REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2015-002140

PARTE ACTORA: JESUS MARIA PACHECO BERRIO, LUIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, DAVID JOSE ASCANIO MORENO, FRANCIS MARILYN RAUSSEO DE AMABILI, CALIXTO JOSE RODRÍGUEZ ARIAS, JOSE AGUSTIN DÍAZ, EDGAR DE LOURDES SOSA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.359.868, 3.972.397, 6.150.642, 4.678.094, 10.786.645 y 6.134.432 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRÍGUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Impre-abogado bajo el Nro. 53.909.-

PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nro. 7, Tomo 39-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: JULYNES HIDALGO A. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 66.578.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2015, por la ciudadana HERMA RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS MARIA PACHECO BERRIO, LUIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, DAVID JOSE ASCANIO MORENO, FRANCIS MARILYN RAUSSEO DE AMABILI, CALIXTO JOSE RODRÍGUEZ ARIAS, JOSE AGUSTIN DÍAZ, EDGAR DE LOURDES SOSA BLANCO contra de la entidad de trabajo ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2015 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluido la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 11 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 se ordeno la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 lo dio por recibido, en fecha 11 de enero de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS PACHECO, LUIS ESCOBAR, DAVID ASCANIO, FRANCIS RAUSSEO, CALIXTO RODRIGUEZ, JOSE AGUSTIN DIAZ Y EDGAR SOSA, en contra la demandada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A.- SEGUNDO: dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente: Que sus representados comenzaron a prestar servicios en calidad de mensajeros para la empresa Orienco Servicio De Encomiendas cuyo presidente es el ciudadano Chistian Lugo a quien demanda en forma solidaria conforme lo previsto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales fueron discriminados de la siguientes manera:
TRABAJADORES FECHA INGRESO FECHA EGRESO
JESUS MARÍA PACHECO 09/02/2009 Mar-14
LUIS RAFAEL ESCOBAR 09/02/2009 Mar-14
DAVID JOSÉ ASCANIO 09/02/2009 Mar-14
FRANCIS MARILYN RAUSSEO 06/01/2005 01/03/2014
JOSE RODRÍGUEZ CALIXTO 05/08/2005 01/03/2014
JOSE AGUSTIN DIAZ 01/03/2010 30/04/2014
EDGAR DE LOURDES SOSA 01/08/2006 07/05/2014

Así mismo sostienen que la actividad que realizaban eran de mensajero además entregaban las correspondencias a los destinatarios indicados por su patrono, así mismo aducen que hacían la labor de correspondencia clasificando los sobres por orden de entrega a los destinatarios indicados, así como la organización y agrupamiento de las correspondencias por orden de entrega a la dirección que le correspondía a cada uno, que su jornada de trabajo comprendía entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y cuando eran necesario continuaban hasta las 9:00 p.m. dependiendo del volumen de trabajo, para lo cual tomaban dos (2) días entregando, ya que cuando la entrega era personalizada tenían que ir 2 o 3 veces a la misma dirección hasta lograr la entrega personal para luego regresar con el reporte de entrega, sostiene que cada trabajador le era asignado una ruta de entrega determinada la cual era asignada por un Coordinador o Supervisor de Ruta, aduce que después de finalizada la entrega mis representados consignaban al patrono un reporte que debía contener el nombre, apellido y número de cédula de la persona que lo recibía, el color de la reja del edificio o casa y el color del buzón según el caso, sostienen que por su labor perciban un salario variable según su producción y una bonificación de fin de año el cual era depositado quincenalmente en la cuenta personal de cada trabajador pero últimamente dejaron de depositarle y le entregaban el salario en efectivo, que es el caso que la relación de trabajo venía desarrollándose satisfactoriamente y la empresa demandada hizo una reorganización interna de sus actividades y les fue informado que ya no habían tantas correspondencias por entregar y les pagarían sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación, que sus representados nunca fueron incorporados a la nómina de trabajadores en tal sentido nunca le fueron cancelados el beneficio anual de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y cesta tickets. Finalmente reclaman el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS
PRESTACIONES SOCIALES LIT A
INDEMNIZACIONES ART 92
VACACIONES FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
UTILIDADES FRACCIONADAS
DÍAS PENDIENTES DE VACACIONES
DIAS PENDIENTES DE UTILIDADES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos y defensas: Que los cálculos están hechos sobre la base de salarios, sin que la aplicabilidad de los mismos se evidencie en los cálculos presentados por la parte actora, así mismo señala que los cálculos efectuados por los accionantes donde se reflejan los lapsos, los montos son menores evidenciándose la intención de indicar cálculos matemáticos no acordes con la realidad.
HECHOS NEGADOS:
-Niega la demanda incoada contra su representada tanto en los hechos alegados como el derecho.-
-Rechaza que los ciudadanos JESUS MARIA PACHECO BERRIO, LUIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, DAVID JOSE ASCANIO MORENO, FRANCIS MARILYN RAUSSEO DE AMABILI, CALIXTO JOSE RODRÍGUEZ ARIAS, JOSE AGUSTIN DÍAZ, EDGAR DE LOURDES SOSA BLANCO hayan prestado servicio en la sede de su representada, por cuanto nunca prestaron servicio de mensajería, ni nunca existió relación laboral alguna ni de otra naturaleza. Así mismo niega fecha de ingreso y de egreso de cada uno de los demandantes, señalado en su escrito libelar y que hayan sido contratados a tiempo como repartidores de correspondencia, siendo despedidos injustificadamente.
-Rechaza que la parte actora hayan sido contratados en el cargo de mesonero o repartidor de correspondencia en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. o extenderse hasta las 9:00 p.m. Así mismo que percibieran un salario variable ya que su personal le era cancelado confórmela salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional lo cual es perfectamente comprobable con la nómina y corroborado con los recibos de pago.-
--Niega que la parte accionante le adeude el beneficio anual de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad ya que nunca prestaron servicio para su representada ni se encuentra en la nómina de los trabajadores.-
-Rechaza que los actores estuvieran obligados a repartir correspondencia en distintas zonas de caracas, lo que se evidencia es que alguno de ellos aparecen ante el IVSS prestando servicio en otras empresas en los mismos lapsos allí reclamados en razón de ello, mal pretende reclamar prestaciones sociales de personas que aparecen prestando servicios subordinados.-
-Rechaza el reclamo de los siguientes conceptos prestaciones sociales literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días pendientes de utilidades, intereses sobre prestaciones.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 01 de febrero de 2016, se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, enguanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: conceptos prestaciones sociales literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días pendientes de utilidades, intereses sobre prestaciones.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Se desprende a los folios (67 al 109, 111) de la pieza principal del expediente donde se evidencia libretas de ahorro emitidas por la entidad financiera Banco de Venezuela a beneficio de los ciudadanos Edgar de Lourdes Sosa Blanco y Calixto José Rodríguez. Dichas documentales debieron ser ratificadas mediante pruebas de informes, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa al folio (110) de la pieza principal del expediente donde se evidencia tarjeta de presentación y relación de referencia de clientes dicha instrumental carece de logo sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite. Así mismo resulta ser impertinente al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (112 al 129) del expediente copias simples de las actuaciones realizadas en los expedientes signados con los números AP21-L-2014-001829. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Alfredo López Noel León y Jairo Henríquez. Se deja constancia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De relación de manifiesto de entrega de encomiendas ordenados desde enero de 2007 hasta junio de 2014, 2) Relación de pago desde enero de 2007 hasta junio de 2014, 3) Movimientos de encomiendas entregados por la parte actora desde enero de 2007 hasta mayo de 2014, 4) Nomina de pago de sus representados correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación laboral. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio en fecha 01 de febrero de 2016, en razón de ello fue imposible la exhibición de las instrumentales en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandada: La representación judicial de la parte accionada, presentó en su debida oportunidad los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Se desprende a los folios (132 al 134) de la pieza Nro. 1 del expediente Distintas Impresiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos Edgar de Lourdes Sosa, Luis Rafael Rivas Escobar y Calixto José Rodríguez en las entidades de trabajo Urbano Uno Express C.A., Inversiones Gianmora C.A. y Unibanca Bco. Universal. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso, así mismo deviene de un portal institucional el cual debe cumplir con los requerimientos de la Ley de Firmas Electrónicas, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones 1) VH EXPRESS C.A. (Sede Sabana Grande), 2) Inversiones Gianmora C.A., 3) Inversiones Gianmora C.A., 4) Asesoría Postal y de Comunicaciones C.A., 5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Empresa JMC Courriers Express C.A., International Bonded Courrier C.A. (IBC) C.A. Este Tribunal observa que no consta a los autos las resultas de las referidas pruebas de informes, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre la referida prueba de informes. Así se establece.-

En lo relativo a la prueba de informes dirigida a la entidad de trabajo J.M.C CURRIER EXPRESS, las cuales constan sus resultas al folio (180) de la pieza principal del expediente mediante el cual señala que los ciudadanos Jesús María Pacheco, Luis Rafael Escobar Rivas, David José Ascanio Moreno, Francis Marilyn Rausseo, Calixto José Rodríguez Arías, Díaz Colmenares José Agustín y Edgar de Lourdes Sosa Blanco no prestaron servicio alguno para la referida empresa, en consecuencia no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Octavio Verhelst, 2) Marlene Brazon y 3) Leomar Mendoza . Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala que su representados comenzaron a prestar servicios en calidad de mensajeros para la empresa Orienco Servicio De Encomiendas cuyo presidente es el ciudadano Chistian Lugo, sostienen que eran mensajeros y además entregaban las correspondencias a los destinatarios indicados por su patrono, así mismo aducen que hacían la labor de correspondencia clasificando los sobres por orden de entrega a los destinatarios indicados, que su jornada de trabajo comprendía entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y cuando eran necesario continuaban hasta las 9:00 p.m. dependiendo del volumen de trabajo, para lo cual tomaban dos (2) días entregando, que la entrega era personalizada y tenían que ir 2 o 3 veces a la misma dirección hasta lograr la entrega personal para luego regresar con el reporte de entrega, sostiene que cada trabajador le era asignado una ruta de entrega determinada la cual era asignada por un Coordinador o Supervisor de Ruta, así mismo aduce que después de finalizada la entrega sus representados consignaban al patrono un reporte según el caso, que percibían un salario variable según su producción y una bonificación de fin de año el cual era depositado quincenalmente en la cuenta personal de cada trabajador, que la empresa demandada hizo una reorganización interna de sus actividades y les fue informado que ya no habían tantas correspondencias por entregar y les pagarían sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación, que sus representados nunca fueron incorporados a la nómina de trabajadores en tal sentido nunca le fueron cancelados el beneficio anual de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y cesta tickets, en razón de ello procedió a demandar los conceptos señalados en el libelo de la demanda.-
Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A. haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, como fue señalado ut supra, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte coaccionante en su escrito libelar, relativos a:
PRESTACIONES SOCIALES LIT A
INDEMNIZACIONES ART 92
VACACIONES FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
UTILIDADES FRACCIONADAS
DÍAS PENDIENTES DE VACACIONES
DIAS PENDIENTES DE UTILIDADES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Prestaciones Sociales, Indemnización artículo 92, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA en consecuencia, se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

En relación al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

NOMBRES TIEMPO SERVICIO SALARIO MEN SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
JESUS MARIA PACHECO 5 AÑOS 1MES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
LUIS R ESCOBAR 5 AÑOS 1 MES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
DAVID J ASCANIO M 5 AÑOS 1 MES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
FRANCIS M RAUSSEO 8 AÑOS 2 MESES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
CALIXTO J RODRIGUEZ 8 AÑOS 7 MESES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
JOSÉ AGUSTIN DIAZ 4 AÑOS 1 MES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
EDGAR LOURDES SOSA 7 AÑOS 9 MESES 3270,4 109,01 4,54 9,08 122,64
TRABAJADORES DIAS AÑOS DE SERVICIO SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOCIALES
JESUS MARIA PACHECO 30 5 122,64 Bs 18.396,00
LUIS R ESCOBAR 30 5 122,64 Bs 18.396,00
DAVID J ASCANIO M 30 5 122,64 Bs 18.396,00
FRANCIS M RAUSSEO 30 8 122,64 Bs 29.433,60
CALIXTO J RODRIGUEZ 30 9 122,64 Bs 33.112,80
JOSÉ AGUSTIN DIAZ 30 4 122,64 Bs 14.716,80
EDGAR LOURDES SOSA 30 8 122,64 Bs 29.433,60


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Tales conceptos serán cancelados de la siguiente manera:

TRABAJADORES TOTAL A CANCELAR
JESUS MARIA PACHECO Bs. 18.396,00
LUIS R ESCOBAR Bs. 18.396,00
DAVID J ASCANIO M Bs. 18.396,00
FRANCIS M RAUSSEO Bs. 29.433,60
CALIXTO J RODRIGUEZ Bs. 33.112,80
JOSÉ AGUSTIN DIAZ Bs.14.716,80
EDGAR LOURDES SOSA Bs. 29.433,60

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad lo siguiente:
JESUS MARIA PACHECO, LUIS R ESCOBAR y DAVID J ASCANIO M, le corresponde la cantidad de Bs. 2.532,80; al ciudadano FRANCIS M RAUSSEO, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 3.895,76; al ciudadano CALIXTO J RODRIGUEZ, le corresponde la cantidad de Bs. 4.153,65; al ciudadano JOSÉ AGUSTIN DIAZ, le corresponde la cantidad de Bs. 1.954,32; y al ciudadano EDGAR LOURDES SOSA, le corresponde la cantidad de Bs. 3.895,76, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y Así se establece.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
FRACCION DE VACACIONES:

TRABAJADORES DIAS ADICIONALES DIAS VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
JESUS MARIA PACHECO 15 4 19 109,01 1,58 Bs 172,23
LUIS R ESCOBAR 15 4 19 109,01 1,58 Bs.172,23
DAVID J ASCANIO M 15 4 19 109,01 1,58 Bs. 172,23

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
CALIXTO RODRIGUEZ 15 8 23 109,01 13,41 BS. 1461,82


TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
FRANCIS M RAUSSEO 15 8 23 109,01 3,83 BS. 417,50


TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
JOSE A DIAZ 15 3 18 109,01 3 BS. 327,03

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
EDGAR LOURDES SOSA 15 7 22 109,01 16,5 BS. 1798,66

FRACCION DE BONO VACACIONAL:

TRABAJADORES DIAS ADICIONALES DIAS BON VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
JESUS MARIA PACHECO 15 4 19 109,01 1,58 Bs 172,23
LUIS R ESCOBAR 15 4 19 109,01 1,58 Bs.172,23
DAVID J ASCANIO M 15 4 19 109,01 1,58 Bs. 172,23

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS BON VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
CALIXTO RODRIGUEZ 15 8 23 109,01 13,41 BS. 1461,82

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS BON VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
FRANCIS M RAUSSEO 15 8 23 109,01 3,83 BS. 417,50


TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS BON VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
JOSE A DIAZ 15 3 18 109,01 3 BS. 327,03

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES DIAS BON VAC +ADICIONALES ULT SAL DIARIO FRACCION TOTAL VAC
EDGAR LOURDES SOSA 15 7 22 109,01 16,5 BS. 798,66

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberán ser calculadas en base del salario normal devengado por cada trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

FRACCION DE UTILIDADES:
TRABAJADORES MESES FRACCION DE UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL UTILIDADES
JESUS MARIA PACHECO 3 7,5 109,01 Bs 817,58
LUIS R ESCOBAR 3 7,5 109,01 Bs 817,58
DAVID J ASCANIO M 3 7,5 109,01 Bs 817,58
FRANCIS M RAUSSEO 3 7,5 109,01 Bs 817,58
CALIXTO J RODRIGUEZ 3 7,5 109,01 Bs 817,58
JOSÉ AGUSTIN DIAZ 4 10 109,01 Bs 1.090,10
EDGAR LOURDES SOSA 5 12,5 109,01 Bs 1.362,63

En relación a los días pendientes de vacaciones y utilidades reclamados por la parte actora en su escrito libelar, quien decide observa que tales conceptos son totalmente imprecisos e indeterminados, por cuanto no señala en su escrito de demanda los periodos que pretende reclamar, los días, la forma de cálculo que condujo a las sumas reclamadas por tales conceptos, aunado a ello, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, en consecuencia, se declara su declara improcedente su pago. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (12/08/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS PACHECO, LUIS ESCOBAR, DAVID ASCANIO, FRANCIS RAUSSEO, CALIXTO RODRIGUEZ, JOSE AGUSTIN DIAZ Y EDGAR SOSA, en contra la demandada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A.- SEGUNDO: dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO