JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2013-002419

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.251.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, toma 216-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS S., abogado inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.141.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2.013) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda incoada por EL CIUDADANO Luis Alfonso Rodríguez Crespo contra la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 16 de julio de 2.013, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de SME de este circuito judicial da por recibida la presente demanda. En fecha 26/07/2013 se dicta auto, en el cual se Suspende la presente causa por un lapso de Seis (06) meses, según Decreto Nº 21 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.153, de fecha 24 de Abril de 2.013. En fecha 12/05/2014 se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes. Luego en fecha 14/10/2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las parte por cuanto existe una ruptura de la estadía de derecho.-Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 13/11/2014 la cual concluye el 05/10/2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; En fecha 21/10/2015 este Tribunal lo da por recibido, y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 07/12/2015 a las 09:00 am, En fecha 25/11/ 2015 se ha recibido de los abogados Soravi Castillo IPSA N° 67.583 Y Luis Hostos IPSA N° 54.141, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente diligencia, mediante la cual ambas partes solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio fijada para el día 07-12-2015, fecha en la cual se celebró la audiencia y la Juez haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y visto tanto la posición de al parte actora como la parte demandada, fijo oportunidad para un Acto Conciliatorio para el día viernes 12 de febrero de 2016 a las 10:00am. y oportunidad para al prolongación de la audiencia el viernes 11 de marzo de 2016 a las 09:00 a.m. Posteriormente de fecha 12/02/2016 se celebro acto conciliatorio, sin embargo, por cuanto no se llego a la conciliación, se fija oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día viernes 19 de febrero de 2016 a las 8:45am, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado el ciudadano Luis Alfonzo Rodríguez Crespo, prestó servicios personales en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil compañía Anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), ahora Corporación Eléctrica Nacional en adelante CORPOELEC en fecha 07 de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), la relación se inicio en fecha 02/09/1981 y culminó en fecha 31/07/2010, cuando el trabajador pasó a condición de jubilado, desempeño el cargo de obrero especialista: lindero Electricista II D, adscrito a la Dirección de Operaciones del Estado Guarico, con un salario mixto, una porción básica establecida en el Nivel 6 del tabulador salarial, cláusula 25 de la Convención Colectivo de CORPROELEC, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a misma el trabajador cobraba como salario básico la cantidad de Bs. 4.552,80 mensual, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.360,11 a partir del 01/02/2010 y Bs. 7.300,92 a partir del 01/07/2010, de acuerdo al contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente. Asimismo arguye que las relaciones obrero-patronales se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajadores (CCUT), suscrita entre la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y CORPOELEC en fecha 01/08/2009, depositadas ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social

De otra parte señala que para el momento en que el trabajador fue jubilado, tenía 19 años, 6 meses y 28 días de servicios, la pensión de jubilación fue establecida en la cantidad de Bs. 9.684,89, mensuales, sin embargo, según sus dichos, al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial, el patrono no considero los días feriados y descansos laborados, actividad extraordinaria que realizaba el trabajador en forma regular y permanente, por el tipo de cargo desempeñado, tampoco considero el tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, que también constituye un pago de horas extras extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencia salarial a modus propio por el patrono. La falta de inclusión de estos conceptos, le causa un daño a su representado, pues la pensión de jubilación que cobra actualmente está por debajo de lo que realmente le corresponde, según dichos de la parte actora, en la cantidad de Bs. 18.522,30 mensuales, mas lo correspondiente a auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar y ayuda el jubilado.

De otra parte, señala que finalizada la relación laboral el 31/07/2010, el patrono aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, calculó el salario promedio de los últimos 6 meses para luego obtener el salario integral y calcular las prestaciones sociales. En tal sentido, señala que el salario base para el calculo de prestaciones, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 35 de la CCUT para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, aduce la parte actora que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 23.794,73 lo que equivale a salario promedio diario de Bs. 937,14. En este orden de ideas, señala que una vez obtenido el salario promedio diario, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.457,77. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 870 días por los 29 años de servicio a razón de 30 dias por año, para un total de Bs. 1.268.259,96 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 715.541,97 lo que da una diferencia de Bs. 552.719.

Por otra parte, al realizar los cálculos de lo que debió cobrar el trabajador en los últimos 6 meses anteriores a la jubilación, ajustado al salario del tabulador, se evidencia, que los días domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados, fueron pagados sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana respectiva que debía incluir las horas extraordinarias, lo señalo, genera una diferencia en la prestación de antigüedad pagada a su representado, estos conceptos así como el aumento incoado en vía administrativa, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico.


De igual manera, señala que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país.

En consecuencia, la parte actora procede a demandar los montos y conceptos siguientes:

1. Ajuste el monto de jubilación por la cantidad de Bs. 19.169,70 mensualmente.
2. Diferencia de jubilación dejada de percibir hasta julio de 2013 por la cantidad de Bs. 318.146,90, y las cantidades que se vayan generando.
3. Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de acuerdo a la cláusula 35 de la CCUT por la cantidad de Bs. 1.139.834,24

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.197.475,89; asimismo solicita se paguen las costas del proceso, se aplique la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Punto Previo:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación invoca la prescripción de la demandada por cuanto ha transcurrido suficientemente mas de 1 año, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 31/07/2010, es por lo que solicita sea declarada a todo evento la prescripción en cuanto a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ya que los mismos s encuentran prescritos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la LOT promulgada en el año 1997, vigente para la época del termino de la relación laboral.

Asimismo, admite que el ciudadano Luis Rodríguez Crespo fue empleado de la extinta CADAFE, hoy CORPOELEC desde el 2/09/19981 y culminó el 31/07/2010, igualmente admite que se encuentra en condición de jubilado desde el 31/07/2010, así como el cargo desempeñado de Lindero Electricista II “D”

En cuanto a los hechos y conceptos alegados, señala que niega, rechaza y contradice que:

• Se tome como base del salario del tabulador correspondiente al nivel 6 (el nivel del trabajador era 5 y no 6 ), paso 6 (BS. 5.401,03) y se le sume 33%, arrojando un total equivocado de Bs. 6.360,11, para el primer pago y Bs. 7.300,92 para el segundo pago, presuntamente correspondiente al aumento establecido en la cláusula 25 del CCUSE. Ahora bien, por los años de servicios del ciudadano Luis Rodríguez Crespo, y de acuerdo a la planilla emitida por la Coordinación de Recursos Humanos, División Nómina, de fecha 18/04/2010, le corresponde el Nivel 6, Paso 6 del nivelador o Tabulador del salario básico de los Trabajadores y Trabajadoras del sector Eléctrico, el cual equivale a la cantidad de Bs. 5.030,03.

• El salario promedio variable correspondiente a los últimos 6 meses de la relación laboral, fue de Bs. 17.277,81, lo cual es erróneo debido a que tal como se evidencia en la Planilla de Orden de Pago de Liquidación de prestaciones sociales, que evidencia las asignaciones variables pagadas al trabajador Luis Rodríguez Crespo, durante los últimos 6 meses de la relación laboral, demuestran que el promedio devengado por el demandante durante ese periodo fue por la cantidad de Bs. 11.374,00.

• Al ciudadano Luis Rodríguez Crespo, se le adeude la cantidad de Bs. 552.719,99 por concepto diferencia de prestación de antigüedad, ya que lo único cierto es que su representada en la planilla de liquidación realizó un monto de Bs. 868.824,86, el pago de las prestaciones sociales del referido demandante ajustado hasta el último mes efectivamente laborado, incluyendo todos los conceptos devengados, tal como lo establece la cláusula 35 del CCUSE.

• Al ciudadano Luis Rodríguez, se le deba ajustar la pensión de jubilación mensual a la cantidad de Bs. 19.169,70, y mucho menos una diferencia dejada de percibir en la cantidad de Bs. 318.146,90, ya que lo único cierto es que su representada con un monto de Bs. 11.024,67, ajustó la pensión de jubilación de acuerdo a la cláusula 25 del CCUSE no pagado en su oportunidad, con un pago retroactivo desde la fecha de su jubilación, por un monto de Bs. 75.436,91, cancelado en el mes de mayo del año 2014.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Anexo “D” de la Convención colectiva de Trabajo de CADAFE, establece que el salario base para el calculo de la jubilación, está compuesto por el salario básico, horas extras, bono nocturno y auxilio de transporte, por lo por ende es falso cualquier otro concepto que pretenda el demandante incluir para el ajuste de la pensión de jubilación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. No obstante ello, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, no reprodujo las defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, sino por el contrario, señaló que la entidad de trabajo reconoce que se le adeuda al actor, los dos aumentos restantes del 33,33%, así como el pago por evaluación y por bono de suscripción del contrato, sólo señaló manifestó en no estar de acuerdo en cuanto a los intereses de mora e indexación.


DE LA CONTROVERSIA

Visto lo indicado por la parte actora asi como lo alegado por la parte demandada, en cuanto al reconocimiento de la base salarial del actor, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio el punto previo sobre la prescripción de la demanda, de ser improcedente la misma, por cuanto fue alegado en la contestación como punto previo, y de ser improcedente, esta juzgadora deberá descender a determinar el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación así como para el cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido, la parte demandada deberá demostrar que para el cálculo del pago de la pensión de jubilación fue tomado en cuenta las incidencias señaladas en la Convención Colectiva de CADAFE, igualmente la parte actora debe demostrar que tanto para el pago de la pensión de jubilación como para el pago de las prestaciones sociales, no fue tomada en cuenta la parte variable del salario, el pago de las horas extras, días de descanso, feriado, tiempo de reposo en comidas diurnas y nocturnas, viáticos y transporte y auxilio de vivienda.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales.

Inserto Al folio 138 del presente expediente contentivo de copia simple de comunicación de fecha 22/07/2010, suscrita por la Lcda.. Denis Fernández, en su carácter de Jefe de División Gestión Humana Región 3, Zona Guarico (E), dirigida al ciudadano Luis Rodríguez, del mismo se desprende la notificación que a partir de la fecha 01/08/2010, comenzará a disfrutar del beneficio de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 139 al 142 del presente expediente contentivo de copia simple de planilla de liquidación individual, nombre del ciudadano Luis Rodrigues, de fechas 05/02/2010, 12/02/2010, 19/02/2010 26/02/2010, de las mismas se evidencia el pago de los conceptos: 1) salario diurno; 2) Horas Extras Diurnas Domingos; 3) Tiempo de reposo comida diurna; 4) Bonificación manejo des obrero; 5) día de descanso trabajado; 6) auxilio de transporte; 7) auxilio de vivienda; 8) bonificación manejo obrero; 9) día compensatorio; 10) viáticos trabajadores; 11) trabajados s/incid salarial; 12) aporte obrero caja de ahorra; 13) SSO Cotz x cobertura total; 14) paro forzoso, aporte trabajador; 15) retención de imp 16) cuotas a FETRAELEC obrero; 17)cuotas sindicales obreros; 18) póliza seg y 19) Ley habitacional aporte trabajador, cada fecha con un monto de: Bs. 2.164,47, Bs. 1.080,00, Bs.1.752,55 y Bs.2.062,71 respectivamente. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 143 al 163 del presente expediente, contentivos de copias simples de recibos de pagos emanados de CORPOELEC, a nombre del ciudadano Luis Rodríguez, correspondientes desde el mes de febrero de 2010 hasta julio del 2010, de los mismos se evidencia que el salario del trabajador era mixto, conformado por un salario básico y otros conceptos adicionales, tales como las horas extraordinarias diurnas al igual que el pago por dicho concepto los días domingos, horas extraordinaria nocturnas y las horas extraordinarias nocturnas los días de descanso, tiempo de reposo nocturno, bonificación. Manejo de ESC. Obrero, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso no trabajados. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 164 del presente expediente contentivo de hoja de cálculo por jubilación, del cual se desprende el último sueldo mensual de Bs. 4.552,80, que la actor se le otorgo el 100% de la jubilación, el sueldo promedio de Bs. 9.684,89 y el sueldo de la jubilación de Bs. 9.684,89. Asimismo se evidencia el promedio de horas extras, la cantidad de Bs. 5.405,43; promedio de auxilio de transporte, la cantidad de Bs. 60,00 y auxilio de vivienda, la cantidad de Bs. 0. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 165 del presente expediente, contentivo copia simple de INFORME-17354-1000-016, de fecha 21/09/2010, dirigido a Vicepresidencia de Gestión Humana, suscritos por los ciudadanos Lcdo. Gustavo Dabon en su carácter de Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital y Lcdo. Víctor Rincones, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, del mismo se desprende los datos del ciudadano Luis Rodríguez Crespo, fecha de ingreso, años de servicios, cargo actual de Lindero Electricista II D, Ultimo sueldo por Bs. 4.552,80, promedio de los últimos 6 meses de sueldo de Bs. 4.219,46, promedio de horas extras, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte de los últimos 6 meses por Bs. 5.465,43 y 100% de porcentaje de jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece

Inserto al folio 166 del presente expediente, contentivo copia simple de oficio N° 17354-1000-410, de fecha 11/09/2012, asunto Respuesta a reclamo de jubilación, suscrito por el Lcdo. Anabell Ruiz en su carácter de Coordinación de Recursos Humanos Local Guarico (E), dirigido al ciudadano Luis Rodríguez Crespo, del mismo se desprende que se le informa los siguiente 1) cláusula N° 12: Evaluación por desempeño (enero 2010, 8% Salario), no ha sido autorizada su cancelación por la Corporación a ningún trabajador y aun no se reciben lineamiento para su cancelación; 2) cláusula N° 25 Nivelador o Tabulador Transitorio, ya se ha solicitado a Caracas el pronunciamiento al respecto y se esta en espera de respuesta; 3) Intereses de Mora de Prestaciones Sociales: ya fueron calculados y tramitados por finanzas en espera de presupuesto para su cancelación; 4) Ajuste de liquidación de Prestaciones Sociales y ajuste de Pensión mensual por jubilación: Aun no es procedente ya que hasta que no se autorice por parte de la corporación la Cancelación de la Evaluación por desempeño y el 33% no se podrá ajustar la misma. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece

Inserto al folio 167 del presente expediente, contentivo copia simple de pago por caja, de liquidación de prestaciones sociales por jubilación lapso 05/07/2010 al 31/07/2010, a nombre del ciudadano Luis Rodríguez Crespo, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: ajuste de salario, ajuste descanso lapso anterior, ajuste horas extras, liq,prov,vac,vjoreg, lia,prest,vjo.res, liq. Bonificación fin de año, liq.int.prest.vjo.reg, viáticos periodos anteriores, deducciones: impuesto sobre renta, INCE, Anticipos pagados por antigüedad, cuenta por cobrar a trab.ser.med, préstamos especiales, total a pagar la cantidad de Bs. 770.117,24. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 168 al 171 del presente expediente contentivo copias simple de oficios N° 16000-VEGH-45, de fecha quince 15/0372010, Dirigido a Direcciones de Coordinación Humana Oriental, Central y Occidente y otros, suscrito por el Lcdo. Víctor Rincones, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, del mismo se desprende la incidencia del aumento de la Unidad Tributaria en el calculo de conceptos de gastos de vida y asignaciones fijas, y donde se demuestran cuales son las tarifas, conceptos estos que no fueron incluidos en el calculo de las prestaciones y la jubilación. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta en los folios 172 al 181 del presente expediente, contentivo de circular N° CTH-C-367-2014 de fecha 28/05/2014, suscrita por el ciudadano Arturo José Suárez Herrera en su carácter de Coordinador Corporativo de Talento Humano, del mismo se desprende que se hará un ajuste al personal que se acogió al plan de jubilación del 01/01/2010 y 30/04/2012 a partir del 21/05/2014. Igualmente se evidencia copia de acta de fecha 18/12/2009, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Electricidad, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Corporación Eléctrica nacional S.A. (CORPOELEC) y la Procuraduría General de la Republica, de la misma se desprende el aumento salarial de Bs. 800,00 distribuidos de la siguiente manera: un incremento del salario básico Bs. 400,00 a partir de 01/08/2009 y un segundo aumento de Bs. 4000 a partir de 01/07/2010. El segundo aumento se les aplica a los jubilados a partir 01/01/2010, en virtud de que ellos no reciben no reciben ningún otro incremento salarial por nivelación. 2) El pago de Nivelación: se aplicara el nivel tabulador anexo que formara parte de la CCUT, previa compactación de los salarios de las diferentes empresas, esto es incremento para la nivelación salarial, se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador acordado entre las partes al 01/01/210; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora, solicita como medio de prueba la exhibición de los originales de los siguientes documentos: 1) Nominas de pagos, periodo febrero hasta julio de 2010; 2) Hoja de cálculo de la Jubilación; 3) Originales de Oficios marcados “D” y “E”, 4) Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, 5) Hoja de cálculo de las prestaciones sociales, 6) Original de recibo de pago de jubilación, 7) Las convenciones colectivas de trabajo de CADAFE 2006-2008; 8) Oficio marcado “F” y 9) Circular de fecha 28/05/2014 marcado “G”.
En tal sentido, la parte demandada en la audiencia oral de juicio, consignó documentales, las cuales fueron puestas a las vistas de la parte actora, contentivas de sendas convenciones colectivas 2006-2008 y el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico CORPOELEC así como dos (2) documentales contentivas de orden de pago N° 009 y recalculo de prestaciones sociales con la inclusión de las dos porciones del 33.33% las cuales se agregan al expediente, en tal sentido, alega la parte demandada, que en las referidas documentales, se evidencia que el actor estaba en el nivel 5 paso 6, asimismo la parte actora señala que de la misma si bien es cierto que la reconoce hace las observaciones, que en dicho recalculo la parte demandada reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 223.768 al trabajador e igualmente señaló que tales cantidades no han sido pagadas al actor. Ojo buscar el salario.
En relación a las referidas pruebas, cursan en el CRNº 1, desde los folios 03 al 149 ambos inclusive y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte actora solicita la prueba de informes a: Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Trabajo. En la Audiencia Oral de Juicio, por cuanto no constaba en autos las resultas de la misma, se deja constancia del desistimiento de esta prueba, procediendo a la homologación de la misma. Razón por lo cual no hay material sobre el cual valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Inserta en los folios 184 y 185 del presente expediente, marcado letra “A”, contentivo copia simple de la Cláusula N° 12, “Sistema de evaluación por desempeño” de la CCUT del sector eléctrico, de la misma se desprende que el incremento del 8% por evaluación de desempeño, solo procede cuando se materializa tal evaluación. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta en los folios 186 y 187 del presente expediente, marcado “B”, contentivo copia simple de la Cláusula N° 25 correspondiente al “Nivelador o Tabulador transitorio” de la CCUT del Sector Eléctrico, del mismo se desprende que las partes acordaron la implantación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la nivelación se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador y a al antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01//2010; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011. Igualmente se evidencia el tabulador transitorio del Salario Básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico en el cual señala como nivel 4 paso 6, la cantidad de Bs. 4.692,75 y para el nivel 6 pasó 6, la cantidad de Bs. 5.401,03. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.


Inserta en los folios 188 del presente expediente, marcado “C”, contentivo copia simple de la Cláusula N° 13 correspondiente al Aumento de salario de la CCUT del Sector Eléctrico, del mismo se desprende que la empresa conviene en pagar un aumento de salario de Bs. 800,00 mensuales para todos los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, amparados por la presente convenciones, distribuidos de las siguiente manera: 1) un primer incremento del salario básico de Bs. 400,00, a partir del 01/08/2009 y 2) un segundo incremento del salario básico de Bs. 400,00, a partir del 01/07/2010, en el entendido que este segundo incremento del salario básico de Bs. 400,00, se le aplicará al personal jubilado a partir del 01/01/2010. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta en los folios 189 al 193, marcado anexo “D”, contentivo copia simple de comunicación numero MPPEE-001 de fecha 18/03/2010, sobre lineamientos de aplicación al Acta de fecha 08/03/2010 suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, a efectos de dilucidar la cláusula N° 25 “Nivelador o Tabulador Transitorio de la CCUT y demostrar la esencia de la compactación y los montos incluidos en ella. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta en los folios 194 y 195 del presente expediente , marcado anexo “E”, documento contentivo copia simple articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserto al folio 196 del presente expediente contentivo de hoja de cálculo por jubilación. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserto al folio 197 del presente expediente, contentivo copia simple solicitud de jubilación P-40, suscrito por el Lcdo. Denis Fernández A, en su carácter de Jefe de División de Gestión Humana Guarico (E), del mismo se desprende los datos del ciudadano Luis Rodríguez Crespo, fecha de ingreso, años de servicios, cargo actual de Lindero Electricista II D, Ultimo sueldo por Bs. 4.552,80, promedio de los últimos 6 meses de sueldo de Bs. 4.219,46, promedio de horas extras, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte de los últimos 6 meses por Bs. 5.465,43 y 100% de porcentaje de jubilación, Bs. 116.218,68 anual. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 198 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 10/11/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito en su condición de Unidad Atención al Jubilado, del mismo se evidencia los años de servicios, que en fecha 02/08/2010, pasó a la nomina de jubilados devengando una pensión mensual por la cantidad de Bs. 11.151,89, mas 4 meses de bonificación de fin de año y percibiendo mensualmente las siguientes distribuciones: por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 2.600,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 199 al 210 del presente expediente, marcado letra “H”, contentivo e copia simple de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos del presente expediente, contentivo copia simple de pago por caja, de liquidación de prestaciones sociales por jubilación lapso 05/07/2010 al 31/07/2010, a nombre del ciudadano Luis Rodríguez Crespo, del mismo se desprende la identificación del ciudadano Luis Rodríguez Crespo, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicios, igualmente se evidencia el pago de los siguientes conceptos y montos: Liq.prov.prest.viejo.regimen por Bs. 715.541,97, vacaciones fraccionadas por Bs. 17.207,49, liq.vacaciones viejo régimen por Bs. 17.207,49, Bonificación de fin de año por Bs. 19.429,45, liq.intereses prestaciones viejo reg. por Bs. 47.443,26, asimismo las siguientes deducciones: prestamos especiales por Bs. Bs. 9.943,28, INCE por Bs. 97,15, anticipos por antigüedad por Bs. 25.459,32, cuentas servicios medico por Bs. 508,21, total de deducciones por la cantidad de Bs. 36.007,96, finalmente el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 763.614,22 En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 211 al 213 del presente expediente, marcado letra “I”, contentivo copia simple de INFORME-17354-1000-016, de fecha 21/09/2010, dirigido a Vicepresidencia de Gestión Humana, suscritos por los ciudadanos Lcdo. Gustavo Dabon en su carácter de Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital y Lcdo. Víctor Rincones, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humano, del mismo se desprende la incidencia del aumento de la Unidad Tributaria en el cálculo de conceptos de gastos de vida y asignaciones fijas, y donde se demuestran cuales son las tarifas, conceptos estos, que no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones y la jubilación, tal como se evidencia la justificación, inserta en el folio 112, de acuerdo a los artículos 1 y 3, y la conclusión del monto mensual por concepto de jubilación por la cantidad de Bs. 9.681,89 y finalmente al folio 213 la certificación de la jubilación y análisis el cual se basó el informe. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece

Inserto al folio 214 del presente expediente, marcado letra “J”, contentivo copia simple de planilla emitida por la coordinación de Recursos Humanos, división nomina, de fecha 18/04/2010, de la misma se evidencia que el ciudadano Luis Rodríguez Crespo, tenia nivel 5 en el tabulador de sueldos de la empresa. En la audiencia de juicio la parte actora la impugna señalando que viola el principio de alteridad toda vez que indica que el actor esta en el nivel 5 paso 6 cuando a lo largo del proceso se ha demostrado y dicho que esta en el nivel 6 paso 6. En tal sentido, visto la impugnación realizada por la parte actora, la misma carece de valor probatorio por cuanto viola el principio de alteridad. Así se establece.

Insertos a los folios 3 al 68 del CRN° 1 del presente expediente contentivo copias simple Convención Colectiva de CADAFE correspondiente al periodo 2006-2008. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Insertos a los folios 71 al 149 del CRN° 1 del presente expediente contentivo copias simple Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico correspondiente al año 2009 correspondiente al periodo 2006-2008. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, quien decide considera necesario señalar lo siguiente:

Punto Previo:

De la Prescripción Decenal:

En el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. Así se Establece.

Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Ahora bien, es importante señalar que la relación culminó en enero del 2010, es decir bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la parte demandada alega la prescripción, por cuanto entre la fecha de la culminación de la relación laboral y la presente demanda, ha transcurrido con creces mas de un año.

No obstante ello, por cuanto en mayo 2012, entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) la cual amplia en su artículo 51 el lapso de prescripción a 10 años, en tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada establecida por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:

“…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide…” (Cursiva de esta alzada).

En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó por jubilación en enero del 2010, sin embargo, el actor recibió el pago de sus prestaciones en marzo del 2011, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante ello, la prescripción de la acción, comenzaba a correr desde octubre 2011 a octubre 2012, es decir, con la vigencia de la nueva ley. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual, establece en su artículo 51, sobre la prescripción lo siguiente:

Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.)

“…En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplía el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT no se había consumado el lapso de la prescripción , toda vez que la relación laboral culminó el 10 octubre de 2011, es decir, la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 10 de octubre de 2012; no obstante ello, con la entrada de vigencia de la nueva LOTTT en mayo 2012, amplía el lapso de prescripción a un lapso de 10 años.

Ahora bien, esta juzgadora observa que al entrar la vigencia de la nueva Ley sustantiva, no se había consumado el lapso de prescripción, en consecuencia vista la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria, así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Social, se debe considerar que el lapso de la prescripción se amplía a 10 años en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al fondo, visto lo alegado y la aceptación por la parte demandada en la audiencia de juicio, no forma parte de la controversia, que el actor fue empelado de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, desde el 02/09/1981 hasta el 31/07/2010, que se desempeñó como liniero Electricista II D, asimismo, no es un hecho controvertido, la condición actual del actor como jubilado de la empresa demandada CORPOELELC desde 31/07/2010. Tampoco forma parte de la controversia, que el actor, durante al vigencia de la relación laboral, devengaba un salario mixto, en tal sentido, y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la parte fija del salario del actor, se establece, en base al nivel 6 paso 6, la cantidad de Bs. 5.401,03 . Así se establece.

No obstante ello, como fuera reconocido igualmente por la parte demandada, el bono por desempeño 2009 y 2010, y los Bs. 800,oo por la firma del Contrato Colectivo, esta juzgadora deberá establecer los mismos, como parte del salario fijo. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora señala que el actor devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable. En tal sentido, considera que en cuanto a la parte fija, que por cuanto el actor le corresponde de acuerdo al cargo, el nivel 6 paso 6, la cantidad de Bs. 5.301,03, mas el 8% por bono de desempeño de los año 2009 y 2010, los Bs. 800, por la firma de la Convención Colectiva. Asimismo señala que la parte variable del salario, a su decir, debe estar compuesta por los días feriados y descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, que en consideración de la parte actora constituye un pago en horas extraordinarias, los viáticos con y sin incidencia laboral.

De la Parte Fija:

En cuanto al salario, tal como fue establecido que el mismo era mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, en tal sentido, en relación a la parte fija, fue establecida en la cantidad de Bs. 5.401,03, no obstante vista la aceptación de la parte demandada en cuanto al incremento de salario adeudado, relativa al bono por desempeño y la cantidad de Bs. 800,oo por suscripción de contrato colectivo. Así se decide.

En cuanto la parte variable del salario, es importante señalar que efectivamente el actor, era un trabajador que prestó servicio para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE) y por lo tanto, debe regirse en todo lo concerniente al pago de la jubilación lo establecido en el articulo 5 de la CC de CADAFE, tal como lo señala la cláusula 110 de la CCUT.

En tal sentido, el contentivo articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados.

Así las cosas, visto que la referida cláusula establece de manera taxativa los conceptos de la parte variable que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, transporte, horas extras y bono nocturno y por cuanto la parte actora reclama otros distintos a éstos, es forzoso declarar la solicitud del pago de los días de descanso laborados , feriados, tiempo de reposos en comida diurnas y nocturna, viáticos, como parte variable del salario, improcedente. Así se decide.

Del Ajuste de la Pensión de Jubilación:

En tal sentido, establecido como fuera que el actor le corresponde el nivel 6 paso 6 del tabulador, es decir, la cantidad de Bs. 5.041,03, por salario básico mensual, al cual se debe sumar los incrementos condenados, (aumento salarial por bono de desempeño 2009 y 2010 y los Bs. 800,oo por suscripción de contrato), obteniendo la cantidad de Bs. 7.300,92, mas lo devengado por concepto promedio de horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 5.405,45, mas promedio de auxilio de transporte, la cantidad de Bs. 60,00, para un total de Bs. 12.766,37, sin embargo a partir de noviembre de 2014 la demandada incluyó para el pago de la pensión, el concepto de auxilio familiar (Cláusula 40 CC), ajustado en la cantidad de Bs. 350,oo; auxilio de consumo eléctrico, en la cantidad de Bs., 3.80,oo (Cláusula 30 CC); ayuda de Previsión Social en la cantidad de Bs. 2.600,oo (cláusula 82 CC). En tal sentido, la pensión de jubilación, pasaría a partir de noviembre de 2014 a la cantidad de Bs. 16.096,37 como monto de pensión de jubilación al cual queda ajustada dicha pensión y resultando procedente la diferencia por dicho concepto. Así Se Decide.

Diferencia de la Pensión de Jubilación:
Establecida el reajuste de la pensión de jubilación, se condena la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 31/07/2010, fecha a partir de la cual al trabajador pasó a condición de Jubilado, hasta que sea ajustada la misma, siendo que quedó establecida la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 16.096,37. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo a lo señalado, observamos que desde el año 2010 hasta octubre 2014, la parte actora ha recibido la cantidad de Bs. 474.559,61, sin embargo a partir de noviembre de 2014 visto la inclusión de los conceptos señalados supra, el actor ha recibido, la cantidad de Bs. 208.238,24, para un total de Bs. para un 682.797,85; no obstante ello, visto el presente ajuste en la pensión de jubilación, en la cantidad de Bs. 16.096,37 le correspondería al actor, la cantidad de Bs. 938.580,35, correspondiente desde septiembre 2010 hasta la fecha de la presente publicación, lo cual se debe deducir lo que ha recibido el actor por dicho concepto hasta la presente fecha, vale decir, la cantidad de Bs. 682.797,85, lo que resultaría una diferencia a favor del actor, por la cantidad de Bs. 255.782,50. Así se decide.

En cuanto a la diferencia por Prestaciones Sociales:

La parte actora señala que el salario base para el calculo de prestaciones, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 35 de la CCUT para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, aduce la parte actora que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 23.794,73 lo que equivale a salario promedio diario de Bs. 937,14. En este orden de ideas, señala que una vez obtenido el salario promedio diario, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.457,77. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 870 días por los 29 años de servicio a razón de 30 dias por año, para un total de Bs. 1.268.259,96 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 715.541,97 lo que da una diferencia de Bs. 552.719. 2.- Calculo de interese de mora de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, visto que la empresa no cumplió con el plazo de 45 días para el pago de las prestaciones, originándose en consecuencia el pago de intereses de mora, desde 01/09/2010 fecha en la cual fue liquidado el actor, todo ello en razón a lo establecido en su clausula 35 de la CCUT.

La parte demandada señala que la parte fija del salario base no es la alegada por la parte actora, igualmente señala en cuanto a la parte variable, que los conceptos devengados por el actor fueron considerados por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales.


Ahora bien, reconocido como fuera la diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 223.883,49, esta juzgadora condena dicha monto como diferencia por pago de prestación sociales demandadas y ordena su pago. Así se decide.

De los intereses de mora:

Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación sobre la prestación social. Así se establece.

En tal sentido, al no haber sido cancelada dicha cantidad en su oportunidad correspondiente comporta el pago por intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, calculados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 31 de julio de 2010, cuando el trabajador paso a condición de Jubilado, calculado a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la corrección monetaria de los conceptos condenados se ordena , desde la notificación de la parte demandada de autos, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO RODRIGUEZ CRESPO contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); TERCERO: En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES