REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de febrero de 2016.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000256.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Síntesis.
En fecha tres (3) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, “Demanda por Calificación de Despido” interpuesta por el ciudadano, JONATHAN JOHAN DIAZ CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-16.681.187; en contra de la Entidad de Trabajo, “CALOG NOMINA, C.A.”. A tal efecto, aduce el solicitante que en fecha dos (2) de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa, bajo la supervisión u orden del ciudadano Jorge Isnardo Silva Gualdron, desempeñando el cargo de “JEFE DE BARRA”; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bolívares sesenta y tres mil setecientos (Bs. 63.700,00); y que en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, fue despedida por el ciudadano, Alejandro Aguilar, en su carácter Analista de Personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista (sic) en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, señala que en virtud de la actitud asumida por su patrono “…solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el pedimento formulado por el solicitante, este juzgador considera ineludible señalar las consideraciones que a continuación se indican:
El Ejecutivo Nacional a través del ciudadano Presidente de la República, decretó al Inamovilidad laboral, mediante la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N°. 2.158, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015; con vigencia efectiva desde su publicación en la Gaceta Oficial,
por un lapso de tres (3) años; amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
De tal manera que los trabajadores y trabajadoras amparados por el señalado Decreto, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.
Por otra parte, señala el decreto que gozarán de protección prevista, los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio en las empresas; los contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y los contratados para una obra determinada mientras no haya concluido su obligación. Quedando exceptuados de su protección, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, temporales u ocasionales.
En consecuencia, cuando un patrono requiera despedir a un trabajador y éste goce de inamovilidad laboral -en este caso, la decretada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan- debe cumplir -imperativamente- y de manera ineludible, con la Calificación Previa de la Falta cometida por el trabajador, que sea subsumible en los supuestos previstos en la ley; y tal calificación debe hacerse conforme al procedimiento de “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones”, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ante los Órganos de la Administración del Trabajo, -organismos dependientes del Estado- vale decir, ante las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, de no cumplir previamente el patrono con el procedimiento de Calificación de Falta establecido en la ley, surge en favor del trabajador despedido injustificadamente el derecho a gozar de la protección legal y solicitar ante los órganos de la administración del trabajo -Inspectorías del Trabajo- la Calificación de su despido como injustificado a los fines de que sea reenganchado a su sitio habitual de trabajo y se le paguen los salarios dejados de percibir; ello conforme al procedimiento “para el reenganche y restitución de derechos”, pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
No obstante lo antes señalado, este Juzgador considera que la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto N°. 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, y con vigencia efectiva desde su publicación en la Gaceta Oficial; se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 420, cardinal 6, y 421,
respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los
Trabajadores. En consecuencia, deviene forzoso concluir, que los tribunales de la jurisdicción laboral no tienen atribuida -por mandato legal- el conocimiento de los asuntos relativos al procedimiento “para el reenganche y restitución de derechos” de los trabajadores pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su conocimiento se encuentra atribuido expresamente en virtud del referido decreto y las normas sustantivas ya indicadas, a los órganos de la administración del trabajo, esto es, las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: declara LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la Solicitud de “Calificación de Despido”, interpuesta por el ciudadano, JONATHAN JOHAN DIAZ CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-16.681.187, en contra de la Entidad de Trabajo “CALOG NOMINA, C.A.”; por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
El Juez.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.
FJHQ/gu
Asunto: AP21-L-2016-000256.
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