REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016)
106° Y 256°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003089
PARTE ACTORA: NEYESKA LUISANA HERRERA MADURO Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERNAN DE JESUS MELENDEZ Inpreabogado 187.770
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEPABLOS C.A., e IVAN DEPABLOS cedula de identidad 6.271.680
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARITZA NUÑEZ DE MAJZOUB inscritas en el Inpreabogado 26.227 y 73.083
MOTIVO: INCIDENCIA IMPUGNACION DE PODER
Se inicio la presente indecencia por escrito interpuesto ante este despacho en la oportunidad de la celebración por las abogadas representantes de la parte demandada, LENOR RIVAS DE LAREZ, MARITZA NUÑEZ DE MAJZOUB inscritas en el Inpreabogado 26.227 y 73.083, en el cual se señala entre otras cosas que: “ Consta de autos la demanda interpuesta por los ciudadanos Ramón Quijada ,…, asistidos por el abogado HERNAN DE JESUS MELENDEZ INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado 187.770, y consta asimismo del folio 36 del expediente diligencia suscrita por los co demandantes, asistidos por el referido abogado, donde indican que acuden con la finalidad de consignar poder A pud acta en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos (sic), sin embargo, al hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no se evidencia en modo alguno el poder que indica expresamente la parte accionante que esta consignando. Pero además, el Secretario Temporal designado solo certifico “Que el poderdante ciudadano Nayeska Herrera, se identifico con la cedula 17.478.884, lo que evidencia que de existir el poder, solo fue otorgado por la persona identificada por el secretario.
Visto lo señalado por la representación de la parte actora, este Juzgado hace en principio los siguientes señalamientos referidos a la representación en juicio, a decir:
El poder apud acta consiste en un acto jurídico, que se plasma en un documento, mediante el cual se le otorga a un abogado, la facultad de representar y realizar por los poderdantes todos los actos que hay que hacer a lo largo de un procedimiento judicial. De esta manera, todos los escritos que se presenten en el Juzgado por nuestra parte irán encabezados con el nombre del abogado, quien manifiesta siempre que actúa como representante nuestro.
Sobre la representación en juicio, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, y se presume otorgado para todas las instancias y recursos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma (Arts 151 y 153 CPC). El mandato puede ser otorgado Apud Acta (Al pie del Acta), es decir, en las propias actas del proceso de que se trate y donde va a surtir sus efectos.
Este poder puede ser otorgado para cualesquier clase de procesos civiles, puesto que todos los Tribunales tienen facultades para el otorgamiento de este tipo de poderes, se otorga en el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
La doctrina ha señalado que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la Ley para ello, consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, en nuestro caso en la Unidad de Recepción de Documentos, siempre que dicho escrito este autenticado por el secretario, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante del escrito. Aunque la dicción apud acta significa, etimológicamente “sobre el acta”, “en el expediente”, esto es un aspecto accidental que no puede ser fundamento de nulidad o ineficacia del poder así otorgado.
La parte demandada pretende la impugnación del poder otorgado por los ciudadanos trabajadores al apoderado judicial que ellos eligieron por cuanto, no se evidencia en modo alguno el poder que indica expresamente la parte accionante que esta consignando. Pero además, el Secretario Temporal designado solo certifico “Que el poderdante ciudadano Nayeska Herrera, se identifico con la cedula 17.478.884, lo que evidencia que de existir el poder, solo fue otorgado por la persona identificada por el secretario, dicho esto, vamos a revisar minuciosamente el documento que riela al folio (36) del expediente y que es el documento objeto de Impugnación por la demandada, verificada su redacción vemos los siguientes detalles: - En fecha, 14 de octubre, en horas de despacho compadece el abogado Hernán Meléndez Inpre 187.770, con la finalidad de consignar Poder Acta, en cuanto a derechos laborales se refiere de los ciudadanos, Malave Jean C.I. 15.821.797, Blanco Katherine C.I. 22.523.190, Núñez Mayleids C.I. 10.807.544, Llinares José C.I. 19.453.796, Giomar Rodriguez C.I. 10.352.649, Rosario Rondon C.I. 5.899.177, Ramirez Elizabeth C.I. 5.675.164, Torres Elias C.I. 24.656.651, Ugas Atanacio C.I. 4.038.271, Sandoval Doris C.I. 19.209.618, Quijadas ramon C.I. 4.039.147, Herrera Nayeska C.I 17.478.884, Ruiz Rosa C.I. 21.436.779, valencia Osacr C.I. 17.442.479, los cuales suscribieron junto al abogado la diligencia mencionada, y al vuelto de dicho folio, se constata el sello húmedo de la Unidad de de Recepción de Documentos de este Circuito judicial (URDD) en el cual se evidencia efectivamente la firma del Secretario de guardia dando fe publica de la consignación realizada por los demandantes y firmado por la poderdante ciudadana NAYESHA HERRERA, debe quien suscribe traer a colación los siguientes postulados, legales y doctrinarios. En primer lugar el Artículo 26 Constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, asimismo el artículo 257, nos indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene además, un principio fundamental, que ha ayudado a los jueces en el sentido de dar la celeridad que los procesos laborales necesitaban, es este el PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, y la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se refirió en los términos siguientes: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, aplicando al caso en concreto, la diligencia presentada por los actores en fecha 14 de octubre de 2015, no tiene otra finalidad sino la de dar representación a un profesional del derecho, por quienes consideran que actúan con justa causa en defensa de sus derechos laborales, y convienen en presentar al ciudadano abogado como su representante en juicio, para los fines procesales que puede conllevar tal representación. Consagra este Principio lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique la realidad de la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes pueden haberle dado a dicha relación.
Razonando y analizando los preceptos legales transcritos, debe señalarse que: Efectivamente en fecha 14 de octubre de 2015, comparecieron ante la URDD, los ciudadanos demandantes y señalan en la misma que Confieren Poder apud acta al abogado Hernán Meléndez Inpre 187.770, y al pie de la misma suscriben tal diligencia los accionantes junto al mencionado profesional del derecho, y al reverso de la misma el Secretario de guardia de la URDD certifico que identificaba a NAYESHA HERRERA como poderdante, y considera quien suscribe del razonamiento dado a las normas transcritas y asimismo a lo que señalo en principio sobre que es poder apud acta, sin desmerecer en ningún momento la relevancia e importancia del acto procesal de conferir u otorgar poder para representación en juicio, de cualquier accionante, los argumentos presentados por la demandada en contra del Poder apud acta, no podrían en ninguna momento llevar a considerar a este Juzgador que tal Documento es ineficaz, porque, entre que la falta de firma de todos los accionantes al reverso del folio al pie del sello de certificación no es motivo para declarar la nulidad del mismo, cuando está firmado por todos y cada uno al pie del folio 36, entiende y razona este Tribunal que solo sería necesaria la firma del ya apoderado, y por lo menos uno de los poderdantes, como se señalo, establece quien suscribe la presente decisión que de las argumentaciones presentadas por los ciudadanos apoderados de ambas partes y de la revisión a los documentos traídos a juicio, y de las interpretaciones realizadas a la normativa legal, y estableciendo de todo lo razonado y en concordancia con los principios ya resaltados deberá declarase la eficacia del Poder Apud Acta Consignado por la representación Judicial de la parte Actora, en la dispositiva de la presente decisión ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EFICACIA DEL PODER APUD ACTA CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ciudadanos NEYESKA LUISANA HERRERA MADURO
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016)
Años 106° Y 256°
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
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