REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: N° AP21-N-2015-00015

PARTE ACCIONANTE: NELSY PABON MOLINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.181.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR AUGUSTO MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo No.22.802.-

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 002744-07, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2014, EXPEDIENTE 023-2014-01-01391 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

APODERADOS JUDICIALES: OSDAYRY DIAZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 217.444 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
CHRISTIAN THOMSON VIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.71.409 , en representación del Ministerio Público.

TERCERO INTERESADO: SANDRA ARELIS ANATO PARRA Y JENITT MORENO. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.793 y 45.893 respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 16 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de enero 2015 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 28 de enero de 2015, se admite ordenando la notificación de las partes involucradas.
En fecha 2 de julio de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio. En dicha fecha, se llevo a cabo el respectivo acto.
Alegatos de la parte recurrente
El recurrente expone que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios. Vicio de inadmisibilidad, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho y vicio de violación al debido proceso. Fundamenta el vicio de inadmisibilidad, no se invocó el derecho adecuadamente pues la conducta de la trabajadora debió subsumirse según su criterio en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el título 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Denuncia que el escrito de solicitud de autorización del despido incurre en un grave error al fundamentar la solicitud de despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, literal I falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo fue admitida aún sin cumplir los extremos debido a que en la solicitud no se invoca el derecho correctamente. También fundamenta el recurso en el falso supuesto de hecho, por cuanto según su entender el Inspector incurrió en errónea calificación de los hechos por cuanto cuando analizó y valoró las pruebas atribuyó un contenido inexistente. Asimismo, distorsionó los hechos establecidos en las pruebas habiendo incurrido según la entidad de trabajo en faltas los días 2, 5, 6,7 y 8 de mayo del 2014, las cuales describen como incumplimiento en el horario de trabajo también de las funciones establecidas en el trabajo y por la no ejecución de las labores de limpieza en el edificio. El inspector al momento de analizar y valorar la prueba promovida por la parte solicitante la calificación de despido no sólo le atribuyó un contenido inexistente sino que además distorsiono abiertamente los hechos que fueron establecidos en las actas que se levantaron la fecha 2,5, 6, 7 y 8 de mayo del 2014. Pero en ningún caso ni en el escrito de solicitud de faltas ni en ningún acta que cursan en el expediente ni en la solicitud de calificación de falta que consignó en este acto presentaron pruebas en donde se evidencia la conducta violatoria de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Alega el vicio de falso supuesto de derecho ya que el inspector al aplicar una simple lógica de correlación en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras violento el artículo 49 de la Constitución, alega que el Inspector del Trabajo de manera ilegal dictó una providencia administrativa, pero violentando el debido proceso. Aduce el recurrente en su escrito que la peticionaria de la calificación de despido no aporto pruebas necesarias y suficientes que permitieran verificar la veracidad de las causa del despido basándose en un acta que representa irregularidades por cuanto no fueron firmadas por la trabajadora y algunas no fueron ratificadas en el proceso administrativo por que no asistió al acto en consecuencia esto choca con el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución que establece que toda persona tiene el derecho de conocer los cargos que se le imputan, así como el de acceder a las pruebas, disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa número 002744-07 de fecha 24 de septiembre del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la autorización del despido de la trabajadora con ocasión del procedimiento administrativo incoado por la junta de condominio Residencias TRINORAL

Alegatos del Tercero Interesado:
El tercero interesado alega que es totalmente falso el primer punto alegado por la parte qué recurre en nulidad ya que si bien es cierto se colocó en la solicitud de calificación de despido el artículo 102 en vez de colocar el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras también es cierto que fue un error material involuntario, la solicitud realizada por el tercero interesado ante La Inspectoría del Trabajo quien cumple con lo pautado del artículo 422 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. En el escrito se precisa el hecho que dio origen a la situación establecida como falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo pidiendo que se califique la falta cometida por la ciudad Nelsy Pabón Molina.
Asimismo, la recurrente alega el falso supuesto de hecho al valorar las pruebas promovidas por la parte accionante: actas levantadas por la junta condominio, no se le atribuye un contenido consistente con lo dicho en dichas actas. El vicio de falso supuesto se da cuando la administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes. En el presente caso existen pruebas suficientes de la comisión de la falta calificada por lo del recurrente hecho demostrado, las documentales promovidas por el tercero interesado como también por las testimoniales evacuadas en la debida oportunidad dentro proceso.

En cuanto al vicio alegado por la recurrente nulidad de falso supuesto de derecho. Este lo define el Inspector del Trabajo de manera ilegal donde dictó una premisa aplicando una simple lógica jurídica tenemos que el funcionario competente dicto la providencia dentro de la ley.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:
Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos. Ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en tal sentido expone que no existe ninguno de los vicios denunciados. La Procuraduría General de la República alego en relación a lo que dice la parte recurrente en nulidad: sobre el vicio de inadmisibilidad resulta que no se invoca el derecho adecuadamente en la solicitud de falta y menos aún que el Inspector haya errado al emitir la Providencia Administrativa por el contrario en su condición de funcionario realiza un análisis durante el procedimiento concreto aplicando correctamente el Ordenamiento jurídico del país. Con lo que respecta a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso el recurrente alega que se violó el Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución, como ha dicho la jurisprudencia el objeto es asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a ser escuchado y poder probar, hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador. En la copia que cursa en el expediente las partes se le instó a la conciliación, ambas partes promovieron pruebas documentales y testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad finalmente presentaron conclusiones. En el presente caso no se configura la violación al debido proceso y el derecho la defensa a la parte por cuanto se evidencia que el iter procesal establecido por la ley se cumplió.

Alegatos del Ministerio Público:
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 62 al 72 inclusive de la pieza 2 en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase Sin lugar el presente recurso de nulidad. El Ministerio Público en su informe alego en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la solicitante de la calificación de despido de la trabajadora ofrecer un medio probatorio documental referido a los hechos que motivaron la solicitud de autorización del despido los cuales fueron ratificados con lo cual las pruebas de ambas partes fueron valoradas, apreciadas conforme a derecho. También, se apreciaron en derecho las testimoniales, indicando que la ciudadana Nelsy Pabon Molina nada ofreció para su mejor defensa; vale decir acerca de su no participación en lo hechos calificados. Encuadrando, de esta manera la decisión del inspector dentro de la ley. En consecuencia debe desecharse la solicitud de nulidad del acto administrativo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte recurrente en nulidad: Vicio de inadmisibilidad, de falso supuesto de hecho o de derecho. Por otra parte si la Inspectoría violento el Debido Proceso de Ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de inadmisibilidad realizada por la parte recurrente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones. En principio el procedimiento de ley en cuestión está establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Este artículo en su primera parte prescribe lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento: “
1. “El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. Subrayado nuestro.”

Por un lado, como se patentiza en la norma citada la misma no exige como un deber ser, que deba invocarse la norma correcta conjuntamente con el literal donde se pretende subsumir los hechos concretos probados, para que se pueda admitir y declararse con lugar una solicitud de despido. Lo que si es necesario en dicha norma es alegar las causas de pedir que fundamentan la solicitud del despido en contra del trabajador, es decir la conducta concreta que realizo el trabajador que va en contra de sus obligaciones legales de trabajo. Una vez probadas dichas conductas el Inspector lo subsumirá en la norma adecuada desde el punto de vista del derecho a los fines de resolver la solicitud. Por otro lado, la finalidad del legislador en tal sentido es que dichas solicitudes sean tramitadas dentro del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a través de los órganos administrativos como autoridad competentes para tramitar dicha solicitud de despido, es decir la Inspectoría del Trabajo. Ante estos organismos las partes pueden actuar sin que medie entre ellos y el órgano competente un profesional del derecho con facultad de ius postuliandi, o lo que es lo mismo pueden actuar en ellos sin abogados.. En consecuencia a las razones antes expuestas se declara sin lugar la pretensión realizada por el recurrente en relación a la inadmisibilidad de la solicitud. Así se establece.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación al Debido Proceso de Ley tenemos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante. Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” subrayado y negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa que el Inspector del Trabajo competente fundamento su decisión en las documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 6,7 y en algunas testimoniales los cuales prueban la falta de cumplimiento por parte de la trabajadora las obligaciones concernientes a su puesto de trabajo, además subsumió perfectamente la conducta de la trabajadora en el articulo 79, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Trabajadoras. Las documentales y testimoniales que analizados y valorados, como fueron, por la autoridad administrativa, la misma llegó a la conclusión que la trabajadora incumplió con sus obligaciones laborales no siendo desvirtuados por la representación de la trabajadora los alegatos expuestos por la parte Recurrente hoy en nulidad, concluyendo la autoridad administrativa, con lugar la solicitud del despido. Para este juzgador la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa al momento de valorar las pruebas como fueron las documentales y testimoniales, constatándose que el órgano administrativo señaló y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, otorgándoles el valor probatorio que consideró conveniente convenciéndolo que la trabajadora incurrió en las faltas que les fue imputadas, concluyendo este juzgador que en ningún momento se encuentra vicio alguno y en consecuencia no se configura de modo alguno los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.-
En relación al alegato del debido proceso de ley, este juzgador observa que las partes dentro del proceso administrativo actuaron en ejercicio de su defensa perfectamente y dentro del los lapsos pautados, a tales fines fueron escuchados sus alegatos se promovieron y evacuaron las pruebas por ambas partes y las mismas fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo sentenciando conforme a derecho por lo cual este juzgador define que se cumplió con el debido proceso de ley por cuanto ambas parte actuaron y ejercieron sus respectivos derecho a la defensa. Así se establece.

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana NELSY PABON MOLINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.858, dictada por la LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 002744-07, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE 2014, EXPEDIENTE 023-2014-01-01391.-
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES