REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2013-000529.
PARTE RECURRENTE: PAVEL ERNESTO MALAVE VALIENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678.
APODERADO JUDICIAL: PITER GONZALEZ SALAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013.-
BENEFICIARIO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALARCON MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.452.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
ANTECEDENES
Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano PITER GONZALEZ SALAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAVEL ERNESTO MALAVE VELIENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13 de noviembre de 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, que en fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; requiriendo a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada la remisión del expediente administrativo. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de abril de 2014, a las 11:00a.m., posteriormente en fecha 30 de abril de 2014, donde se procedió al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, y es en fecha 12 de mayo de 2014, donde mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia que el presente asunto entro en fase de sentencia.
Ahora bien, vista mi designación como Juez de este Tribunal, se procedió al respectivo abocamiento en fecha 26 de junio de 2014, fijando nuevamente oportunidad para la audiencia para el día 01 de agosto de 2014, llevada a cabo la misma, se observó la incomparecencia del beneficiario de la Providencia objeto del presente Recurso de Nulidad, el cual no había sido debidamente notificado, y en tal sentido, esta Juzgadora decide la reposición de la causa mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014. Es así, como se ordenó nuevamente la notificación de las partes, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el 25 de febrero de 2015, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, de la Procuradora General de la República, y del Beneficiario, en dicho acto, una vez oídos los alegatos de las partes, se dio por finalizada la exposición. Una vez recibidas la prueba de informes promovida por la parte recurrente se fijó oportunidad para su evacuación, finalizada la audiencia y vencido el lapso de informe estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria sin lugar a reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano PAVEL ERNESTO MALAVE VELIENTE, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contenido en la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013. Todo ello, por cuanto señala en primer punto, que la abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, quien fungía como Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es quien suscribe el acto administrativo mediante el cual se declara sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados por el trabajador, trabajó más de un año desempeñando el cargo del Abogado adscrita a la Sección de Relaciones Laborales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en tal sentido, la referida Inspectora debió inhibirse de la causa desde la fecha cognoscitiva y declinarla en otra cualquiera de las Inspectorías del Trabajo. Señala igualmente, que hay causas en las cuales el Banco Industrial de Venezuela, C.A., actuaba como patrono o querellante, la ciudadana Inspectora se inhibió, a tal efecto nombra en su escrito, 3 casos en los cuales ocurría lo antes descrito. Aun así, indica la recurrente que en el caso en estudio la Inspectora no aplicó el mismo criterio, observándose un evidente y manifiesto interés en decidir en contra de los derechos e intereses del trabajador.
En segundo punto, alega que en acto administrativo objeto del presente estudio, se produjo un evidente desconocimiento de los derechos del trabajador e incumplimiento en su exteriorización del acto con los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico, incurriendo así en una ilegalidad que según considera es lo suficientemente grave para que el ordenamiento lo prive de protección y así solicita que sea decretado. Por lo que según expone dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación del acto administrativo, pues según expone en el texto del dispositivo no indica en términos claros ni de manera expresa los medios de prueba que sustentan su convicción sobre el cargo de dirección que según ocupaba el trabajador, ejerciendo funciones de dirección, condición que lo excluye de la inamovilidad laboral especial alegada, encontrándose así en contradicción a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, indica que el acto administrativo in comento, se encuentra viciado de nulidad por cuanto para su pronunciamiento se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que omitió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues acordó el inició del procedimiento administrativo y ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, decisión que la entidad laboral accionada se negó a acatar. En tal sentido, de manera equivoca y en evidente subversión del referido procedimiento, se inicia una articulación probatoria, suspendiendo el procedimiento de reenganche, como si en la presente causa se hubiese presentado el desconocimiento de la relación jurídico laboral alegada por el trabajador del solicitante, siendo que en ningún momento ha estado en duda ni ha sido negada o desconocida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Señala que esa transgresión procedimental al desconocer el principio de esencialidad se configura como una flagrante violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por que según sus dichos, estamos en presencia de la violación de normas constitucionales y legales. Y así solicita que sea declarado expresamente por el órgano judicial.
DEFENSAS DE LA REPUBLICA
Llegada la oportunidad para la audiencia en fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la Republica, presenta escrito de exposiciones orales en la cual indica las siguientes defensas: En lo que respecta a la Inspectora del Trabajo que suscribió el Acto Administrativo impugnado debió inhibirse de la causa, señala que en observancia al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que para la inhibición de una causa hay que estar vinculado a este en forma calificada por la Ley, cuestión que en el caso que nos ocupa no acontece, ya que haber prestado servicio laborales a una entidad de trabajo y luego ser Juzgador en materia laboral, no está establecido como causa de recusación en las leyes venezolanas, aunado a ello la misma no conoció al trabajador ni tenía vínculo con el mismo mientras con la referida entidad de trabajo.
En lo referente a la inmotivación del Acto Administrativo alegada por el recurrente, niega, rechaza y contradice el vicio aludido, ya que de las pruebas alegadas se desprende que el accionante desempeñó cargo de GERENTE DE OFICINA BANCARIA y por lo tanto es un trabajador de dirección, siendo la máxima autoridad dentro de las sucursales de la entidad bancaria y no califica dentro de los trabajadores amparados por Inamovilidad contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en el Decreto Ley mencionado en su escrito.
Finalmente, en lo que respecta al vicio anunciado sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, expone que por interpretación en contrario cuando no se encuentra cuestionada la condición de trabajador no es obligación del Inspector del Trabajo abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo cual concluye que el procedimiento está totalmente ajustado a Ley y al Reglamento. Asimismo, se evidencia que la providencia administrativa objeto a impugnación, no se negó a la recurrida el acceso a los órganos de la administración de justicia, que fue debidamente notificada y que dicha providencia se dictó conforme a derecho y no se violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar la acción de nulidad intentada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente reitera y hace valer las pruebas aportadas junto con la demanda de Nulidad, asimismo, las consignadas mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014 y las consignadas mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de abril de 2014.
Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el veintiuno (21) al treinta y dos (32) seguido del libelo, consta acatas procesales y decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declara la falta de Jurisdicción en la calificación de despido signada con el número AP21-L-2012-1536, del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente cursa copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde efectivamente declaró que los Tribunales Laborales, no tienen competencia para conocer de las Calificaciones de Despido, del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente asunto consta solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual requiere al Tribunal que permita las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de darle curso a la Calificación de Despido con la nomenclatura antes mencionada, asimismo, desde el folio cincuenta y dos (52) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza, consta copias certificadas del Expediente Administrativo, y desde el folio cuatro (04) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 2 de este asunto, consta copias certificadas del expediente N° 01-DPDF-F86-0073-2012, contentivo de una investigación por parte de la Fiscalía por presuntas irregularidades realizadas por funcionarios del CICPC con el ciudadano Pavel Malave, en consecuencia, este Juzgado les concede valor probatorio a las pruebas promovidas, excepto la denuncia hecha ante la Fiscalía, toda vez que no compete a este Tribunal los presuntos delitos referidos en la misma. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que estando dentro del lapso para presentar informe la parte recurrente consignó en tres folios útiles oficio emanado de la entidad de trabajo de fecha 06-02-2009, en la cual se informa sobre su transferencia a la Región Zona Centro con el cargo de gerente de avance en sus mismas condiciones de sueldo, y resolución N° JD-2006-280, en le cual aparecen las firmas autorizadas tipo “B” figurando el nombre del recurrente, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos. Así se decide.
Prueba de Informes:
-Se deja constancia que de la información requerida a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, del Distrito Capital, no se recibieron resultas debido a que hubo una inundación en el archivo de la antes mencionada, y, los documentos requeridos se encuentran en mal estado llenos de hongos y bacterias lo cual hace difícil su manejo. En tal sentido, esta Juzgadora observa que, la parte solicitante consignó dicha información en copia simple insertas a los folios doscientos once (211) al folio doscientos diecinueve (219), en la cual se pude observar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 023-210-01-02401, contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gustavo Mujica contra el Banco Industrial de Venezuela, en la cual se evidencia que la Abg. Norkis Emilia Zambrano Sánchez se inhibió del referido asunto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Procesal del Trabajo numeral 3 relativa a la inhibición o recusación por haber prestado recomendación o su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, en consecuencia este Juzgado, le otorga valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.
Pruebas promovidas por el beneficiario:
Documentos:
- Insertos a los folios desde el ciento cincuenta (150) del presente expediente, hasta el folio ciento sesenta y tres (163), consta copia simple de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pavel Malave, este Juzgado observa que, las mismas documentales se encuentran dentro del acervo probatorio de la parte recurrente las cuales ya fueron valoradas, en tal sentido, se le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas, de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES DEL TERCER BENEFICIARIO
Siendo consignado el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, la recurrente señala que, en primer lugar el ciudadano Pavel ocupaba un cargo de nivel de Gerencia y Ejecutivo, el cual gozaba de beneficios adicionales al personal base, lo cual es considerado un cargo de dirección por lo tanto queda exceptuado del decreto de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, arguye que, la representación judicial del hoy recurrente alega que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto la Inspectora del Trabajo ciudadana Norkis Zambrano, trabajó durante mas de un año en la en la consultoría jurídica de la entidad financiera Banco Industrial, asimismo dice que de haber sido de esta manera porque no ejerció su derecho a recusar a la Inspectora del Trabajo antes mencionada, si presuntamente incurrió en la causales para tal fin, sino que por el contrario se hizo parte en todos los actos procesales, de igual manera dice que con respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, la Jurisprudencia ha sostenido que tal vicio aparece ante la falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como de derecho, lo cual no es el caso de autos, pues dice que, el ente administrativo dicto el acto recurrido en consonancia total y absoluta de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con suficiente motivación y fundamentos para dictar la Providencia hoy recurrida.
Asimismo, sigue su exposición, diciendo que la parte recurrente denuncia el vicio de nulidad absoluta, por cuanto al decidir la apertura de la articulación probatoria, lo cual es procedente solamente en aquellos casos en que no hubiese sido posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, a los que a decir de esta representación el apoderado del hoy recurrente erró al interpretar el artículo 452 de la LOTTT, ya que la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, se refiere a dos circunstancias las cuales son: La negación de la existencia de la relación de trabajo o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada que demuestren la terminación de la relación laboral por causas ajenas al despido, es por ello que a decir de esta representación la denuncia del hoy recurrente carece de asidero jurídico, por todo lo antes expuesto solicita que se declare improcedente el presente recurso.
DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Siendo consignado el escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente, la recurrente señala, que el Inspector del Trabajo, incurrió en violación del deber de inhibición de los funcionarios administrativos puesto que la abogada Norkis Zambrano quien fingía como Inspectora del Trabajo jefe en el Norte del Municipio Libertador, y quien suscribe dicho acto, trabajó por más de un año para la entidad de trabajo accionada, por lo que a su decir, la inhabilita subjetivamente para entra a conocer y decidir los asuntos laborales de relevancia entre los trabajadores y la accionada.
Asimismo arguyó que, el acto administrativo también adolece del vicio de inmotivación, por que a su decir el texto no indica en términos claros ni de manera expresa cuales fueron las pruebas presentadas por la parte patronal, que demostraban, que las funciones formalmente atribuidas al cargo de Gerente de Oficina Bancaria, comportaran que el titular de ese cargo al ejercerlas obligara al patrono frente a terceros, o que en sus labores de supervisión del personal subordinado, realizara actos que establecieran obligaciones para el patrono frente al personal adscrito a la oficina bancaria que gerenciaba, por lo que a su decir tal afirmación fue emitida en forma genérica y sin asidero en ninguno de los instructivos ni manuales de procedimientos de la entidad financiera accionada.
Asimismo, aduce que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que considera que, ante la negativa del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, la Inspectoría actuante de manera equivocada, y en evidente subversión del procedimiento establecido, inició una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, lo que a su decir, es solamente procedente en los casos en los que no hubiese sido posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, hecho que en ningún momento estuvo sujeto a duda.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 26 de octubre del año 2015, mediante correspondencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:
Considera que el procedimiento administrativo que dio como resultado el acto de fecha 18 de febrero de 2013, hoy impugnado, no se evidencia que el trabajador solicitante, hoy accionante de nulidad, haya solicitado el desprendimiento del conocimiento de la causa por parte de la autoridad administrativa del trabajo y tampoco aportó los medios probatorios que demostraran sus referidas afirmaciones, de hecho con respecto a la causal de inhibición que invocó la ciudadana Norkis Zambrano, en su carácter de Inspectora del Trabajo en Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al desprenderse del conocimiento de otras solicitudes que tenían como parte accionada al Banco Industrial de Venezuela, razones por las cuales quien suscribe estima que no existen fundamentos que determinen la procedencia de la inhibición en los términos planteados, y así solicitó sea declarado.
Ahora, con respecto al vicio de inmotivación la representación del Ministerio Público dice que, aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial citado en la respectiva opinión, se constata la lectura de la providencia impugnada, que no sólo señaló que en la oportunidad de ejecución de la orden de reenganche la parte patronal se excepcionó afirmando que se trataba de un trabajador de confianza, y en tal virtud solicitó la apertura del lapso probatorio; sino que mencionó tanto las pruebas promovidas por el trabajador solicitante como las pruebas consignadas por la entidad de trabajo, tales como la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, a fin de demostrar que la cláusula segunda exceptúa de su validez y aplicación a los trabajadores de dirección y confianza al entonces vigente artículo 509 de la LOT; comunicación de fecha 6 de septiembre de 2011, emanada de la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos dirigida al trabajador a fin de demostrar el ascenso y transferencia como Gerente de Oficina Bancaria, cargo que le autorizaba a disponer hasta un monto de 4.050 unidades tributarias, entre otras.
El Ministerio Público, continúa su exposición diciendo que la Inspectoría del Trabajo no sólo señaló las pruebas aportadas por las partes, sino que las examinó, analizó, les otorgó el valor probatorio que consideró pertinente y explicó los elementos que le sirvieron de base para formar su convicción, pues la valoración de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas son procedimientos administrativos.
Asimismo, dice que con respecto al denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se encuentra estrechamente ligado al derecho a la defensa y debido proceso, siendo necesario señalar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen que, la voluntad de esta se forme con estricto apego a la constitución y a las leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios, así las cosas, dice que de la revisión de la providencia administrativa, se pudo observar que efectivamente se aperturó el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y las mismas fueron evacuadas, garantizándole a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, por tal sentido, la decisión contra la cual se recurre siguió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, regulados por las respectivas leyes.
Visto todos los fundamentos de hecho y derechos anteriormente planteados esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado el procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano PITER GONZALEZ SALAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAVEL ERNESTO MALAVE VELIENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.;
En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasará analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia Administrativa objeto de la acción de nulidad manifestando las razones de derecho que justifican la petición de Nulidad: i) Que la abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, quien fungía como Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es quien suscribe el acto administrativo mediante el cual se declara sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados por el trabajador, trabajó más de un año desempeñando el cargo del Abogado adscrita a la Sección de Relaciones Laborales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., quien debió inhibirse de la causa, como a su decir si lo hizo en otras causas, en las cuales el Banco Industrial de Venezuela, C.A., actuaba como patrono o querellante; ii) que en acto administrativo incumplimiento con los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico, incurriendo así en una ilegalidad, pues, según señala, dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación del acto administrativo, pues en el texto del dispositivo no indica en términos claros ni de manera expresa los medios de prueba que sustentan su convicción sobre el cargo de dirección que según ocupaba el trabajador, ejerciendo funciones de dirección, condición que lo excluiría de la inamovilidad laboral especial alegada, encontrándose así en contradicción a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y iii) Que el acto administrativo in comento, se encuentra viciado de nulidad por cuanto para su pronunciamiento se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que omitió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues acordó el inicio del procedimiento administrativo y ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y luego dicha decisión no fue acatada por la entidad laboral, a lo que de manera equivoca y en evidente subversión del procedimiento, se inicia una articulación probatoria, suspendiendo el procedimiento de reenganche, como si en la presente causa se hubiese presentado el desconocimiento de la relación jurídico laboral alegada por el trabajador del solicitante, siendo que en ningún momento ha estado en duda ni ha sido negada o desconocida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Por lo que indica se configura como una flagrante violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a lo denunciado en relación a que la Inspectora del trabajo que emitió el acto administrativo no se inhibió no obstante que trabajó por más de un año en el banco y además procedió a inhibirse en otras causas relacionadas con el Banco Industrial, esta juzgadora observa que la prueba aportada por la parte actora del la actuación del expediente administrativo N° 023-210-01-02401, contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gustavo Mujica contra el Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que la Abg. Norkis Emilia Zambrano Sánchez se inhibió del referido asunto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Procesal del Trabajo numeral 3 relativa a la inhibición o recusación por haber prestado recomendación o su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, lo que debe necesariamente entenderse que la causal fue con respecto a esa causa específica por haber prestado recomendación o su patrocinio en ese caso específico, lo cual no implica con que tenga que inhibirse de todas las causas en las cuales el Banco Industrial sea parte, pues la misma no aparece como causal de inhibición, por lo que quien hoy decide considera que en el caso de marras no se vulnera la garantía del juez natural, referida a un juez independiente e imparcial, y por tanto resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
En cuanto al vicio de inmotivación , a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión el Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, este tribunal debe examinar los antecedentes administrativos, y luego de el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo la ciudadana Inspectora del Trabajo indicó las razones de hecho y de derecho en las que basó su decisión, que la llevó a concluir en cuanto a que el trabajador era un empleado de dirección y por tanto excluido del decreto de inamovilidad laboral . Por tal motivo el vicio denunciado es improcedente.- Así se decide.-
En relación a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto para su pronunciamiento se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que omitió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues acordó el inicio del procedimiento administrativo ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y luego ordenó una articulación probatoria, suspendiendo el procedimiento de reenganche, por lo que denuncia una flagrante violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con relación al vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.
No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:
“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por lo que revisado el acto administrativo y las pruebas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, al haber sido alegado por la parte accionada que el trabajador estaba excluido de la inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección, hizo bien en aperturar la articulación probatoria, para una vez evacuadas las pruebas decidir sobre la improcedencia del reenganche, por lo que realizó el acta administrativo conforme a derecho, ya que se efectuó el procedimiento legalmente establecido, otorgándose a las partes la oportunidad legal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Motivo por el cual se considera igualmente improcedente la denuncia en cuestión Así se establece.
De donde este tribunal concluye que la Inspectora del Trabajo actuando en sede administrativa, no violó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni el debido proceso, y considera oportuna la decisión en virtud que al determinar la Inspectora del Trabajo que se trata el accionante de un empleado de dirección , mal podría la decisión en sede administraba declarar el reenganche, aunado a ello no se encontraba amparado en el decreto de inamovilidad Así se establece.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se dicta la siguiente decisión.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano PAVEL ERNESTO MALAVE VALIENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Olga Romero
El Secretario,
Abg. Carlos Moreno
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Moreno
ASUNTO: AP21-N-2013-000529
|