ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003598
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTÍNEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 15.723.239.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSEFINA ROA ROA, IPSA Número 158.699.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Número 74, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RICARDO RODRÍGUEZ ALLEMANN, IPSA Números 24.116 y 251.715 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), comparecieron ante este Juzgado, la abogada JOSEFINA ROA ROA, IPSA Número 158.699, en su carácter de con su apoderada judicial de la parte actora, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció el abogado RICARDO RODRÍGUEZ ALLEMANN, IPSA Números 251.715, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en lo sucesivo “LA EMPLEADORA”, según poder que consta en autos. En este estado las partes manifiestan que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:
PRIMERO: La parte actora alega que prestó servicios desde el día 28 de septiembre de 2012 hasta el día 05 de octubre de 2015, oportunidad en la cual renunció y demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 191.114,00) por los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad, Bs. 141.779, 2.- Vacaciones, Bs. 11.162,00; 3.- Bono Vacacional, Bs. 11.162,00; 4.- Bono Vacacional fraccionado, Bs. 1.969,00; 5.- Utilidades fraccionadas, Bs. 14.773,00, 6.- Intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 8.300,00, así como los intereses moratorios y la indexación judicial, pendientes de cuantificación.
SEGUNDO: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por considerar que no están ajustadas a derecho.
TERCERO: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demanda incoada por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-003598, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR” y en virtud de ello, han llegado a un acuerdo con relación a la base salarial, una vez revisados los recibos de pago del trabajador, así como las documentales aportadas por la empresa y la libreta de ahorros aportada por la parte actora, a saber:
Origen del dato Mes y Año Salario Normal mensual Mes y Año Salario Normal mensual Mes y Año Salario Normal mensual Mes y Año Salario Normal mensual Mes y Año Salario Normal mensual
Anexo liquidación sep-12 3.309,52 ene-13 4.172,21 ene-14 6.823,24 ene-14 6.823,24 ene-15 11.739,29
oct-12 3.457,24 feb-13 2.927,62 feb-14 7.204,45 feb-14 7.204,45 feb-15 11.321,13
nov-12 3.517,68 mar-13 3.626,15 mar-14 6.239,92 mar-14 6.239,92 mar-15 13.609,69
dic-12 3.332,58 abr-13 3.686,60 abr-14 6.302,16 abr-14 6.302,16 abr-15 10.535,10
may-13 4.974,60 may-14 6.364,93 may-14 6.364,93 may-15 16.038,39
jun-13 5.248,17 jun-14 9.064,94 jun-14 9.064,94 jun-15 9.804,95
jul-13 2.566,55 jul-14 8.834,60 jul-14 8.834,60 jul-15 13.566,00
ago-13 5.574,35 ago-14 8.041,52 ago-14 8.041,52 ago-15 15.699,80
sep-13 6.890,82 sep-14 7.876,99 sep-14 7.876,99 sep-15 13.177,96
oct-13 2.894,70 oct-14 9.385,15 oct-14 9.385,15
nov-13 6.277,87 nov-14 5.168,99 nov-14 5.168,99
dic-13 5.491,13 dic-14 9.734,38 dic-14 9.734,38
En virtud de la cual, tomando en consideración igualmente el tiempo de servicio determinado entre el 28 de septiembre de 2012 y el 05 de octubre de 2105 y que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como más adelante se indica en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que la apoderada judicial de “EL TRABAJADOR” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-003598, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: El apoderado judicial de “EL TRABAJADOR”, declara que su representado conoce el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), se realiza a través de dos (2) efectos de comercio constituido por un (1) Cheque librados en contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, identificado con el Número 12842598 por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (Bs. 54.110,03) y el resto la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97 CÉNTIMOS (Bs. 30.889,97) a pagarse en cuarenta y cinco (45) días continuos, de lo cual deberá dejarse constancia en autos, a los fines de cierre y archivo del expediente. Asimismo se deja constancia que el cheque anteriormente señalado fue recibido por la apoderada judicial del trabajador quien está facultada para recibir cantidades de dinero.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-003598. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y expida una copia certificada de la presente acta para cada una de las partes.
En tal sentido, siendo que esta Juzgadora ha verificado los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora debidamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, y el apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para transigir, finalmente siendo el resultado de la fase de mediación positivo, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión y conste en auto el último de los pagos acordados, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
Con relación a la solicitud de dos (2) copias certificadas, se acuerdan las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se hacen dos (2) impresiones adicionales del Sistema JURIS 2000 y se ordena a la Secretaría de este Juzgado su certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA y se les hace entrega a las partes en este mismo acto, así como las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abg. KARIM MORA
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