N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2015 -003271
PARTE ACTORA: YULIBETH HERNANDEZ VALDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.517.818.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.264.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A
APODERADAS DE LAS PARTE DEMANDADA: DANIELIS SARAI TORO OROZCO, PAREDES ARCINIEGAS ALBAGLIS OSCARINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 219.394 y 195.540.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YULIBETH HERNANDEZ VALDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.517.818, debidamente representada por su apoderado judicial JULIO ENRIQUE ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.264, según poder que consta en autos, por otra parte, comparece la demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto. (en lo sucesivo, “CORCA”); posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro el 29 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 86-A-Cto, representada por la ciudadana Danielis Sarai Toro Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.394, según poder que consta en autos.
En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy siendo las 2:00 pm, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes, a los fines de llegar a una mediación.
En este estado se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción judicial todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA: La ACTORA en su libelo de demanda alega los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que en fecha 11 de mayo de 2010 comenzó a prestar servicios para CORCA desempeñándose en el cargo de Gerente de Área, cuyas labores ejecutaba en un horario rotativo con dos días libres a la semana.
2) Que su último salario básico mensual fue la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 7.707,02), más QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 531,00) por pago de domingos y días feriados, por lo que su último sueldo mensual ascendió a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.769,00);
3) Que el día 5 de mayo de 2015, fue despedida de manera injustificada por CORCA, sin que se le hiciera el pago correspondiente a los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es acreedora, con ocasión a los servicios prestados;
SEGUNDA: La ACTORA ha accionado judicialmente en contra de CORCA, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1) La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 22.653,25), por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, calculados a razón de SETENTA Y SIETE Y MEDIO (77,50) días calculados sobre el último salario normal diario devengado por la ACTORA;
2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 159.505,00), por concepto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de antigüedad, calculados sobre el último salario integral diario devengado por la ACTORA.
3) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 159.505,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la trabajadora, equivalente al monto por prestaciones sociales correspondientes a la ACTORA.
Los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 341.663,25), que reclama la ACTORA a CORCA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERA: Por su parte, CORCA alega:
1) Que entre la ACTORA y CORCA existió una relación de trabajo;
2) Niega el salario mensual alegado por la ACTORA, ya que ésta a lo largo de la relación laboral que sostuvieron, devengó inicialmente un salario mensual variable de acuerdo a las horas efectivamente laboradas en la semana correspondiente; y posteriormente, al asumir el cargo de Gerente de Área, devengó un salario mensual fijo que ascendió a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.707,00), en virtud de lo cual la base de cálculo utilizada por la ACTORA para obtener el salario integral no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos;
3) Que CORCA cálculo y depositó, desde el inicio de la relación laboral y hasta el día 30 de agosto de 2011, la prestación de antigüedad que le correspondía a la ACTORA, la cual se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario a su favor a través del Banco Mercantil, el cual era el responsable de pagar a la ACTORA los intereses generados por la prestación de antigüedad depositado por CORCA. Siendo el Fondo Fiduciario el ente encargado de entregarle a la ACTORA los anticipos que éste solicitaba; siendo depositada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 2.570,81). Por lo tanto CORCA nada adeuda a la ACTORA por este concepto;
4) Que CORCA cálculo y pagó, a partir del día 30 de agosto de 2011 y hasta la terminación de la relación laboral, la prestación de antigüedad que le correspondía a la ACTORA, la cual se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario a su favor a través del Banco Provincial, el cual era el responsable de pagar a la ACTORA los intereses generados por la prestación de antigüedad depositado por CORCA. Siendo el Fondo Fiduciario el ente encargado de entregarle a la ACTORA los anticipos que ésta solicitaba, siendo depositada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 54.206,70). Por lo tanto CORCA nada adeuda a la ACTORA por este concepto;
5) Que en fecha 12 de junio de 2015 el Banco Provincial abonó a la cuenta corriente de la ACTORA la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 13.551,70), monto éste correspondiente a las prestaciones sociales más CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 481,84) de intereses de la ACTORA;
6) Que CORCA calculó de conformidad con la Ley, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la ACTORA al término de la relación laboral que sostuvo con nuestra representada por la prestación de sus servicios personales, como el pago de las, utilidades fraccionadas por un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 11.346,44), vacaciones y bono vacacional fraccionado por un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.248,62) y por ajuste de garantía de prestaciones un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 5.610,45), por lo cual nada queda a deberle CORCA a la ACTORA por estos conceptos, ni por ningún otro concepto.
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la ACTORA y CORCA, celebran la presente transacción, ofreciendo CORCA pagar a la ACTORA, por vía transaccional, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), que paga CORCA mediante un (1) cheque a la orden de YULIBETH HERNÁNDEZ VALDES; identificado con el número 01423803, girado contra la cuenta corriente número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; por su parte la ACTORA, por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por CORCA por la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), que paga CORCA mediante un (1) cheque a la orden de YULIBETH HERNÁNDEZ VALDES; identificado con el número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016 y reconoce que CORCA nada queda a deberle, por los conceptos mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió con CORCA.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por CORCA resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la ACTORA pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción.
QUINTA: La ACTORA y CORCA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral que los vinculó, por lo que la ACTORA declara en este acto que nada más queda a reclamar CORCA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que la ACTORA pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora establecidos en los artículos 81 y 92 de la LOTTT; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones de cualquier índole (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o profesionales, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por la ACTORA; (xiv) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de CORCA, la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, LOTTT y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CORCA y/o Las Compañías; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación laboral que la ACTORA mantuvo con CORCA o pudo haber mantenido con Las Compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la ACTORA por parte de CORCA o Las Compañías, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CORCA ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, CORCA conviene en que nada tiene que reclamarle a la ACTORA en virtud de la relación laboral que los vinculó.
SEXTA: La ACTORA y CORCA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
SÉPTIMA: La ACTORA y CORCA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA: En virtud de lo expuesto la ACTORA le otorga a CORCA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen en materia del trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de CORCA o Las Compañías, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, la ACTORA y CORCA se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.
NOVENA: La ACTORA y CORCA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ("LOTTT"), los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.
DÉCIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas.
Por lo expuesto, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público.
En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), realizada por la ciudadana YULIBETH HERNANDEZ VALDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.517.818, debidamente representada por su apoderado judicial JULIO ENRIQUE ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.264, y la demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana Danielis Sarai Toro Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.394, acuerdo transaccional realizado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), mediante un (1) cheque a la orden de YULIBETH HERNÁNDEZ VALDES; identificado con el número 01423803, girado contra la cuenta corriente número 0108-0581-31-0100015838 del Banco Provincial.
Finalmente, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los conceptos demandados y discriminados en la presente transacción, y cualquier diferencia que pudiera existir de la relación laboral existente entra le demandante y la demandada suficientemente identificada en la presente transacción. Así se establece.
Por último, se ordenará el archivo y el cierre informático del presente expediente, y se deja constancia de la devolución de las pruebas a los apoderados judiciales de las partes. Así se decide.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA
Génesis Uribe
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