Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2013-000466
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ADMINISTRACCION GRUPO PRONTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/02/2006 bajo el Nº 25, Tomo 28-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEOPOLDO JOSE PEREZ BOLÍVAR debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.901
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acta Administrativa s/n, contenida en el expediente 023-2013-01-00169, de fecha 212 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, en la cual ordenó el REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA de la trabajadora SARAHIT ABACHE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.328.610, quien fue despedida por el SUPERVISOR ALFREDO LOPEZ, en fecha 27 de diciembre del 2012.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada por la abogada Giovanna de Falco González abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.013 presentada el 18 de septiembre de 2013; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 24/09/2013 y ordena su revisión. El 27 de septiembre de 2013, este Juzgado admite la presente demandada y ordena las notificaciones correspondientes. En tal sentido, en fecha 25/04/2014 se dicto un auto en vista la consignación de fecha 22 de abril de 2014, presentada por el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la notificación dirigida a la ciudadana SARAHIT ABACHE AGUILAR, tercera interesado en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado insta a la parte recurrente a que consigne domicilio exacto de la referida ciudadana, a los fines de realizar validamente su notificación.
En fecha 09/12/2015 se recibió correspondencia de emanada del Ministerio Público, mediante el cual solicita la perención de la Instancia.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Suplente, de este Juzgado mediante Resolución N° 0022-2015 de fecha 26/03/2015, ratificado según oficio N° 2533/2015, de fecha 11/11/2015, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Ahora bien, debe entenderse por acto de procedimiento, todo acto que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de mérito.
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…)”
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que riela al folio 95 del presente expediente, la consignación de fecha 22 de abril de 2014, presentada por el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la notificación dirigida a la ciudadana SARAHIT ABACHE AGUILAR, tercera interesado en el presente juicio, en consecuencia, de los cuales se evidencia que la notificación a la ciudadana Sarahit Abache Aguilar, beneficiaria de la providencia administrativa, no pudo ser practicada en la dirección suministrada al Tribunal por la parte accionante en nulidad.
En consecuencia, visto lo anterior, y por cuanto desde la consignación de fecha 22 de abril de 2014, presentada por el ciudadano Luis Rangel, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo y como quiera que la parte recurrente en el presente caso, no ha suministrado otra dirección de la beneficiaria de la providencia a los fines de prosecución de la causa, y por cuanto desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos actuaciones por ninguna de las partes, que evidencien y den el impulso procesal que requiere la presente causa y, es por ello, que se establece existencia de la inactividad procesal de la parte recurrente vista la inactividad procesal por por mas de un (1) año, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, opera ipso iure la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por ADMINISTRACCION GRUPO PRONTO C.A., en contra Acta Administrativa s/n, contenida en el expediente 023-2013-01-00169, de fecha 212 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, en la cual ordenó el REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA de la trabajadora SARAHIT ABACHE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.328.610, SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES
En la misma fecha, 22 de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. LISBETH MONTES
NS/LM/jg.
Exp AP21N-2013-000466
Una (01) Pieza
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