REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
PARTE ACTORA: SHAYRO JOSE AZUAJE CUECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.076-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE TOUSSAINT MOROS, Y JUVENCIO MOROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 194.350 y 50.361.-
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BOLIVAR abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado 137.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-001868
Se inició la presente demanda incoada por SHAYRO JOSE AZUAJE CUECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.076 contra la ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.- la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL que había sido demandada también, la cual quedo fuera del proceso por el desistimiento realizado por la parte actora, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUNTO PREVIO
Visto que en la presente causa, se suscitaron ciertas circunstancias que conllevaron a que en definitiva el Juzgado Octavo Superior del Trabajo dictara sentencia en fecha 18 de enero de 2016 en la que decidió: “.. TERCERO: Se ordena Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas proseguir el presente procedimiento en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se homologa el desistimiento de la parte actora en cuanto a la codemandada Banesco Banco Universal...” y como consecuencia de ello este Juzgado debe como lo hace de seguidas dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
NARRATIVA
Constatada como fue la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo a lo ordenado por el Juzgado Superior en su sentencia transcrita parcialmente supra, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en sus escritos libelar adujo que su mandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada devengando a lo largo de la prestación de servicio la cantidad de Bs. 4.851,60 mensuales, es decir Bs. 161.72 diarios; que el 17 de febrero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2015, su representada fue despedida sin causa justificada alguna; que en virtud del despido y por cuanto el patrono se ha negado a cumplir su obligación legal, es por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 55.696,36 por prestación de antigüedad; indemnización por despido Bs. 55.696,36, Bs. 9.468,38 por intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 55.696,36 por indemnización por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Bs. 6.250,00 por vacaciones y bono vacacional 2014-2015 Bs. 10.350,08, por Utilidades 2014 14.554,80 por utilidades fraccionadas Bs. 1.212,90, Salarios caídos durante la detención Bs. 41.949,12, Cesta Tickets desde mayo 2014 hasta diciembre de 2015 y enero 2015 Bs. 15.750,00, y para régimen prestacional de empleo Bs. 14.554,80, para un total de Bs. 219.232,00.-
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo señalado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo dictara sentencia en fecha 18 de enero de 2016, debe declararse la admisión de los hechos alegados por la parte actora; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; 17 de febrero de 2007 hasta el 03 de febrero de 2015, su representada fue despedida sin causa justificada alguna; que en virtud del despido y por cuanto el patrono se ha negado a cumplir su obligación legal, es por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 55.696,36 por prestación de antigüedad; indemnización por despido Bs. 55.696,36, Bs. 9.468,38 por intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 55.696,36 por indemnización por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Bs. 6.250,00 por vacaciones y bono vacacional 2014-2015 Bs. 10.350,08, por Utilidades 2014 14.554,80 por utilidades fraccionadas Bs. 1.212,90, Salarios caídos durante la detención Bs. 41.949,12, Cesta Tickets desde mayo 2014 hasta diciembre de 2015 y enero 2015 Bs. 15.750,00, , y para régimen prestacional de empleo Bs. 14.554,80, para un total de Bs. 219.232,00.-
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:
a) Prestación de antigüedad: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 55.696,36; no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los artículos 142, 122, 131, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, procedió a realizar los cálculos pertinentes y por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 133.269,03; calculado de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Feb-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 0,00
Mar-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 0,00
Abr-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 0,00
May-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 1.105,05
Jun-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 2.210,10
Jul-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 9 1.989,09 4.199,19
Ago-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 5.304,24
Sep-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 6.409,29
Oct-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 7.514,34
Nov-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 8.619,39
Dic-07 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 9.724,44
Ene-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 10.829,49
Feb-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 11.934,54
Mar-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 13.039,59
Abr-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 14.144,64
May-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 15.249,69
Jun-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 16.354,74
Jul-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 11 2.431,11 18.785,85
Ago-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 19.890,90
Sep-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 20.995,95
Oct-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 22.101,00
Nov-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 23.206,05
Dic-08 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 24.311,10
Ene-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 25.416,15
Feb-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 26.521,20
Mar-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 27.626,25
Abr-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 28.731,30
May-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 29.836,35
Jun-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 30.941,40
Jul-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 13 2.873,13 33.814,53
Ago-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 34.919,58
Sep-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 36.024,63
Oct-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 37.129,68
Nov-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 38.234,73
Dic-09 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 39.339,78
Ene-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 40.444,83
Feb-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 41.549,88
Mar-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 42.654,93
Abr-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 43.759,98
May-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 44.865,03
Jun-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 48.180,18
Jul-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 49.285,23
Ago-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 50.390,28
Sep-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 51.495,33
Oct-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 52.600,38
Nov-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 53.705,43
Dic-10 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 54.810,48
Ene-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 55.915,53
Feb-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 57.020,58
Mar-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 58.125,63
Abr-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 59.230,68
May-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 60.335,73
Jun-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 17 3.757,17 64.092,90
Jul-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 65.197,95
Ago-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 66.303,00
Sep-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 67.408,05
Oct-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 68.513,10
Nov-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 69.618,15
Dic-11 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 70.723,20
Ene-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 71.828,25
Feb-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 72.933,30
Mar-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 74.038,35
Abr-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 5 1.105,05 75.143,40
May-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 75.143,40
Jun-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 75.143,40
Jul-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 29 6.409,29 81.552,69
Ago-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 81.552,69
Sep-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 81.552,69
Oct-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 84.867,84
Nov-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 84.867,84
Dic-12 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 84.867,84
Ene-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 88.182,99
Feb-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 88.182,99
Mar-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 88.182,99
Abr-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 91.498,14
May-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 91.498,14
Jun-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 91.498,14
Jul-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 31 6.851,31 98.349,45
Ago-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 98.349,45
Sep-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 98.349,45
Oct-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 101.664,60
Nov-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 101.664,60
Dic-13 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 101.664,60
Ene-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 104.979,75
Feb-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 104.979,75
Mar-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 104.979,75
Abr-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 108.294,90
May-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 108.294,90
Jun-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 108.294,90
Jul-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 33 7.293,33 115.588,23
Ago-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 115.588,23
Sep-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 115.588,23
Oct-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 118.903,38
Nov-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 118.903,38
Dic-14 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 118.903,38
Ene-15 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 122.218,53
Feb-15 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 122.218,53
Mar-15 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 0 0,00 122.218,53
Abr-15 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 35 7.735,35 129.953,88
May-15 4.851,60 161,72 18,86 40,43 221,01 15 3.315,15 133.269,03
603 133.269,03
b) Intereses sobre prestación de antigüedad: La parte actora reclama por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.468.38; sin embargo, luego de un recalculo de dicho concepto por éste Tribunal, quien decide considera que a la parte actora le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 80.923,23, teniendo en cuenta que los últimos 15 días de antigüedad que se reflejan en el cuadro del punto anterior en el ultimo renglón por la cantidad de Bs. 14.166,67 no generan intereses; toda vez que los mismo se acreditaron el último día de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en la ultima parte del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que dicho concepto ha sido calculado de la siguiente manera:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL DÍAS DE ANTIGÜE
DAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERES % MENSUAL MON
TO ACU
MU
LA
DO
Feb-07 4.851,60 0 0,00 12,82 1,07
Mar-07 4.851,60 0 0,00 12,53 1,04
Abr-07 4.851,60 0 0,00 13,05 1,09
May-07 4.851,60 5 1.105,05 1.105,05 13,03 1,09 12,00 12,00
Jun-07 4.851,60 5 1.105,05 2.210,10 12,53 1,04 23,08 35,08
Jul-07 4.851,60 9 1.105,05 3.315,15 13,51 1,13 37,32 72,40
Ago-07 4.851,60 5 1.989,00 5.304,15 13,86 1,16 61,26 133,66
Sep-07 4.851,60 5 1.105,05 6.409,20 13,79 1,15 73,65 207,31
Oct-07 4.851,60 5 1.105,05 7.514,25 14,00 1,17 87,67 294,98
Nov-07 4.851,60 5 1.105,05 8.619,30 15,75 1,31 113,13 408,11
Dic-07 4.851,60 5 1.105,05 9.724,35 16,44 1,37 133,22 541,33
Ene-08 4.851,60 5 1.105,05 10.829,40 18,53 1,54 167,22 708,56
Feb-08 4.851,60 5 1.105,05 11.934,45 17,56 1,46 174,64 883,20
Mar-08 4.851,60 5 1.105,05 13.039,50 18,17 1,51 197,44 1.080,64
Abr-08 4.851,60 5 1.105,05 14.144,55 18,35 1,53 216,29 1.296,93
May-08 4.851,60 5 1.105,05 15.249,60 20,85 1,74 264,96 1.561,89
Jun-08 4.851,60 5 1.105,05 16.354,65 20,09 1,67 273,80 1.835,70
Jul-08 4.851,60 11 2.431,11 18.785,76 20,30 1,69 317,79 2.153,49
Ago-08 4.851,60 5 1.105,05 19.890,81 20,09 1,67 333,01 2.486,49
Sep-08 4.851,60 5 1.105,05 20.995,86 19,68 1,64 344,33 2.830,83
Oct-08 4.851,60 5 1.105,05 22.100,91 19,82 1,65 365,03 3.195,86
Nov-08 4.851,60 5 1.105,05 23.205,96 20,24 1,69 391,41 3.587,27
Dic-08 4.851,60 5 1.105,05 24.311,01 19,65 1,64 398,09 3.985,36
Ene-09 4.851,60 5 1.105,05 25.416,06 19,76 1,65 418,52 4.403,88
Feb-09 4.851,60 5 1.105,05 26.521,11 19,98 1,67 441,58 4.845,45
Mar-09 4.851,60 5 1.105,05 27.626,16 19,74 1,65 454,45 5.299,90
Abr-09 4.851,60 5 1.105,05 28.731,21 18,77 1,56 449,40 5.749,31
May-09 4.851,60 5 1.105,05 29.836,26 18,77 1,56 466,69 6.216,00
Jun-09 4.851,60 5 1.105,05 30.941,31 17,56 1,46 452,77 6.668,77
Jul-09 4.851,60 13 1.105,05 32.046,36 17,26 1,44 460,93 7.129,71
Ago-09 4.851,60 5 2.873,13 34.919,49 17,04 1,42 495,86 7.625,56
Sep-09 4.851,60 5 1.105,05 36.024,54 16,58 1,38 497,74 8.123,30
Oct-09 4.851,60 5 1.105,05 37.129,59 17,62 1,47 545,19 8.668,49
Nov-09 4.851,60 5 1.105,05 38.234,64 17,05 1,42 543,25 9.211,74
Dic-09 4.851,60 5 1.105,05 39.339,69 16,97 1,41 556,33 9.768,07
Ene-10 4.851,60 5 1.105,05 40.444,74 16,74 1,40 564,20 10.332,27
Feb-10 4.851,60 5 1.105,05 41.549,79 16,65 1,39 576,50 10.908,77
Mar-10 4.851,60 5 1.105,05 42.654,84 16,44 1,37 584,37 11.493,15
Abr-10 4.851,60 5 1.105,05 43.759,89 16,23 1,35 591,85 12.085,00
May-10 4.851,60 5 1.105,05 44.864,94 16,40 1,37 613,15 12.698,15
Jun-10 4.851,60 15 3.315,15 48.180,09 16,10 1,34 646,42 13.344,57
Jul-10 4.851,60 5 1.105,05 49.285,14 16,34 1,36 671,10 14.015,67
Ago-10 4.851,60 5 1.105,05 50.390,19 16,28 1,36 683,63 14.699,29
Sep-10 4.851,60 5 1.105,05 51.495,24 16,10 1,34 690,89 15.390,19
Oct-10 4.851,60 5 1.105,05 52.600,29 16,38 1,37 717,99 16.108,18
Nov-10 4.851,60 5 1.105,05 53.705,34 16,25 1,35 727,26 16.835,44
Dic-10 4.851,60 5 1.105,05 54.810,39 16,45 1,37 751,36 17.586,80
Ene-11 4.851,60 5 1.105,05 55.915,44 16,29 1,36 759,05 18.345,85
Feb-11 4.851,60 5 1.105,05 57.020,49 16,37 1,36 777,85 19.123,71
Mar-11 4.851,60 5 1.105,05 58.125,54 16,00 1,33 775,01 19.898,72
Abr-11 4.851,60 5 1.105,05 59.230,59 16,37 1,36 808,00 20.706,72
May-11 4.851,60 5 1.105,05 60.335,64 16,64 1,39 836,65 21.543,37
Jun-11 4.851,60 17 3.757,15 64.092,79 16,09 1,34 859,38 22.402,75
Jul-11 4.851,60 5 1.105,05 65.197,84 16,52 1,38 897,56 23.300,31
Ago-11 4.851,60 5 1.105,05 66.302,89 15,94 1,33 880,72 24.181,03
Sep-11 4.851,60 5 1.105,05 67.407,94 16,00 1,33 898,77 25.079,80
Oct-11 4.851,60 5 1.105,05 68.512,99 16,39 1,37 935,77 26.015,58
Nov-11 4.851,60 5 1.105,05 69.618,04 15,43 1,29 895,17 26.910,75
Dic-11 4.851,60 5 1.105,05 70.723,09 15,03 1,25 885,81 27.796,56
Ene-12 4.851,60 5 1.105,05 71.828,14 15,70 1,31 939,75 28.736,31
Feb-12 4.851,60 5 1.105,05 72.933,19 15,18 1,27 922,60 29.658,91
Mar-12 4.851,60 5 1.105,05 74.038,24 14,97 1,25 923,63 30.582,54
Abr-12 4.851,60 5 1.105,05 75.143,29 15,41 1,28 964,97 31.547,50
May-12 4.851,60 0 0,00 75.143,29 15,63 1,30 978,74 32.526,25
Jun-12 4.851,60 0 0,00 75.143,29 15,38 1,28 963,09 33.489,33
Jul-12 4.851,60 29 6.409,29 81.552,58 15,35 1,28 1.043,19 34.532,53
Ago-12 4.851,60 0 0,00 81.552,58 15,57 1,30 1.058,14 35.590,67
Sep-12 4.851,60 0 0,00 81.552,58 15,65 1,30 1.063,58 36.654,25
Oct-12 4.851,60 15 3.315,15 84.867,73 15,50 1,29 1.096,21 37.750,46
Nov-12 4.851,60 0 0,00 84.867,73 15,29 1,27 1.081,36 38.831,82
Dic-12 4.851,60 0 0,00 84.867,73 15,06 1,26 1.065,09 39.896,91
Ene-13 4.851,60 15 3.315,15 88.182,88 14,66 1,22 1.077,30 40.974,21
Feb-13 4.851,60 0 0,00 88.182,88 15,47 1,29 1.136,82 42.111,03
Mar-13 4.851,60 0 0,00 88.182,88 14,89 1,24 1.094,20 43.205,23
Abr-13 4.851,60 15 3.315,15 91.498,03 15,09 1,26 1.150,59 44.355,82
May-13 4.851,60 0 0,00 91.498,03 15,07 1,26 1.149,06 45.504,88
Jun-13 4.851,60 0 0,00 91.498,03 14,88 1,24 1.134,58 46.639,46
Jul-13 4.851,60 31 6.851,31 98.349,34 14,97 1,25 1.226,91 47.866,37
Ago-13 4.851,60 0 0,00 98.349,34 15,53 1,29 1.272,80 49.139,17
Sep-13 4.851,60 0 0,00 98.349,34 15,13 1,26 1.240,02 50.379,19
Oct-13 4.851,60 15 3.315,00 101.664,34 14,99 1,25 1.269,96 51.649,15
Nov-13 4.851,60 0 0,00 101.664,34 14,93 1,24 1.264,87 52.914,03
Dic-13 4.851,60 0 0,00 101.664,34 15,15 1,26 1.283,51 54.197,54
Ene-14 4.851,60 15 3.315,15 104.979,49 15,12 1,26 1.322,74 55.520,28
Feb-14 4.851,60 0 0,00 104.979,49 15,54 1,30 1.359,48 56.879,76
Mar-14 4.851,60 0 0,00 104.979,49 15,05 1,25 1.316,62 58.196,38
Abr-14 4.851,60 15 3.315,15 108.294,64 15,44 1,29 1.393,39 59.589,77
May-14 4.851,60 0 0,00 108.294,64 15,54 1,30 1.402,42 60.992,19
Jun-14 4.851,60 0 0,00 108.294,64 15,56 1,30 1.404,22 62.396,41
Jul-14 4.851,60 33 7.293,33 115.587,97 15,86 1,32 1.527,69 63.924,10
Ago-14 4.851,60 0 0,00 115.587,97 16,23 1,35 1.563,33 65.487,42
Sep-14 4.851,60 0 0,00 115.587,97 16,16 1,35 1.556,58 67.044,01
Oct-14 4.851,60 15 3.315,15 118.903,12 16,65 1,39 1.649,78 68.693,79
Nov-14 4.851,60 0 0,00 118.903,12 16,96 1,41 1.680,50 70.374,29
Dic-14 4.851,60 0 0,00 118.903,12 16,85 1,40 1.669,60 72.043,88
Ene-15 4.851,60 15 3.315,15 122.218,27 16,76 1,40 1.706,98 73.750,87
Feb-15 4.851,60 0 0,00 122.218,27 16,65 1,39 1.695,78 75.446,64
Mar-15 4.851,60 0 0,00 122.218,27 16,71 1,39 1.701,89 77.148,53
Abr-15 4.851,60 35 7.735,35 129.953,62 17,22 1,44 1.864,83 79.013,37
May-15 4.851,60 15 3.315,15 133.268,77 16,99 1,42 1.886,86 80.900,23
80.900,23
c) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de las Empresas Zoom, cláusula 20, reclama la suma de Bs. 10.350,08 por vacaciones y Bono vacacional de los años 2014-2015, correspondientes a 64 días de vacaciones y Bono vacacional, este Tribunal señala que le corresponden en derecho, estableciendo el pago del monto de dicho monto, es decir, la suma de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.350,08). ASI SE DECIDE.
d) Utilidades año 2014: De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de las Empresas Zoom, cláusula 21, reclama la suma de Bs. 14.554,80 por utilidades del año 2014, correspondientes a 90 días de utilidades, este Tribunal señala que le corresponden en derecho, estableciendo el pago del monto de dicho monto, es decir, la suma de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 80/100 (Bs. 14.554,80). ASI SE DECIDE.
e) Utilidades fraccionadas año 2014: La Empresa Zoom, adeuda según la actora la suma de Bs. 1.212,90 por utilidades fraccionadas del año 2014, correspondientes a 7.5 días este Tribunal señala que le corresponden en derecho, estableciendo el pago del monto de dicho monto, es decir, la suma de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS DOCE CON 90/100 (Bs. 1.212,90). ASI SE DECIDE.
f) Indemnización por despido injustificado: Reclamada como fue la indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 92 (LOTTT) que señala que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Quedando demostrado en autos haber terminado la relación laboral sin causa que lo justifique le corresponde al trabajador este concepto el cual es de Bs. Bs. 133.269,03, igual al monto acordado para la prestación de antigüedad y así se decide.
g) Del Régimen de Prestación de empleo: Reclama la parte demandante la suma de Bs. 14.554,80 de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de al Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo, este Tribunal señala que le corresponden en derecho, estableciendo el pago de dicho monto, es decir, la suma de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CON 80/100 (Bs. 14.554,80). ASI SE DECIDE.
h) Demanda asimismo Ocho millones de Bolívares Bs. 8.000.000,00) por Daños y Perjuicios.
La parte actora demanda dicha cantidad como compensación al terrible daño experimentado y la secuela de sufrimiento a que fue objeto nuestro representado, señalado como fue de la narrativa del libelo de la demanda y que este Tribunal hizo lectura, y del razonamiento que este Juzgador realiza de lo narrado, en primer lugar verifico el desistimiento interpuesto por la accionante en contra de una de las codemandadas BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fue Homologado por el Juzgado Superior Octavo del trabajo en fecha 18/01/2016, este Juzgado vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/10/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, estableció al respecto que “.. el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos…” de lo anteriormente señalado este Tribunal establece que no podría acordarse un pago por daño moral sobre dicha suma de dinero, por las razones aludidas en su escrito libelar, ya que considera que no existen ni fueron demostrados los argumentos a los que alude el accionante, motivo por el cual debe forzosamente negar este pedimento. ASI SE DECIDE.
i) Salarios caídos durante la detención.
Reclama la demandante conforme a lo señalado en la cláusula 22 de la convención Colectiva de Trabajo, los salarios correspondientes a los Doscientos Noventa Seis (296) días que estuvo privado de Libertad, calculados con un salario base de Bs. 141.72, que arrojan un monto total de Bs. 41.949,12.
Este Tribunal señala e interpreta según el principio Iura Novit Curia, que se realizó un despido injustificado al no cumplir con lo establecido en la Ley, ya que la Ley es más amplia otorgándole el derecho al trabajador para su reintegro utilizando el procedimiento previsto para ello, por lo que, no existe otra forma de culminación sino la prevista en la Ley lo cual no cumplió la empresa y se debe entender que deben otorgarse esta indemnización por el despido alegado y que este despacho considera fue de esa manera, por lo que este despacho señala procedente en derecho el pago de la suma de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 12/100 ( Bs. 41.949,12). ASI SE DECIDE.
J) De los Cesta Tickets.
Señala la demandante que conforme a lo establecido en la ley de alimentación la empresa se encuentra obligada a pagarle la suma de Doscientos diez (210) cesta tickets correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, calculado con base al 50% del valor de la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda, es decir, Bs. 150,00 y que equivale a Bolívares Setenta y Cinco (Bs. 75,00) lo que representa la suma de Bolívares QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 15.750,00), este despacho considera y razona de al misma manera que lo hizo para el concepto de salarios dejados de percibir, declara procedente en derecho el pago de la suma de Bolívares QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 15.750,00), por concepto de cesta tickets dejados de pagar. ASI SE DECIDE.
k) Intereses moratorios: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/02/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
L) Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03/02/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales.
Finalmente, en caso que no se de cumplimiento voluntario a la sentencia procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano SHAYRO JOSE AZUAJE CUECHE en contra de ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. a pagar a la parte actora cada uno de los conceptos establecidos en extenso en la motiva de la presente decisión.-. TERCERO: Se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO.
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
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