REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-003774

PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.090.626.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSÉ VICENTE HARO, IPSA Número 118.083.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO VARGAS (EQUIMPEVAR, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS GARCÍA, IPSA Número 28.808.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Declaratoria de incompetencia por el territorio).

En fecha 08/12/2015 se recibió la demanda que encabeza las presentes actuaciones, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a admitir la pretensión contenida en la demanda mediante auto de fecha 14/12/2015 y ordenando librar carteles de notificación a la demandada, EMPRESA DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO VARGAS (EQUIMPEVAR, CA.).

El día 25/01/2016 se recibió por Secretaría el exhorto librado para la notificación de la demandada, debidamente cumplido, habiéndose agregado en esa misma fecha y disponiéndose en esa misma oportunidad que se le hacía del conocimiento a las partes que a partir de esa oportunidad comenzaba el lapso de un (1) día otorgado como término de la distancia y los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en este proceso.

Que mediante escrito suscrito en fecha 10/02/2016, la representante judicial de la parte demandada, Abogado LUIS GARCÍA, solicita a este Tribunal que se declare incompetente por el territorio, con base a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, el caso que nos ocupa se subsume totalmente dentro de los presupuesto de hechos y de derecho expresados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo siguientes: 1) El lugar donde se prestó el servicio. En los patios del estacionamiento de la empresa, ubicada en el sector Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, : 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por Renuncia del Contrato de Trabajo en fecha 13 de agosto de 2015; 3) El lugar donde se celebró el contrato, en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas y 4) El domicilio de la demandada, tiene su domicilio en la ciudad de La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que coincide concurrentemente que el Tribunal competente por la materia y por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo copia del contrato de trabajo y renuncia del trabajador, identificadas con las letras “F” y “G” respectivamente…”

En virtud de lo anteriormente señalado solicitan a este Juzgado que se declare incompetente por el territorio y en consecuencia decline la competencia y ordene la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Luego de una revisión efectuada a las actas procesales y a los argumentos efectuados por la representación de la parte demandada, encuentra quien suscribe, que el actor en su escrito de libelo manifiesta que se desempeñó con el cargo de Supervisor de seguridad en la EMPRESA DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO VARGAS (EQUIMPEVAR, C.A.) en la Calle La Iglesia a Puente Navarrete, Edificio Manoa, Piso PB, Oficina A y B, Sector Centro de Maiquetía, Estado Vargas y que presentó su renuncia en fecha 15/08/2015 .

Que ciertamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Estado Vargas, que efectivamente la notificación de la entidad de trabajo se realizó en la Calle La Iglesia a Puente Navarrete, Edificio Manoa, Piso PB, Oficina A y B, Sector Centro de Maiquetía, lugar donde el escrito libelar señala que se ubica la empresa en la cual prestó servicios; que la parte demandada ha traído a los autos copia del contrato de trabajo donde las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de la Guaira; por lo que esta ciudad de Caracas se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad en el Estado Vargas; quienes son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. KARIM MORA