JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Exp. Nº AP21-L-2015-001021

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HUICE, LUIS IVAN TOVAR, JOSE LUIS TORREALBA PEREZ, ALEXIS RAMON ESPINOZA SANTANA, ABAB VIVAS LEON, JOSE ALBERTO YLARRAZA, NELSON ALFREDO LOPEZ PERDOMO, OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.835.867, V- 6.826.444, V-11.690.171, V-9.962.029, V-6.343.189, V-5.887.747, V-4.414.840,Y V-8.369.944, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 127.968.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 57.053.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos José Antonio Huice, Luis Iván Tovar, José Luis Torrealba Pérez, Alexis Ramón Espinoza Santana, Abab Vivas León, José Alberto Ylarraza, Nelson Alfredo López Perdomo, Oscar Rafael Rodríguez Boutto representados judicialmente por el abogado Víctor Ron inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 127.968; contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002 representado por el ciudadano Juan Carlos Prince González, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 57.053 ; la cual fue recibida en fecha 15 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente, en fecha 20/04/2015 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto de despacho saneador y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y oficio a la Coordinación Judicial con copia a la Presidencia de este Circuito Judicial., Posteriormente en fecha 28/0472015 se ha recibido del abogado Orlando Aponte IPSA N° 125.455, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora escrito de reforma de la demanda, en fecha 30/0472015 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo se publicó sentencia en la cual se admitió la demanda por lo que respecta a los ciudadanos ABAD VIVAS LEON, JOSÉ ANTONIO CABEZA HUICE, LUIS IVAN, JOSÉ LUIS TORRELABA PÉREZ, ALEXIS RAMÓN ESPINOZA SANTANA, JOSÉ ALBERTO YLARRAZA, NELSON ALFREDO LÓPEZ PERDOMO y OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ BOUTTO y declaró inadmisible la demanda por lo que respecta al ciudadano RAMÓN ALBERTO BARRETO RAVELO.-. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (43°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 30 de septiembre del 2015 la cual concluye el 08 de octubre del 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 19 de octubre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 29 de octubre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02 de diciembre de 2015 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebro la audiencia y la Juez de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 de la LOPTRA solicita información al Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social copia certificada del Expediente Administrativo N° 02-08. en consecuencia prolonga la continuación de la audiencia de juicio, para el día jueves 04 de febrero de 2016 a las 02:00pm, fecha en la cual se difiere el dispositivo del fallo para el día lunes 15 de febrero de 2016 a las 08:45 am fecha en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que sus representados se encuentran activos dentro de la entidad de trabajo accionada. Asimismo señala que en fecha 25 de agosto del año 2007 la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, firmó y homologo la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009, en la cual se destacó las siguientes cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la retirada jurisprudencia emanada de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma reza de la siguiente manera:

“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.

2.- Al primero de enero de 2008, un incremento que oscilará entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%).

3.- Al primero de junio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).

4.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).”

En este orden de ideas, aduce que, dicha cláusula fue cumplida solo parcialmente, pues la entidad de trabajo demandada, solo se tomo en cuenta lo siguiente “A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…”obviando la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, violentando de esta manera los derechos laborales de sus representados, debido a que por falta de tales incrementos contenida en la convención colectiva, ello afecta la base de cálculos para todos los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber; bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales.

Por otro lado, la ya antes mencionada convención colectiva fue debidamente homologada; es decir se cumplieron con todos los tramites administrativos y demás formalidades a los fines de su aplicación, aunado al hecho que el contenido de la misma, tiene fuerza de derecho adquirido, debido que la accionada ha reconocido de manera expresa el contenido de dicha clasuela es por ello que nos resulta aplicable en virtud del principio de progresividad de los derechos laborables contenidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos la accionada adeuda a sus representantes por los aumentos no cumplidos y sus incidencias de estos, en los demás conceptos laborales, por lo tanto se discriminan a continuación los conceptos y montos de la manera siguiente:

Ciudadano: JOSE ANTONIO CABEZA HUICE

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Ciudadano: LUIS IVAN TOVAR

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Total de la demanda por la cantidad de Bs. 223.854,08

Ciudadano: JOSE LUIS TORREALBA PEREZ

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Ciudadano: ALEXIS RAMON ESPINOZA SANTANA

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Ciudadano: ABAD VIVAS LEON

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Ciudadano: JOSE ALBERTO YLARRAZA

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Ciudadano: NELSON ALFREDO LOPEZ PERDOMO

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Ciudadano: OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ BOUTTO

• Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62.
• Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70.
• Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87
• Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89

Finalmente la parte actora, estima la presente demanda por Cobro de Diferencia de Conceptos laborales por un total de Bs. 1.790.832,64, discriminados de la siguiente manera: a favor de los ciudadanos: José Antonio Huice por la cantidad de Bs. 223.854,08, Luis Iván Tovar por la cantidad de Bs. 223.854,08, José Luis Torrealba Pérez por la cantidad de Bs. 223.854,08, Alexis Ramón Espinoza Santana Total de la demanda por la cantidad de Bs. 223.854,08, Abab Vivas León Total de la demanda por la cantidad de Bs. 223.854,08, José Alberto Ylarraz Total de la demanda por la cantidad de Bs. 223.854,08, Nelson Alfredo López Perdomo Total de la demanda por la cantidad de Bs. 223.854,08, Oscar Rafael Rodríguez Boutto Total de la demanda por la cantidad de Bs. 223.854,08, igualmente por las diferencias de horas extras de cada uno de los accionantes el que determine una experticia complementaria del fallo asimismo la indexación monetaria, asimismo la respectiva condenatoria en costa de la parte accionada y que sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92, de la CRBV.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que visto lo expuesto en el libelo objeto de la demanda, procede según lo previsto en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho y de acuerdo al orden de alegatos invocados por los demandantes en su libelo niega, rechaza y contradice que la afirmación realizada ro la parte actora:

• Según la cual “…en fecha 25 de agosto de 2007 la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, afirmó y homologó la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009, en la cual se destacó las siguientes cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
• Según la cual “…la misma reza de la siguiente manera pero es menester destacar que dicha convención según cláusula reza lo (sic) siguiente manera:

“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.

2.- Al primero de enero de 2008, un incremento que oscilará entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%).

3.- Al primero de junio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).

4.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilará entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).

• Según la cual “…dicha cláusula fue cumplida solo parcialmente, pues solo se tomó en cuenta en dicho aumento lo siguiente “A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…”obviando la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, violentando de esta manera los derechos laborales de sus representados, debido a que por falta de tales incrementos contenida en la convención colectiva, ello afecta la base de cálculos para todos los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber; bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales, en razón de esto paso a calcular todos y cada uno de los conceptos retenidos arbitrariamente por la entidad de trabajo…”

Igualmente, niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos y montos siguientes a los ciudadanos:

• Ciudadano JOSE ANTONIO CABEZA HUICE: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano LUIS IVAN TOVAR: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano JOSE LUIS TORREALBA PEREZ: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano ALEXIS RAMON ESPINOZA SANTANA: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano ABAB VIVAS LEON: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano JOSE ALBERTO YLARRAZA: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano JOSE ALBERTO YLARRAZA: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano NELSON ALFREDO LOPEZ PERDOMO: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.
• Ciudadano OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ BOUTTO: Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 85.701,62, Diferencia de vacaciones por la cantidad de Bs. 22.612,70, Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.565,87, Diferencias de utilidades por la cantidad de Bs. 80.973,89.

Asimismo, niegan, rechaza y contradice radical y categóricamente la demanda interpuesta, por cuanto no es cierta la afirmación según la cual el Banco Central de Venezuela habría incumplido parcialmente la cláusula N° 4 de la “XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009”, supuestamente violando con ello los derechos laborales de los accionantes, afectando la base de cálculo para todos los conceptos que devienen de la relación laboral.

Por otro lado, aduce que ambas partes suscribientes de la referida Convención colectiva, convinieron y acordaron en que habrían incurrido en un error material y de redacción en el texto de la cláusula sindical, justificando de esta manera porqué no se asumió en su momento en su estricta literalidad.

Señala que el texto inicial de la cláusula N° 4 “Aumento del salario básico “, literalmente, lo siguiente:

“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…”

En tal sentido, indica que, a pesar de que efectivamente esta convención colectiva fue homologada en fecha 20 de septiembre de 2007, el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, acudieron por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en la que la representación sindical planteó a la autoridad administrativa la “…aplicación de la cláusula cuarta en su primera parte de la convención colectiva de trabajo (…) en vista de que el Banco Central de Venezuela como ente empleador se niega a reconocer el cumplimiento del 9% establecido en el numeral 1 de la cláusula ya mencionada…”

Por su parte la representación de la Gerencia de Recursos Humanos del ente emisor expuso sus argumentos en contra de la reclamación planteada, explicando que inclusión de la frase “…y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…”, se trato de un error material que habría sido reconocido en su momento por las partes, y, tal efecto explico en el acta levantada en fecha 09 de julio de 2008.

Siguiendo esta línea de razonamientos, posteriormente, en fecha 17 de julio de 2008, las partes volvieron a reunirse en la sede de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y tal y como se señala en el acta levantada de manera expresa:

“..ambas partes de común acuerdo ocurren y exponen: “Consignamos constante de un folio útil Acta de fecha 14/07/08, en la cual consta el Acuerdo negociado con relación al contenido de la cláusula N° 4 “Aumento del salario básico” de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, específicamente en el numeral 1., en lo atinente a la frase: “y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado siguiente”, (…) consignamos constante de un folio útil anexo a la mencionada acta, listado de asistencia a la prenombrada reunión de fecha 14/07/08, todo ello, con el propósito de que sea archivado en el respectivo expediente y a fin de que este Ministerio nos autorice a realizar una Fe de erratas que corrija el error material en la frase Supra mencionada…”

En esta línea de eventos, en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano José Gregorio Larez, en su carácter de Director de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, levantó formal Auto, en el que expresó:

“Visto que en fecha 17/07/2008 se reunieron en la sede de este Despacho la Representación de a Administración del banco Central de Venezuela, así como la Representación del Sindicato Nacional de Obreros de la referida Institución Bancaria, en virtud de consignar Acuerdo Negociado con relación al contenido de la cláusula N° 4 numeral 1°, relacionada con el aumento del salario básico de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, de fecha 14 de julio de los corrientes.

Esta Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en uso de sus atribuciones legales en atención a la solución del caso planteado por los miembros del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas DECLARA: TERMINADA la fase Conciliatoria, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia, ACUERDA el Cierre y Archivo del presente expediente “.

Es por ello que desde un punto de vista técnico el “Tabulador de salarios para el personal obrero”, contenido en la cláusula N° 2 del Contrato Colectivo, está diseñado tomando como referencia para el sueldo asignado al primer grado de clasificación de dicho tabulador (001) un porcentaje adicional sobre el salario mínimo nacional, lo cual ubicó al personal obrero del Instituto en una clara ventaja competitiva sobre le mercado salarial de referencia, por cuanto el salario inicial es superior al mínimo nacional en un treinta y tres por ciento (33%). Adicionalmente, los grados salariales definidos consideraron una diferencia entre grado del nueve por ciento (9%), lo cual garantiza por un lado el reconocimiento asociado a la complejidad, diversidad, riesgo y condiciones laborales, de las actividades asignadas a cada cargo, en correspondencia con el grado de clasificación, y por el otro contribuyente a reconocer los criterios de justicia, equidad y competitividad entre cada grado salarial. Esta diferencia es resultado de los análisis técnicos generados a partir de la evaluación del mercado salarial de referencia para los cargos del personal obrero del Instituto.

Fue precisamente con el propósito de resaltar o destacar esa diferencia del nueve por ciento (9%), que se incurrió en el error material en la redacción de la cláusula, al haberse interpretado como un incremento salarial y no como lo que fue y quisieron las partes negociantes; un parámetro diferenciador entre los grados de cada uno de los cargos del Tabulador,

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se evidencia la categórica improcedencia del argumento fundamental de la demanda y el cual sirve de único criterio cualitativo y cuantitativo para la determinación de las diferencias y conceptos demandados en esta oportunidad, Así solicitan de manera respetuosa sea decidido por este Honorable Tribunal.


DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, quien decide considera que la controversia estriba en determinar si procede o no el pago del 9% adicional al 28,30% del salario para los obreros, todo ello, de cara a la aplicación de la cláusula 4 de la Convención Colectiva como fue concebida originalmente en la Convención Colectiva 2007-2009 y, de ser procedente dicho aumento adicional, quien decide deberá decender a establecer el pago correspondiente de los conceptos laborales demandados.

En tal sentido, no obstante que la controversia corresponde a un punto de derecho, es necesario analizar el acervo probatorio de las partes, el cual se señala a continuación:


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Inserta A los folios 180 al 229 del presente expediente contentivo copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2013-2015. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

De la Prueba de Informe:
La parte actora solicita la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desistió a la misma, el cual fue homologado en el mismo actor, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Edra Daniel Morales, Antonio Teles, Eleazar Enrique Lovaina, Nicolás Barros, Eduardo Briceño Acevedo y Emmanuel Calderón Martínez, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta a los folios 236 al 238 del presente expediente, copia simple de acta de fecha 09 de julio de 2008, suscrita entre el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco central de Venezuela, por ante la dirección de Mediación, conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, de la misma se evidencia que la representación sindical planteó a la autoridad administrativa lo siguiente “(…) Solicitamos la aplicación de la cláusula cuarta en su primera parte de la convención colectiva de trabajo (…) en vista de que el Banco Central de Venezuela como ente empleador se niega a reconocer el cumplimiento del 9% establecido en el numeral 1 de la cláusula ya mencionada…”; igualmente se observa que la representación de la Gerencia de Recursos Humanos del ente emisor señalando lo siguiente: “(…) Para la interpretación de la Convención Colectiva se debe relacionar las distintas cláusulas que componen el mismo, por lo tanto es equivoca la apreciación del sindicato de obreros seccional Caracas, al indicar que el numeral Uno de la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo, debe adicionalmente al este (sic) porcentaje del 28,33%, incrementar un 9% por cada grado, por cuanto, al analizarla con la cláusula N° 2 parágrafo segundo, resulta claro un 9% se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Es importante señalar que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo, y se cometió un error material al indicarse en la cláusula cuarta “y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenidas en el Instituto…”

Inserta al folio 239 al 241, del presente expediente, copia simple de oficio de fecha 17/07/2008 suscrito por la ciudadana Manuela Silva Caramés en su carácter de Gerente del Banco Central de Venezuela, dirigida al Dr. José Gregorio Lárez, en su carácter de Director de Negociación, Conciliación y Arbitraje, mediante la cual consiga copia del acta de fecha 14/07/2008, a la vez que solicitan sean incorporada el Acta supra señalada al expediente que cursa por ante esa Dirección al igual que señala que en la citada acta, quedó sentado el acuerdo alcanzado en consecuencia, considera dirimido y resuelto el caso planteado. De las referidas documentales, se desprende oficio señalado supra, asi como copia del acta de fecha 14/07/2008. mediante la cual, ambas partes negociantes reconocemos que hubo un error material al indicar en la cláusula N° 4 “Aumento del salario básico” la frase “Y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente”, el cual no tuvo que haberse escrito, este 9% se refiere al contenido de la clasuela N° 2 “Tabulador, existirá una diferencia de nueve por ciento (9%), SEGUNDO: …Solicitan al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad social, autorice a realizar una Fe de erratas el error supra señalado,

Inserta a los folios 242 y 243 del presente expediente, copia simple de Acta de fecha 17/07/2008 suscrita por suscrita entre el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco central de Venezuela, y levantada por el ciudadano José Gregorio Lárez, en su carácter de Director de Mediación, conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, de la misma se evidencia la consignación de acta de fecha 14/07/2008, en la cual consta el Acuerdo Negociado con relación al contenido de la cláusula N° 4 “Aumento del salario básico” de la Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, específicamente en el numeral 1., en lo atinente a la frase: “y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente” a fin de que el Ministerio autorice a realizar una fe de erratas que corrija el error material en la frase supra indicada y en consecuencia solicitan el cierre del expediente.

Inserta a los folios 244 al 246 del presente expediente, copia simple de Auto de fecha 08/09/2008suscrito por el ciudadano José Gregorio Lárez, en su carácter de Director de Mediación, conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, del mismo se evidencia resumen de las actuaciones de las fechas siguientes: 19/05/2008, 10/06/2008, 08705/2008, 10/04/2008, 02/05/2008, 01/07/2208, 09/07/2008 y por ultimo en fecha 17/07/2008, en la cual se reunieron en la sede de este despacho la representación de la Administración del Banco Central de Venezuela , así como la representación del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, en virtud de consignar Acuerdo Negociado con relación al contenido de la clasuela N° 4 numeral 1, relacionada con el Aumento del salario básico de la Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, de fecha 14 de julio de los corrientes. Esta Dirección de Mediación, conciliación y Arbitraje, en uso de sus atribuciones legales en atención a la solución del caso planteado por los miembros del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas DECLARA: TERMINADA la fase conciliatoria, así como los efectos que el mismo pudieran haberse derivado, y en consecuencia, ACUERDA el cierre y archivo del presente expediente.

Inserta a los folios 247 al 250 del presente expediente, copia simple de oficio N° 853/2888 de fecha 17/07/2008 suscrito por la ciudadana Manuela Silva Caramés en su carácter de Gerente del Banco Central de Venezuela, dirigida a la Dra. Leninna Galindo, en su carácter de Directora de de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos colectivos de Trabajo del Sector Publico, recibido en esa misma fecha, de la misma se evidencia la consignación de acta de fecha 14/07/2008, en la cual ambas partes negociantes solicitan sean incorporada el Acta supra señalada al expediente que cursa por ante esa Dirección. E igualmente solicita el cierre del expediente en virtud del acuerdo alcanzado.

Inserta a los folios 251 al 288 del presente expediente, copia simple de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del personal obrero del Banco Central de Venezuela 2007-2009, presentado por el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela.

En relación a las pruebas precedentes, las misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Manuel Silva Carames, Víctor Julio Escorche, Rasghill Guerrero Dell Ora, Mariela Ayestaran, Raquel Contreras y Rafael Eloy Angulo Peña, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte actora solicita la prueba de informe al 1) Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Trabajo y 2) Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas no consta en autos, la parte demandad desistió de la misma y el Tribunal homologa dicho desistimiento solo en lo que respecta a la prueba de informe del Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Trabajo, no obstante ello, en virtud del artículo 156 de la LOPTRA, la Juez solicitó la información requerida, no obstante dicha información fue suministrada por el ente y enviada a otro Tribunal, quien lo remitió y, fue incorporado a los autos.

En tal sentido, consta en autos desde los folios 263 al 409 copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DMCA 01-08-0034 proveniente de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social del mismo se evidencia las pruebas presentadas por la parte demandada, vale decir, actas de reunión celebrada entre la representación del Banco Central de Venezuela como el Sindicato Nacional del Obrero del Banco Central de Venezuela celebradas tanto en sede administrativa así como en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad demandada. Asimismo se evidencia oficio N° GRH/GRL/013-2011 suscrito por la entidad demandada y dirigido al Dr. Elio Almeida Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje, mediante el cual se le solicita sea incorporado la fe de erratas que corrige el error material de la cláusula 4 requerido y solicitado mediante oficio N° GRH/DRL 056/2010 desde el pasado 07/10/2010 y ratificado a través de oficio de N° GRH/DRFH/ 011-2011 de fecha 14/02/2011. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe hacer la siguiente consideración:

En la presente causa, la parte actora alega que le debe ser aplicable la cláusula 4 de la Convención Colectiva del BCV, la cual rezaba:

“El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…”

Por su parte, la entidad de trabajo accionada, señala que no le corresponde al aumento del 9% adicional al 23,30% toda vez que a su criterio, existió un error de interpretación de la referida cláusula y así fue convenido tanto el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela como la entidad demandada y notificado a la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad. En tal sentido, aduce que el referido 9% corresponde un parámetro diferenciador entre los grados de cada uno de los cargos del Tabulador, señalado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual señalaba lo siguiente:

“Cláusula 2

Tabulador para el personal obrero

El Banco conviene en establecer un salario mínimo de ingreso para sus obreros, de acuerdo con el siguiente tabulador


Tabulador caracas- Maracaibo

GRADO CARGO REMUNERACIÓN INICIAL

001 Auxiliar de Mantenimiento 829.000

002 Auxiliar Técnico I
Transportador de Materiales

Almacenero
Auxiliar de Cocina (…)

Parágrafo Segundo

En caso, por efecto de aumentos del salario mínimo nacional, establecidos en leyes , decretos y otros actos normativos del Poder Público, se supere el monto del salario mínimo de alguno (s) o todos los grados estipulados en el tabulador, el salario mínimo nacional, con un incremento no menor al cinco por ciento (5%) y no mayor al ocho por ciento (8%), corresponderá al grado uno (1) de la escala. El tabulador será actualizado en las oportunidades que se aumente el salario mínimo nacional y cuando se apliquen los incrementos de salario previstos en la presente Convención, siendo que, entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia de nueve por ciento (9%).

El Banco conviene en asignar un salario básico más alto que el salario mínimo del grado respectivo al obrero que para el momento de su ingreso al Instituto, o promoción del cargo, posea méritos laborales relacionados con su experiencia o formación que, a juicio del Banco, sean claramente superiores a los requisitos exigidos para el desempeño del cargo correspondiente…”. (Subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, de las pruebas que riela a los autos, así como del informe del expediente administrativo proveniente de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, se evidencia que el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela conjuntamente con la representación del Banco Central de Venezuela, convienen y asumen que la cláusula 4 del Contrato Colectivo, numeral 1 ciertamente existe un error, toda vez que contempla un incremento adicional del 9% por cada grado subsiguiente, el cual se refería al contenido de la tabla de salario señalado en al cláusula N°2. Igualmente se evidencia de las pruebas aportada a los autos y valorada supra, que el Banco Central de Venezuela, no solo solicitó autorización para la fe de erratas en las diferentes actas consignadas en la Inspectoría desde el año 2008, sino además solicita sea incorporado la fe de erratas que corrige el error material de la cláusula 4 requerido mediante oficio N° GRH/DRL 056/2010 desde el pasado 07/10/2010 y ratificado a través de oficio de N° GRH/DRFH/ 011-2011 de fecha 14/02/2011.

Así las cosas, es importante señalar el contenido y alcance del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayada de esta Instancia).

En este orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su Titulo Tercero, Capitulo Tercero, Sección Cuarta titulado De los conflictos Colectivos, lo siguiente:
Modos de solución de los conflictos: Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
a) La negociación directa entre las partes.
b) La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c) La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d) La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.
Son modos de heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.
En tal sentido, del expediente administrativo se observa que el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela y la representación del Banco Central de Venezuela, en virtud del “conflicto” visto los medios de autocomposición señalado tanto en la CRBV como en el Reglamento de la Ley sustantiva, admiten y convienen que existe un error en la referida cláusula en lo relativo al incremento adicional del 9% sobre el salario básico, llegando así a una conciliación y por consiguiente solicitan sea incorporada la fe de erratas que corrige el error y el cierre del expediente. En tal sentido, visto el acuerdo alcanzado, el Director Mediación, Conciliación y arbitraje declaró cerrada la negociación y acordó el cierre y archivo del expediente.
Aunado a esto es importante señalar, en principio que no consta en autos que la entidad de Trabajo haya dado cumplimiento al contenido integro de la referida cláusula, es decir, que haya aumentando el salario a los obrero en 28,30% y adicionalmente en un 9% del salario básico; y, segundo, se observa igualmente del contenido de la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2013-2015 que las partes, si bien es cierto establecen aumentos sobre el salario no hace señalamiento alguno sobre un ningún aumento adicional el establecido.
Así las cosas como quiera que la Convención Colectiva es ley entre las partes y, visto que en este caso, tanto el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela como la representación patronal del Banco Central de Venezuela, convinieron y así se lo manifestaron de forma escrita al Inspector, en que la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009 existe un error, al señalar un incremento adicional sobre el 9% del salario, toda vez, que dicho porcentaje corresponde al grado de diferencia salarial establecido en la tabla de salario señalado en la cláusula 2, en consecuencia, por cuanto esta juzgadora no evidencia violación alguna sobre los derechos constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, es forzoso para quien decide, declarar improcedente la aplicación de la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009 en relación al aumento del salario basado en el 9% adicional sobre el salario. Así se decide.
Establecido, como fuere improcedente la aplicación del aumento salarial del 9% establecido en cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009, es inoficioso pronunciarse sobre las diferencias de los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZA HUICE, LUIS IVAN TOVAR, JOSE LUIS TORREALBA PEREZ, ALEXIS RAMON ESPINOZA SANTANA, ABAB VIVAS LEON, JOSE ALBERTO YLARRAZA, NELSON ALFREDO LOPEZ PERDOMO, OSCAR RAFAEL RODRIGUEZ BOUTTO contra la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES QUINTO: No hay condenatoria en costas..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES