JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles veintiséis (26) de febrero de 2016
206 º y 157º

Exp. Nº AP21-N-2015-000255

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: JOSE MANUEL GONZALEZ LOPEZ PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.880.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VERONICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.637.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0238-15 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ – SEDE CARACAS SUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente se corresponde con la demanda de nulidad incoado por el ciudadano José Manuel González López, en fecha 09 de octubre de 2015, contra la Providencia Administrativa Nº 0238-15 de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz – Sede Caracas Sur.

Se recibieron los autos en fecha 19 de octubre de 2015, dándose cuenta a la Juez de este Tribunal, en tal sentido, se admitió la misma en fecha 22 de octubre de 2015, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.

Posteriormente, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de Febrero de 2016 a las 02:00pm.

FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…)
Al resepcto permito manifestarle, que efectuada la revisión del citado oficio y sus recaudos, se observó omitir remitir anexo la Providencia Administrativa objeto de impugnación, imposibilitando con ello que esta representación, se forme criterio amplio y suficiente sobre las pretensiones del demandante.

Vale acotar, que de conformidad con el artículo 112 del Decreto identificado en el epígrafe, las notificaciones y citaciones practicadas a la máxima autoridad de esta Institución, que no cumplan con las formalidades y requisitos exigidos en su cuerpo normativo, son defectuosas y por se tendrán por no practicadas, es decir, no son susceptibles de surtir efectos jurídicos, siendo la consecuencia jurídica procesal inmediata la reposición de la causa.

(…)

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, siendo evidente que el oficio N° 8507/2015, inicialmente identificado, limita la defensa de la providencia recurrida, con lo cual se transgreden normas de eminente orden público, no susceptibles de ser relajables ni aun por convenio entre las partes, por lo tanto de obligatorio cumplimiento y observancia por los órganos jurisdiccionales, la notificación en cuestión es defectuosa y se entiende como no practicada, por lo que solicito de conformidad con el articulo 112 del Decreto Ley regidor de las funciones de este Organismo, se reponda la causa al estadso de que se notifique nuevamente del presente caso al ciudadano Procurador General de la República, corrigiéndose la omisión involuntaria en la que se ocurrió y anexando el respectivo oficio, el acto administrativo impugnado y demás recaudos producidos por el actor….”

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 112 de la Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,, establece que:

“La falta notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Así las cosas, vista la solicitud realizada por la representación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se ordena reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se ordena la certificación de las copias del escrito libelar, de los recaudos que la acompañan, del auto de admisión y de la presente decisión a los fines que las mismas se adjunten al oficio de notificación aludido. Líbrese los oficios.

Ahora bien, establecido como fuere la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, se anula la actuación de fecha 24 de febrero de 2016. Así se establece.

Asimismo se deja establecido que una vez que consten en autos la consignación de la notificación ordenada, y vencido como fuere el lapso de suspensión, este Tribunal fijará por auto expreso, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido, de que no se ordena la notificación de las demás partes, toda vez que se encuentran a derecho. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de al República, de la interposición de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Manuel González López, contra la Providencia Administrativa Nº 0238-15 de fecha 06 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz – Sede Caracas Sur.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES


Expediente: AP21-N-2015-000255