JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-001583

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISANTO RICARDO VIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 137.320.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles SUPERACION C.A. también conocida COMPAÑÍA ANONIMA SUPERACION C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estad Miranda, en fecha 08/02/1954, anotado bajo el N° 60, Tomo 1B, y CLINICA EL AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/1986, bajo el N° 9, Tomo 81-A-Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CESAR G. BUSTAMENANTE PULIDO, HUGO A. DIAZ IZQUIERDO y JAVIER BETANCOURT CORAGGIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 5.045, 51.102 y 39.396 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco representado judicialmente por el abogado José Gregorio Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 137.320; contra las sociedades mercantiles Superación C.A. también conocida Compañía Anónima Superación C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/02/1954, anotado bajo el N° 60, Tomo 1B, y Clínica El Ávila C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/1986, bajo el N° 9, Tomo 81-A-Sgdo, representadas por los ciudadanos Cesar G. Bustamenante Pulido, Hugo A. Díaz Izquierdo Y Javier Betancourt Coraggio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 5.045, 51.102 y 39.396 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 03 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 10 de julio del 2015 la cual concluye el 04 de noviembre del 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 25 de noviembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 02 de diciembre de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 28 de enero de 2016 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar servicios para las Superación C.A. también conocida Compañía Anónima Superación C.A., así como del mismo modo, para otras empresas pertenecientes al grupo económico Superación C.A., en fecha 09/03/1990, con un horario de 08:00 am a 05:00 pm, incluyendo en ocasiones horas extras, y con un último salario mensual de Bs. 22.766,88 mas ticket o cupones de alimentación y demás beneficios laborales, hasta el día 15/05/2013, cuando fue despedido justificadamente, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Sami Zoghbi, en su condición de Vice-Presidente de Superación C.A, en la cual le informa, que se extingue definitivamente la relación laboral dependiente que le vinculo a esta empresa.

Es el caso que por no estar de acuerdo, como no lo esta hasta el día de hoy, con el monto propuesto por la empresa Superación C.A. para satisfacer el pago de sus prestaciones sociales, la empresa Superación C.A., procedió a ejercer una OFERTA REAL de pago a su favor, por ante el Tribunal 29 de SME del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25/07/2013, dicha oferta real de pago, fue planteada en los términos siguientes:

1. Superación C.A. expone que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, prestó servicios laboral dependiente a dicha Clínica desde el 09/03/1990 hasta el día 15/05/2013, siendo su último cargo función la de Gerente de Admisión, extinguiéndose dicha relación laboral mediante despido injustificado.
2. Superación C.A. sostiene que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, nunca laboro mas de 11 horas diarias, afirmación esta que es absolutamente falsa.
3. Superación C.A. sostiene que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, tenia como último salario diario en los últimos 30 días de la relación laboral, la cantidad de 660,00 Bs., afirmación esta que es absolutamente falsa.
4. Superación C.A. hizo en favor de Crisanto Ricardo Vivas Blanco, una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 115.694,13 por concepto de faltante o complemento de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones de Ley, aplicadas las deducciones de Bs. 457.524,44 afirmación esta que es absolutamente falsa.
5. Que Superación C.A. paga al trabajador 30 días de vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 por un total de Bs. 19.980, a razón de 660,00 Bs. Diarios, afirmación esta que es absolutamente falsa.
6. Que Superación C.A. paga al trabajador 22 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 por un total de Bs. 14.652,00 a razón de 660,00 Bs. diarios, afirmación esta que es absolutamente falsa.
7. Que Superación C.A. paga al trabajador 12 días hábiles, correspondiente a vacaciones insolutas del periodo 2012-2013 por un total de Bs. 7.992,00 a razón de 660,00 Bs. Diarios, conforme a lo establecido en loa artículos 190 al 195 de la LOTTT, afirmación esta que es absolutamente falsa.
8. Que Superación C.A. paga al trabajador 3,84 días hábiles, correspondiente a vacaciones insolutas del periodo 2013-2014 por un total de Bs. 2.557,00 a razón de Bs. 660,00 diarios, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, afirmación esta que es absolutamente falsa.
9. Que Superación C.A. paga al trabajador 40 días de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo 2013 por la cantidad de Bs. 28.379,97, a razón de Bs. 660,00 diarios conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, afirmación esta que es absolutamente falsa.
10. Que Superación C.A. paga al trabajador la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de reitengro de préstamo.
11. Que Superación C.A. paga al trabajador la cantidad de Bs. 474.541,77, por concepto de garantías de prestaciones sociales, acumuladas en cuenta de fideicomiso laboral llevado por el Banco Banesco, conforme el artículo 142 de la LOTTT, afirmación esta que es absolutamente falsa. Que ambas partes, convienen en los siguientes hechos por ser ciertos y valederos:

1. Que opera a favor del trabajador, con carácter retroactivo, el aumento colectivo salarial del 15/04/2013.
2. Que independientemente de los 1220 días acumulados de antigüedad, bajo la óptica de la reciprocas concesiones, es conforme al articulo 142, literales C y D de la LOTTT, todo quedando así: 16 años (antigüedad desde el 19/06/1997) x Bs. 31.810,58 (último salario mensual integral fijo)= Bs. 508.966,02.

Otorgando una liquidación de prestaciones sociales del modo siguiente:

1. Retroactivo de salario del 15/04/2013 al 15/05/2013 por la cantidad de Bs. 2.878,59.
2. Vacaciones periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 22.796,70.
3. Bono vacacional periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 16.695,80.
4. Días no hábiles en vacaciones por la cantidad de Bs. 9.106,80.
5. Vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 3.794,50.
6. Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.914,18.
7. Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 28.379,77
8. Reintegro de préstamo Banco exterior por la cantidad de Bs. 800,00.
9. Prestaciones sociales articulo 142 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 508.966,02.
10. Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.104,85.
11. Fideicomiso de inversión por la cantidad de Bs. 23.715,12.
Total de conceptos pagados por la cantidad de Bs. 622.123,63.

Deducciones siguientes:

1. Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda por la cantidad de Bs. 1.163,18
2. INCES por la cantidad de Bs. 141,90
3. Garantía prestaciones sociales en Fideicomiso por la cantidad de Bs. 457.524,44.
Total de deducciones por la cantidad de Bs. 462.420,83
Del total de conceptos pagados por la cantidad de Bs. 622.123,63 menos la cantidad total de la deducciones por la cantidad de Bs., 462.420,83, arroja un total de Bs. 159.702,80 a esto se le suma la cantidad de Bs. 68.300,64 por concepto de liberal patronal hace un total de Bs. 228.003,04.

De los conceptos y montos arriba indicados se observa que el patrono, no pagó los siguientes conceptos

1. el monto correspondiente a la indemnización por despido, establecido en el articulo 92 de la LOTTT, correspondiente a la cantidad de Bs. 508.966,02
2. El monto que corresponde al pago de utilidades, o bonificación de fin de año, no se corresponde con la cantidad de Bs. 28.379,77, sino que corresponde a la cantidad de Bs. 30.355,20.
3. El monto correspondiente al pago de la antigüedad del periodo 09/03/1990 al 16/06/1997, por un monto de Bs. 1.400,00, con sus correspondientes intereses de mora e indexación.
4. El monto correspondiente al pago de bono compensatorio del periodo del 09/03/1990 al 16/06/1997, por un monto de Bs. 600,00 con sus correspondientes intereses de mora e indexación.

Cantidades que desde luego, están sujetas a corrección, por cuanto debe precisarse cual es el salario real del trabajador.

Por otro lado de la lectura de la oferta real de pago y la homologación que de ésta hizo el Juez de la causa, se observa que el oferente pretendió dar a la oferte real carácter de una transacción judicial laboral con el carácter de cosa juzgada, que no es la naturaleza de la oferta real en materia laboral. Pretendiendo igualmente dar el carácter de procedimiento contencioso a la oferta real, incluso al grado de haber promovido medios probatorios. Resultando a toda luces completamente improcedente la forma en que esta se realizó, y así debió haber sido advertida por el Juez a las partes, cosa que no ocurrió, sino que más bien, violentando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia de oferta real en el Derecho Laboral, este procedió a homologar no la oferta real, sino EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada, a sabiendas de que en lo que tiene que ver con las ofertas reales, las homologaciones que de estas se hagan, no crea cosa juzgada a favor del patrono, liberándolo así del pago de los pasivos laborales a los que tiene derecho el trabajador.

De lo antes expuesto, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad año 1990 hasta el 17/06/1997, por la cantidad de Bs. 1400,oo
2. Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 1.897,70.
3. Diferencia de pago de bono vacacional del periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 2.778,02.
4. Diferencia de pago de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 1.979,01.
5. Pago de indemnizatorio de antigüedad de acuerdo al articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 508.966,02.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 513.320,75; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora las costas y costos de este proceso judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo, contra todas y/o cada una de las improcedentes pretensiones liberales, la vigente Cosa Juzgada intrínseca a transacción (AP21-S-2013-001989, Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo) homologada con tales efectos, conforme a la cual estas mismas partes, resolvieron definitivamente, bajo óptica constitucional de recíprocas concesiones que nutren equidad, las diferencias causadas en relación extinta que les vinculó, así debe ser declarado.

En tal sentido, subrayamos que dicha homologación inviste de Cosa Juzgada a la invocada transacción, cuyo contenido se entiende aquí reproducido y/u opuesto integralmente, siendo que a la fecha, tal fallo judicial jamás se impugnó, ni atacó expresamente, expirada ya la oportunidad al efecto, mutado en definitivamente firme, así debe ser declarado.

Así las cosas, debe la autoridad declarar integralmente SIN LUGAR esta demanda, incluso ésta, debió ser considerarse inadmisible, pues la homologación aquí opuesta cosecha definitivo efecto de Cosa Juzgada, así debe ser declarado.

De la Plena Vigencia de la Transacción Laboral Judicial:

Conforme a la sólida doctrina y en el supuesto negado que la vinculante transacción, no estuviere homologada, o sí como en este caso, esa transacción laboral motivada al detalle, donde se distingue –conceptual y aritméticamente- de manera pertinente el objeto sobre el cual recae, tiene absoluto y vigente efecto entre partes, constituyendo ley entre ellas en el marco de lo pactado, inescindible en todo proceso futuro; en efecto, dicha transacción, que en onda legal de recíprocas y motivadas concesiones, bajo intención de equidad, las partes firmaron sin constreñimiento alguno, autonómicamente y acompañadas de abogados privados tutelando respectivamente sus intereses, cultivó expreso objetivo de precaver, evitar y/o extinguir definitivamente cualesquiera diferencia conceptual-aritmética, incluso el actor desistió de previos procedimientos-procesos contenciosos, todo por la ocurrencia y extinción del contrato dependiente que existió entre las partes.

Ahora bien, la tantas veces aludida transacción, no sólo cultivó el objeto señalado antes; también, adiciona absoluto y vigente efecto entre las partes, pues, involucra aceptaciones-confesiones de ellas, vertidas ahí, contrapuestas a sobrevenidos alegatos-hechos esgrimidos libelar e inconsecuentemente ahora por el actor.

En tal sentido, los hechos que fueron convenidos, oportuna y judicialmente por las partes, los cuales en buen y justo derecho, impiden que las certezas acordadas entonces, puedan ser apreciadas y/o debatidas nuevamente aquí, ello de forma distinta a lo vertido expresamente en la vinculante transacción del 26/07/2013, pues, aparte de ello seria un intento de Fraude Procesal, también quedaría muy erosionada, la imprescindible Buena Fe Procesal, así debe ser declarado.

Finalmente , vale advertir confusiones del actor respecto al manejo de la Oferta Real de Pago y la legalidad de una transacción derivada, lo cual él objeta como improcedente, desconociendo jurisprudencia que contrariamente avala tal medio de autocomposición procesal originado en una oferta real de pago.

Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor pago por conceptos de: diferencia de pago de vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 1.897,70, diferencia de pago de bono vacacional del periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 2.778,02, diferencia de pago de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 1.979,01, pago de indemnizatorio de antigüedad de acuerdo al articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 508.966,02.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 513.320,75; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora las costas y costos de este proceso judicial.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegada por la parte actora asi como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora debe establecer previamente, si procede o no, la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, de no ser procedente la misma, deberá descender a revisar y determinar igualmente la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar que el asiste el derecho para la reclamación de tales derechos y conceptos e igualmente la parte demandada deberá demostrar la liberación de la obligación.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar el contenido del acervo probatorio, presentada por las partes, admitidas por el Tribunal y debidamente evacuadas en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 14 al 60 del expediente contentivas copias simples del expediente signado bajo la nomenclatura AP21-S-2013-001989 del mismo se evidencia:
1) oferta real de pago; 2) Poderes; 3) Comprobante de recepción de documento de fecha 25/07/2013; 4) Auto de recibido de fecha 26/07/2013 del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) del de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; 5) Auto de admisión de fecha 19/03/2013, del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) del de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y se ordena el deposito por la cantidad de Bs. 115.637,13 en una cuenta de ahorros a favor del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, ante el Bicentenario Banco universal; 6) Acta de fecha 26/07/2013 suscrita por el abogado HUGO A. DÍAZ IZQUIERDO, IPSA 51.102, en su carácter de apoderado judicial de SUPERACIÓN C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA C.A., y el ciudadano CRISANTO RICARDO VIVAS BLANCO, debidamente asistido por el abogado JUAN R. PERDOMO BAZÁN IPSA 87.361 asi como el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) del Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien homologa el acuerdo transaccional presentado entre las partes y le da el carácter de cosa juzgada, mediante el cual, la parte demandada ofrece pagar al actor la cantidad de Bs. 228.003,44 por los siguientes conceptos:

CONCEPTO Fuente
Legal Salario
b/cálculo Días Observaciones Crédito
(Bs.) Débito
(Bs.)
Retroactivo de salario 92,89 31 15|4|13 al 15|5|13 2.879,59
Vacaciones 2012-2013: 190 LOTTT 758,90 30 22.767,00
Bono Vacacional 2012-2013: 192 LOTTT 758,90 22 16.695,80
Díaz no hábiles en vacaciones: 95 RLOT 758,90 12 9.106,80
Vacaciones fraccionadas 2013-2014: 196 LOTTT 758,90 3,84 3.794,50
Bono vacacional fraccionado 2013-2014: 196 LOTTT 758,90 3,84 2.914,18
Utilidades fraccionadas: 131 LOTTT 40 28.379,77
Reintegro de préstamo/banco Exterior: 800,00
Prestaciones sociales: 142 LOTTT 508.966,02
Intereses/prestaciones sociales: 2.104,85
Fideicomiso de inversión: 23.715,12
Fondo de ahorro obligatorio para vivienda 1.163,18
I.S.L.R. (Bs. 76.118,85 x 4,15 %) 3.951,31
Inces (Bs. 28.379,97 x 0,50 %) 141,90
Garantía/Prest. Soc. en Fideicomiso: En Banco Exterior 457.524,44

Sub-Totales: 622.123,63 462.420,83
159.702,80
Liberalidad patronal: 68.300,64
TOTAL ➡ 228.003,44
Asimismo igualmente se desprende del referido acuerdo transaccional, que el actor, el ciudadano Crisanto Rivas Blanco, mediante el referido acuerdo reconoce y declara expresamente tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, así como igualmente declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de LAS EMPRESAS, ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción, es decir, actúa aquí, asistido en derecho autonómica y libremente, ello bajo la óptica de recíprocas concesiones posibles en buena, justa y mejor legalidad. También, declara expresamente que el pago de la suma neta que recibe en este Acto de parte de LAS EMPRESAS, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que, como consecuencia de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que pudieran haberle correspondido por el término de la relación que existió entre ambas partes. En consecuencia, el ex trabajador se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que éste tenga o pudiera tener contra LAS EMPRESAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza y/o con su terminación, ni por: Prestaciones y/o Garantía de Prestaciones Sociales, incluyendo entre otras, la Garantía de Prestaciones Sociales y sus Intereses; Subsidios Legales y/o Convencionales e incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, Comisiones, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido Injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y/o preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como intereses de mora sobre dichas cantidades; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones; beneficios en especie tales como los Tiquetes Restaurantes y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables al ex trabajador, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago por Retiro de toda naturaleza y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación establecida por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales, mercantiles o de cualquier naturaleza que el trabajador prestó a la Empresa. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad, que la Empresa quedara adeudándole al ex trabajador, por los conceptos que pagados en este acto, derivados de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza, se entenderá que tales hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por el ex trabajador, en ocasión de la presente transacción. (Subrayado de esta Instancia).
En tal sentido, en relación a la referida documental, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: del expediente AP21-S-2013-1989, en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no exhibía lo solicitado por la parte actora, sin embargo, señaló que consta en autos copia certificada del referido expediente e igualmente fue reconocida la copia simple presentada por la parte actora, del referido expediente. En tal sentido, se ratifica la valoración de la misma. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Sonia Milena Velandia Cárdenas y Nataly Arroyo Villalobos, venezolanas, mayores de edad En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia ambas ciudadanas.

En cuanto a la testimonial ciudadana Nataly Arroyo Villalobos en la audiencia de juicio señaló que trabajo para la entidad de trabajo Clínica El Ávila C.A.,en el periodo 2008-2001, que en dicho periodo conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, asimismo indicó que tiene el conocimiento que en las reuniones de la junta directiva de la Clínica El Ávila C.A.,el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, no participaba como accionista, sino que rendía cuenta de su trabajo a los directivos, de igual manera indico que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, no actuó en representación de entidad de trabajo Clínica El Ávila C.A., el Contrato Colectivo firmado entre la Clínica El Ávila C.A y sus trabajadores, por otro lado señalo que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco al momento del ingreso del personal no firmaba el contrato como representante de la Clínica El Ávila C.A.

Por otro lado, señaló, que al ingreso a la Clínica El Ávila C.A, fue en el área de atención al cliente, específicamente en la taquilla de cobranza. Luego paso al departamento de egreso, es decir, se encargaba de la liquidación con las compañías de seguros, y permitirles a los pacientes el egreso que se había liquidado con dichas compañías de seguros, igualmente indico que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco era su jefe inmediato, el mismo era el jefe de admisión, área de egreso, área de cobranzas, estaba pendiente de todas esas áreas, es decir supervisaba el trabajo de cada uno de los empleados adscritos a dichas áreas, por lo tanto tenia a su cargo 5 personas, a su cargo, el departamento de facturación tenia un personal de 5 personas y era supervisado por otra persona, igualmente señalo que fue y es amiga personal del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, de igual manera indico que desconocía que el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, representaba a la Clínica El Ávila C.A ante terceros o entes públicos, En cuanto al conocimiento de los actos realizados por el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, siendo su cargo de atención al cliente en taquilla, se debió a la información suministrada por el mismo ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, y por su cargo no le correspondía saber las actuaciones del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco dentro de las reuniones de la junta directiva, asimismo indico que introdujo un procedimiento en contra de la Clínica El Ávila C.A., y que era amiga del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas, razón por lo cual, quien decide considera que dichos testimonio carecen de valora probatorio. Así se establece.

En cuanto a la testimonial ciudadana Sonia Milena Velandia Cárdenas en la audiencia de juicio señaló que trabajo para Corporación Sisven, para el periodo 2004-2208, la cual era proveedor de la Clínica El Ávila C.A,del sistema de admisión del paciente, no era la sede de la Clínica, pero le asignaron la clínica para implantar el sistema que actualmente utilizan, igualmente señaló que conoció al ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, de igual manera desconoce si el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco participaba en las reuniones de la junta directiva, solo conoce que era el gerente de admisión y le prestaba apoyo para la implementación y levantamiento de información, desconoce si el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, no actuó en representación de entidad de trabajo Clínica El Ávila C.A., el Contrato Colectivo firmado entre la Clínica El Ávila C.A y sus trabajadores, igualmente desconoce si el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco firmaba los contratos al ingreso del personal en representación de la Clínica El Ávila C.A.,

Por otro lado ratifico de su conocimiento de las funciones del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, por cuanto era la persona de contacto entre ella y la Clínica El Ávila C.A., asimismo indico que las funciones del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco era dirigir el personal de caja, de admisión del paciente, con un personal de 5 personas, asimismo representaba a Clínica El Ávila C.A., como el gerente de admisión, de igual manera desconoce si representaba a la Clínica El Ávila C.A: antes otras empresas o entes, por otro lado señaló que trabaja actualmente en RESCARVEN, su relación laboral entre ella y Sisven culminó, por cuanto ingreso al Provincial, igualmente indico que su relación con el ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco era de compañeros de trabajo, por lo tanto no tiene ningún interés en la presente causa.
En tal sentido, se le otorga valor probatorio, por cuanto sus dichos no fueron contradictorios. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

Inserta a los folios 109 al 159 del expediente contentivo copias certificadas de la oferta real de pago signado con el N° AP21-S-2013-001989. En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos José Ramón Naranjo Mora y Ana Maritza Castellanos Arévalo, venezolanos, mayores de edad, En la audiencia de juicio, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


Alegatos en la Audiencia de Juicio de la parte Actora

La representación de la parte actora en la audiencia de juicio señalo, que desisten del concepto de Antigüedad del año 1990 hasta el 17 de junio de 1997 y el bono de transferencia, por cuanto dicho pago fue recibido por la esposa de su representado, ya que el actor se encontraba de reposo, ahora las razones por las cuales se interpone la presente demanda obedece que su representado fue despedido injustificadamente, y las codemandadas, para efectuarle el pago ejercieron una oferta real en este circuito judicial, fueron notificados, en la audiencia preeliminar el abogado el cual asistió a su representado fue traído por la empresa, en dicho pago, le cancelaron la antigüedad de manera simple, a pesar de haber sido despedido por la empresa, según carta que consta en el expediente, en consecuencia demandamos el pago por diferencia de prestaciones, en el sentido que le correspondía lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, así como los cálculos aritméticos para la realización para el pago de la prestación de antigüedad hay una diferencia , en cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones fraccionadas del ultimo año, diferencia de la antigüedad de aproximadamente Bs. 508.966,02.mas el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTT, finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 513.320,75, por otro lado en la audiencia preliminar la parte demandada alego como defensa que el trabajador era de dirección, por lo tanto no gozaba de los beneficios del despido injustificado, de lo cual difieren de esta defensa.

Alegatos en la Audiencia de Juicio de la parte Demandada

Por su parte, la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio indico que convienen en el desistimiento aludido por la parte actora, en cuanto al concepto sobre la prestación de antigüedad desde 1990 hasta 1997 demandada. Asimismo señaló que el trabajador tiene 23 años de servicios laboral, el cual se extinguió, por despido justificado, dicho despido causa una diferencia, la empresa introduce una oferta real de pago, a los fines de evitar mora o indexación y, en ese devenir se llega con coincidencias conceptuales, entre el trabajador y la empresa suscribiendo una transacción la cual fue debidamente homologada. Asimismo el mismo trabajador asistido por abogado, frente un Juez, hoy viene a otro Tribunal, y dice cosa distintas a las que dijo, sin constreñimiento, sin coacción, adulto y de gran trascendencia en la empresa, en tal sentido, invocan que ese acuerdo transaccional no fue atacado por ninguna vía, es decir, apelación o por recurso de invalidación, por lo tanto es definitivamente firme, y se esta hablando de cosa juzgada. En cuanto al fondo de la demanda, la indemnización por despido injustificado, de acuerdo al articulo 92 de la LOTTT, es por cuanto su cargo era de dirección, por cuanto represento a la demandada ante terceros, en cuanto al concepto de las utilidades fraccionarias, tampoco opera por cuanto pretende que se calcule con el último salario, siendo que corresponde al salario promedio, en cuánto a las vacaciones fraccionadas tampoco procede, se hace con el calculo de los 3 últimos meses trabajados y el trabajo solo 2 meses

De la declaración de parte:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, quien manifestó lo siguiente:

En relación a la declaración de parte del ciudadano Crisanto Ricardo Vivas Blanco, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.577.219, señalo en la audiencia que ejerció el cargo de Gerente de Admisión, facturación y cobranza, es decir, encargado del manejo de los procesos de: ingreso, estadía y egreso de los pacientes, por lo tanto le informaba toda mi gestión a un superior, Gerente General para entonces llamado Jesús Betancourt, luego al no estar el Sr. Betancourt le informaba a unos de los miembros de la Junta Directiva, a través de un informe mensual, que su representación de la clínica ante las compañías se seguros cuando presentaba atraso en su pago, asimismo señaló que su fecha de egreso fue en mayo del 2015, devengaba un salario aproximadamente de Bs. 19.000,00, sin embargo no recuerda con exactitud. Asimismo indico que recibió de manos de la demandada la cantidad aproximadamente de Bs. 400.000,00, igualmente señala que no ejerció apelación alguna en contra de la transacción suscrita.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora debe resolver como punto previo la Cosa Juzgada alegada como defensa previa por la parte demandada.

Punto Previo:

De la Cosa Juzgada

Señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, señala lo siguiente:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, al indicar, entre otras cosas:

“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En tal sentido se destaca que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunales en jurisprudencia reiterada y pacifica, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En el caso de marras, quien decide observa en principio, que el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) del Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo , homologó y el dio el carácter de cosa juzgada, a una transacción que no es mas que un acuerdo de voluntades, en la cual el actor además de estar debidamente asistido por profesional del derecho, y recibir la cantidad ofrecida, según declaración de parte, se desarrollaba en el área de cobranza e ingreso de la clínica, es decir tenia conocimiento pleno de los derechos laborales y dominio numérico. Igualmente se evidencia que el actor pretende mediante esta acción demandar conceptos que fueron acordados entre las partes y pagados mediante la transacción, que fue debidamente homologada; en tal sentido y, por cuanto no se evidencia de autos, que la misma haya sido atacada, y de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, es forzoso para quien decide, declarar procedente, la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte actora desistió del concepto sobre prestación de antigüedad desde 1990 hasta 1997 y por cuanto la parte demandada convino en el mismo, se homologa el mismo. Así se establece.
Sin embargo, declara como fuere procedente la cosa juzgada, como punto previo, es inoficiosa pronunciarse sobre el fondo de la causa y por consiguiente se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
De las Costas:
Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. (Subrayado nuestro).

Al respecto, debe verificarse si el accionante de autos devengó menos de tres (3) salarios mínimos, al momento de la interposición de la demanda – Calificación de Despido- se observa que expresamente en su escrito libelar y de la declaración de parte, que el actor devengaba como último salario, la cantidad de Bs. 19.000 aproximadamente, para el año mayo 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, y el salario mínimo para la referida época era de Bs. 2.457,02 que multiplicado esto por tres (03), sería la cantidad de Bs. 7.371,06, es decir, que el salario devengado por el actor, supera la cantidad de los tres (03) salarios mínimos, en consecuencia procede el pago de costas procesales, por parte del demandante, en virtud devengar más de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISANTO RICARDO VIVAS BLANCO contra las entidades de trabajo sociedades mercantiles SUPERACION C.A. también conocida COMPAÑÍA ANONIMA SUPERACION C.A, y CLINICA EL AVILA C.A.; TERCERO: Se condenada en costa a la parte actora, de acuerdo al articulo 64 de al LOPTRA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES