REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002163

PARTE ACTORA: LILIANA REQUENA IBARRA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.888.310.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA y CÉSAR BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, ente de la Administración Pública nacional y por ende con la personalidad jurídica de la de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRA DÍAZ y GRAED GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.639 y 80.631, respectivamente, y otros.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LILIANA REQUENA IBARRA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASNPORTE TERRESTRE, desde el 01 de junio de 1995, desempeñándose en el cargo de supervisor de servicios internos, hasta el 31 de octubre de 2014, cuando por jubilación fue cesanteada de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado y la organización gremial fetracomunicaciones. Asimismo, indica que la entidad de trabajo es deudor de la ahora parte actora en el presente asunto, ya que hubo un mal cálculo de la base salarial para calcular y liquidar conceptos al no tomar en cuanta la totalidad de lo que percibía la demandante. Esta representación dice que la demandada no incluyó ingresos que incrementan el salario normal y que fueron pagados mediante recibos de pago salarial, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:
 Prestación Sociales; por la cantidad de Bs. 408.342,21.
 Intereses de prestaciones sociales no pagados; por un monto de Bs. 44.118,62.
 Bono vacacional fraccionado; por un monto de Bs. 9.805,96.
 Vacaciones fraccionadas; por un monto de Bs. 7.353,00.
 Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, por la cantidad de Bs. 17.647,45.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 499.820,62, asimismo, esta representación señala que al total antes señalado se le deben restar las siguientes cantidades:

- Adelanto de Bs. 150,00.
- Capital antiguo régimen de Bs. 25,36.
- Adelanto de interés de del pasivo laboral de Bs. 1.958,12.
- Anticipo de prestaciones sociales de Bs. 31.589,09.
- Pago de prestaciones sociales incorrectas de Bs. 111.087,03.
En total se le debe hacer una deducción de 144.809,06. Para una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 355.011,02 más la indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual dice que una vez se termino la relación laboral se procedió a realizar el cálculo de la prestaciones sociales, todo apegado a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tal y como se refleja en la planilla de liquidación. Asimismo dice que una vez verificados los conceptos reclamados, por la Dirección de Gestión humana del ente demandado, se observó que en los conceptos denominados como otras asignaciones sólo fue incluido feriado de Bs. 275,30, y no fue incluido lo correspondiente a:
- Horas Extras diurnas por la cantidad de Bs. 73,83.
- Horas Extras nocturnas por la cantidad de Bs. 236,26.
- Sábados por la cantidad de Bs. 196,89.
- Domingos por la cantidad de Bs. 295,34.
- Bono nocturno por la cantidad de Bs. 354,40.
- Suministro de leche por la cantidad de Bs. 55,20.
Sumado todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 1.211,92, esta representación sigue su exposición diciendo que el monto que se pago por otras asignaciones fue de Bs. 275,31 y que faltaría incluir la cantidad de Bs. 1.211,92, por la diferencia omitida. Toda vez que las supra nombradas denominaciones no habían sido cargadas en el sistema para el momento de la liquidación.

Ahora, esta parte arguye que con relación al bono de productividad cancelado el 31 de octubre de 2014 por la cantidad de Bs. 8.176,57, fue dado en virtud de un incentivo a los trabajadores por asistencia, excluyendo a los trabajadores que falten, a los que se encuentren de reposo o sufran alguna incapacidad residual, ahora bien, en tal sentido esta representación dice que por el hecho de que dicho bono se encuentra sujeto a una serie de requisitos para su apreciación no se constituye como un pago regular y el monto de este no es fijo, por lo tanto a su decir no forma parte del salario.

En tal sentido, aduce que, lo único que se le adeuda a la trabajadora son las siguientes diferencias:
Prestaciones sociales actuales (retroactividad):
- 17 años de servicio por Bs. 13.330,08= Bs. 226.611,36.
Prestaciones sociales canceladas (retroactividad)
- 17 años de servicio por Bs. 11.815, 18= Bs. 200.858,06.
Diferencia Bs. 25.754,55, más las asignaciones supra mencionadas que no fueron canceladas en su momento para un total de 29.827,80, es lo que dice que realmente le corresponde por diferencia a la trabajadora ahora parte actora en el presente asunto.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que se le adeuden otros montos y conceptos diferentes a los ya definidos por esta representación en su escrito de contestación como:
- Prestaciones sociales al 18 de junio de 1997.
- Bono vacacional fraccionado 2014-2015.
- Vacaciones fraccionadas 2014-2015.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013-2014.

Con relación a las deducciones realizadas en los cálculos de la demanda no fue incluido lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales de Bs. 79.386,34, que esta disponible en el fideicomiso a nombre de la ciudadana actora al momento de la terminación laboral, lo cual forma parte de las Prestaciones Sociales, por todos los motivos antes expuestos, esta representación solicita que, sea declarada sin lugar la presente demanda.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Además indicó que los requisitos exigidos para el otorgamiento del bono de productividad lo hacen tener características salariales.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, además indicó que el tratamiento dado al bono de productividad en el ente demandado no ha sido como salario.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, si el bono de productividad cancelado a la parte actora tiene características salariales para determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales sujetas a reclamo por este concepto, pues en cuanto a los demás conceptos percibidos y que no se tomaron en cuenta fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto no forma parte del controvertido.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios desde el sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, consta la Resolución que acuerda la jubilación de la ciudadana Liliana Requena Ibarra, en la misma se evidencia el salario indicado por la entidad de trabajo este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del presente asunto, consta planilla de terminación de la relación laboral, donde se observan los datos de la trabajadora, así el neto a pagar por prestaciones sociales, esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto los folios desde el sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto, constan recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la demandante en el presente asunto, en los mismos se discrimina lo siguiente: cargo de la actora y los conceptos devengados por la misma durante la relación laboral, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no formuló impugnación al respecto ya que reconoció la documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos Orlando José Ramírez, Luis José Vasquez Brazon, Marleni Brito de Muñoz y Elena Margarita Veliz Carrasco, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo tanto son desechados del proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al hasta el cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente expediente, consta original de memorándum, donde se puede observar la información suministrada por el Departamento de Gestión Humana respecto a la presente acción ejercida por la ciudadana actora, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

-Inserto al folio cuarenta y siete (47) de la pieza del presente expediente, relación de asignaciones hecho al personal obrero de la demandada correspondiente al año 2014, donde se observa los montos y conceptos detallados en la presente relación, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del presente expediente, consta pago por la terminación de la relación de trabajo, la cual fue también promovida por la representación judicial de la parte actora y por tanto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente expediente, consta solicitud de pago de fecha 12 de diciembre de 2014 a nombre de la beneficiaria Liliana Requena, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a Obreros, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta (50) de la pieza principal del presente expediente, consta estado de cuenta del fideicomiso emanado de Banesco a favor de la ciudadana Liliana Requena, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal del presente expediente, consta finiquito al contrato de fideicomiso de prestaciones sociales de antigüedad, donde se evidencia los datos de la trabajadora, numero de cuenta de fideicomiso y el monto percibido por la ciudadana Requena en relación a tal concepto, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a esta documental, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del presente expediente, consta punto de cuenta N° 8 de fecha 03-10-2015, en el cual fue aprobado el “Bono de Productividad”. Asimismo, se puede observar la respuesta detallada de dicha información requerida, visto que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no formuló observación alguna con relación a estas documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, consta informe detallado y desglosado de los conceptos que reconoce la demandada, se le adeudan a la ciudadana actora por concepto de prestaciones sociales y otros, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si el bono de productividad cancelado a la parte actora tiene características salariales para determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales sujetas a reclamo por este concepto, pues en cuanto a los demás conceptos percibidos y que no se tomaron en cuenta fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto no forma parte del controvertido, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora pretende incluir en la base de cálculo de los conceptos demandados el pago por concepto de bono de productividad. Al respecto esta Juzgadora observa, que el punto de cuenta, cursante a los folios 53 al 55 sometido a la consideración del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre indica:
“ASUNTO: Autorización para proceder al otorgamiento de un BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, no recurrente y sin incidencia salarial, para el personal Empleado, Obrero, Contratado, Alto Nivel y de Confianza, con un valor estimado entre 97% y 100% de Un(01) mes de sueldo o salario, según la cantidad de días calendario del periodo de pago, por un monto de sesenta y seis Millones Trescientos Tres Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76.303.099,00) con vigencia 01/10/2013”
(…)
“PROPOSICIÓN”
Se somete a la consideración y aprobación del Ciudadano Ministro Ing, HAIMAN EL TROUDI el otorgamiento de un BONO DE PRODUCTIVAIDAD con forma de pago BIMESTRAL, no recurrente y sin incidencia salarial, para el personal Empleado, Obrero, Contratado, Alto Nivel y de Confianza, con un valor estimado entre 97% y 100% de Un(01) mes de sueldo o salario, según la cantidad de días calendario del período de pago, por un monto de Sesenta y Seis Millones Trescientos Tres Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76. 303.099,00) con vigencia 01/10/2013.

RELACION
La presente acción administrativa se realiza a los fines de incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio , siendo un compromiso y responsabilidad patronal, crear estímulos que sean considerados necesarios para el reconocimiento del buen desempeño de dichos trabajadores, ello en estricta observancia del principio de la legalidad y disponibilidad presupuestaria.
Cabe destacar que con la presente propuesta se verán beneficiados la cantidad de 7.111 trabajadoras y trabajadores de este Ministerio.

“…”
“CONTINUACIÓN PUNTO DE CUENTA
El cálculo para otorgamiento el BONO DE PRUDCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL (cada 2 meses), será calculado tomando como base, la cantidad de días que contenga el período sujeto al pago, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro:


Días calendario según periodo de pago Porcentaje de Pagar
59 97%
60 98%
61 99%
62 100%


Ejemplo: Septiembre equivale 30 días + Octubre equivale a 31 días = total 61 días en el período de pago. Por lo tanto será calculado el total de salario mensual, por el porcentaje correspondiente (99%).
En la búsqueda de fortalecer las políticas institucionales a favor de los trabajadores, se establece que para el otorgamiento del presente BONO DE PRODUCTIVIDAD serán tomadas en consideración las siguientes condiciones:

1. Será calculado en base al salario mensual de cada trabajador, el cual incluye los siguientes conceptos (salario básico, compensación, primas de antigüedad, profesional, hogar, transporte, jerarquía y responsabilidad).
2. No será de manera recurrente ( Variable según días calendarios de cada periodo), ni tendrá incidencia salarial.
3. El personal que se encuentra en situación de reposo o no cubra de manera activa un lapso de tiempo superior al 65% del total de días correspondientes al periodo de pago quedarán excluidos de este beneficio a excepción de los reposos por motivos de maternidad.
4. Queda excluído el personal con un disfrute vacacional superior a dos (2) periodos, así como el que se encuentre en situación de Comisión de Servicio (Fuera del Organismo), Licencias Remuneradas o No Remuneradas.
5. Esta bonificación no se hará efectiva en ningún caso al personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas. (…)




Ahora bien, al respecto de los bonos por metas alcanzadas, la Sala de Casación Social estableció en sentencia Nro. 290 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos…”

La misma Sala en sentencia Nro. 290 de fecha 30 de marzo de 2010 estableció: “…el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es por ocasión de la prestación de servicios, aún cuanto no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra a su patrimonio , no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte del salario integral” (Resaltado de este Juzgado).



Por tanto aplicando al caso de autos, el criterio contenido en las sentencias de la Sala Social antes referidas, las cuales constituyen fuente de derecho del trabajo (art. 16 f Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), tenemos que se trata de un incentivo, otorgado a todos los trabajadores, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a todos los trabajadores dado el resultado colectivo como lo indica el propio punto de cuenta “Incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio”.

Por lo que se trata de un beneficio por resultado colectivo y no individual, aplicable a todos los trabajadores excepto los que se encuentren de reposo según las condiciones allí previstas, o con vacaciones por más de dos períodos o en comisión de servicios (fuera del organismo), licencias remuneradas o no; y al personal con procesos de averiguaciones administrativas.

Considera quien hoy decide, que si tal percepción fuere salario tendrían derecho a percibirlo inclusive el personal que se encuentre en las condiciones de excepción establecidas en el punto de cuenta, como por ejemplo de vacaciones o de reposo médico.

Además, no puede pasar por alto esta Juzgadora que tratándose la demandada de la República, se debe considerar el principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria. Previsto en el art.147. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Según punto de cuenta el bono es Imputable a las partidas presupuestaras otros complementos altos funcionarios; personal alto nivel y dirección; empleados; obreros; personal contratado y fue aprobado sin incidencia salarial.


Forzoso es para quien hoy decide considerar el referido Bono de Productividad no tiene carácter salarial.



Ahora bien, visto que anteriormente fue declarado improcedente la incidencia salarial reclamada en cuanto al bono de productividad, solo procede la diferencia en cuanto a las otras asignaciones percibidas y tal como fue reconocido por la demandada no fueron cargadas al Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIREH), para el momento de la liquidación, por concepto de horas extras diurnas Bs. 73,83, horas extras nocturnas Bs. 236,26; Sábados Bs. 196,89, domingos Bs. 295,34 ; bono nocturno: Bs. 354,40 y suministro de leche Bs. 55,20, para un total de diferencia salarial de Bs. 1.211,92, lo cual arroja las siguientes diferencias:

Por concepto de prestación de antigüedad: Siendo que el salario integral se ajusta en lugar de Bs. 11.815,18 según planilla de liquidación de fecha 25.11.2014 la cual riela en autos a Bs. 13.330,08, considerando la antigüedad de la parte actora desde el 19 de junio de 1997, según la disposición transitoria segunda , numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de octubre de 2014, equivale a una antigüedad de 17 años y 4 meses y 12 días, por lo que conforme al artículo 142, numeral c), régimen en base al cual fue presentada la demanda y según la referida liquidación es el que más le favorece, le corresponde 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses .
Corresponde Bs. 13.330,08 X 17 = Bs. 226.611,36
Por tal concepto le fue calculado en la liquidación la cantidad de Bs. 200.858,06 por lo que existe una diferencia por tal concepto de Bs. 25.753,3

Intereses sobre prestación de antigüedad; este concepto no corresponde por cuanto existe un fideicomiso a favor de la accionante, y en la oportunidad del pago de la liquidación de prestaciones sociales le fueron cancelados los intereses no pagados. Además, la diferencia de pago por las percepciones salariales no incluidas en el pago, se generó a partir de la terminación de la relación de trabajo, por lo que genera, no intereses sobre prestaciones sociales, sino moratorios, como se determinará más adelante. Así se decide.-

Bonificación de fin de año fraccionada; Visto que no existe diferencia por concepto de bono de productividad por no tener incidencia salarial, sólo procede la diferencia reconocida por la parte demandada, es decir la cantidad de Bs. 4.073,25. Así se decide.-

Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas. Visto que el bono de productividad no tiene incidencia salarial, además no quedó demostrado en autos que formaran parte del salario normal las percepciones salariales que si forman parte del salario integral tales como horas extras, sábado y domingo. En consecuencia no existe diferencia que condenar por tales conceptos. Así se decide.-

Los conceptos condenados adeudados son los siguientes:
Diferencia por prestación de antigüedad: Bs. 25.753,3; Bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 4.073,25.Total: Bs. 29.826,55.


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)


En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Finalmente se deja establecido que esta juzgadora no le fue posible acceder al momento de dictar la presente decisión, al Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, para los cálculos de los intereses moratorios y la indexación, por lo que deberá ser realizada a través de experticia institucional, sin que ello obste para que pueda ser realizado por el Juez que conozca en fase de ejecución utilizando el Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo conforme al “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015 bajo los parámetros aquí establecidos.


Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.


Por todo lo antes expuestos, considerando la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana LILIANA REQUENA IBARRA contra la entidad de Trabajo REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS SEGUNDO: No hay condena en costas dados los privilegios de los que goza la República.
Asimismo, se deja establecido que el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará a correr una vez notificada la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión legalmente establecido.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO




ASUNTO: AP21-L-2015-002163