60 años de edad y más de 20 años de servicio a la demandada razón por la cual se declara procedente el beneficio de jubilación con el 100% del sueldo para el momento en que se produzca el otorgamiento de esta derecho a través de esta sentencia. De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 14,15 del Reglamentó de Jubilaciones y Pensiones del personal docente, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE como le corresponde a un Profesor categoría instructor, actualmente con una dedicación a tiempo completo y el pago del Bono Salud como lo indica la demandada (folio 116 infine). Dicha jubilación deber pagarse a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
En relación, a las vacaciones, el bono vacacional y utilidades la causa de pedir y la pretensión fue planteada en la demanda de forma genérica e incompleta,. En tal sentido, es un hecho notorio que las universidades nacionales salen de vacaciones de forma colectiva lo cual trae como consecuencia que el trabajador debió haber por máxima de experiencia cobrado y disfrutado de sus vacaciones, razón por la cual debió haber demostrado que no las disfruto. Asimismo, se demuestra con la liquidación de las prestaciones donde la demandada pagó estos conceptos. Motivos por lo cuales este juzgador declara improcedentes estas pretensiones. Igualmente ocurre con relación a las primas reclamadas en la demanda la prima de jerarquía no le corresponde por no haber ejercido algún cargo con estas características. Así se establece.
En cuanto al aporte de la Caja de Ahorros quedo demostrado por la demandada (folios 132, letra G) que el trabajador no realizo los tramites correspondientes para la inscripción en la caja de ahorros CAPUNEXPO- LCM, razón por la cual se declara improcedente la pretensión del trabajador con relación a este punto. Así se decide.
En virtud de la condenatoria precedente, y conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-
De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano: JUAN CARLOS PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.885.938 contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, creada mediante decreto publicado en Gaceta Oficial número 4.684, de fecha 1 de febrero de 1994. SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de febrero de 2016. Año 205º y 157º.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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