REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2015-0002162.-
PARTE ACTORA: FELIPE JESUS LAVATE PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros.8.418.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA CESAR LUIS BARRETO, inore-abogado Nro.46.871.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2015, por los abogados CESAR LUIS BARRETO y YANET CECILIA BARTOLOTTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FELIPE JESUS LAVATE, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.- Siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2015. Posteriormente En fecha 12 de Noviembre de 2015 (folio 35), el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 145 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 17 de Diciembre de 2015. Mediante auto de fecha 11 de enero del 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto de fecha 12/01/2016, para el día 02 de febrero de 2016 a las 2:00 pm., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE JESUS LAVATE, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicios laborales para el INAVI, en fecha 9 de mayo de 2006, en calidad de mecánico de refrigeración; con un horario de trabajote 8:30 a 12-12,30 a 2,30 de lunes a viernes; La cesación laboral. Mediante decreto de gobierno del 24 de octubre de 2014, se ordenó la liquidación del INAVI, cuyo proceso se realizara en un lapso de siete meses, (…); el ciudadano Felipe Lavate, fue notificado de la terminación de su relación laboral el 19 de diciembre de 2014, hincándole en el texto, que la misma culminaría el 31 de diciembre de 2014; El último salario del actor está compuesto por Salario básico Bs. 1.211,70 semanal / 7: Bs. 173,1 X 30: Bs.5.193,00 mensual. Salario normal conceptos incluidos: Salario básico + nivelación de sueldo + transporte + Acta + Evaluación de eficiencia + prima de antigüedad + evaluación de eficiencia por año; según los cálculos el último salario normal es de Bs. 8.898,27 mensuales, pero a este monto no se le ha agregado el aporte a caja de ahorros previsto en la cláusula vigésima séptima de la Convención Colectiva marco de los obreros de la administración pública Nacional, (…), que consagra un 10% del salario como aporte patronal al ahorro en aquellos entes donde existan cajas de ahorros, en concordancia con la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el INAVI y la FENODE- INAVI y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIOANL DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, (…); es fácil entender que la intención del legislador fue darle carácter salarial a este beneficio ya que cuando le resto tal naturaleza lo hizo de forma expresa; por otra parte el INAVI debe cumplir con laa convención colectiva y realizar el aporte del 10% al salario del actor ya que no existe normativa que excluya a este aporte de su carácter salarial, (…), último salario normal mensual Bs. 8.898,97, Caja de ahorros 10% CC 27 Bs. 889,90; último salario normal mensual Bs. 9.788,87; (…), salario integral mensual Bs. 12.127,32, salario integral diario Bs. 404,24; (…); sobre el pago de las prestaciones sociales se imponen algunos consideraciones: El salario integral fue calculado de manera irregular ya que no se incluyó el 10% del mismo que es el aporte a la caja de ahorros; todos los conceptos que se cancelan al momento de finalizar la relación de trabajo, deben ser duplicados en su monto por orden convencional colectiva de trabajo, (…); Conceptos demandados: Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 10 días; Cláusula 67 CCT: Antigüedad 100%, “Le corresponde de acuerdo al Contrato Colectivo y la Ley del Trabajo, a saber: 1) Prestaciones sociales art 142 LOTTT Bs. 109.145,87; 2) PREAVISO, CESANTÍA, ANTIGÜEDAD y VACACIONES VENCIDAS O FRACCIONADAS, aumentando la totalidad de los conceptos en un 100%”, por lo que reclamamos adicionalmente la cantidad del 100% por concepto de antigüedad cláusula 30 cct, es decir la cantidad de Bs. 109.145,87;3) PARO FORZOSO: Demandamos el pago del monto correspondiente a la seguridad social y laboral referida en el sistema de paro forzoso. Es el caso, que al actor no le entregaron los papeles administrativos para la tramitación de este beneficio por lo que la demandada debe cancelar el monto correspondiente, (…), demandamos que la entidad de trabajo INAVI no entregó al actor las planillas o documentos correspondientes para que este pudiera acudir al IVSS., a disfrutar del beneficio conocido como paro forzoso luego de su despido, (…); por lo tanto reclamamos que el INAVI debe cancelar el 60 % de su salario durante 5 meses por haberle ocasionado un daño deliberado y negarse a su obligación legal, (…), Bs. 29.366,60; 4) Cancelación de la cláusula 26 de la CCT, que establece un Premio Estimulo por conducta intachable durante 5 años de labores, (…), originalmente la cláusula establecía para el año de 1991 un monto de Bs. 250,00, pero esta cantidad ha quedado rezada en el tiempo que ha sufrido un reconvención monetaria, además de fenómenos inflacionarios, (…), demandamos Bs. 10.000,00, (…); 5) Cancelación de la Cláusula 37 ce la CCT., nunca le entregaron la dotación de dos bluyines; dos camisas y par de zapatos cada cuatro meses,(…); esta cláusula es de vieja data por lo que se impone la actualización de los costos, (…), demandamos por una prestación de servicios de 8 años y 7 meses, (…), total demandado Bs. 375.000,00; 6) Indemnización artículo 92 de la LOTTT., Bs. 109.145,87; 7) Cláusula 60 CCT., Cesantía 100%, por lo que reclamamos adicionalmente la cantidad del 100% por concepto de Cesantía cláusula 30 CCT., es decir la cantidad de Bs. 109.145,87; 8) Utilidades fraccionadas 2014 41,25 días = Bs. 13.459,69; 9) Vacaciones 2013/2014 Bs. 4.894,50; Fraccionadas 2014/2015 Bs.2.855,09; 10) Bono Vacacional 2013/2014 Bs. 7.803,90, Fraccionada 2014/2015 Bs. 7.803,90; 11) Cláusula 60 CCT: Vacaciones 100% Bs. 28.931,61; TOTAL Bs. 922.272,91 menos Bs.- 72.624,69 = 849.648,22 más Bs. 59.599,12 Intereses moratorios, total general Bs. 909.247,34…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial no presentó escrito de contestación a la demanda, mediante pero se observa esta Juzgadora que la parte demandada es el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, la cual es una institución en donde el Estado tiene total interés, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Marcados 1, 2, 3 y 4 corre desde el folio 41 al 45, contratos de trabajo suscrito entre la demandada con el accionante, y estos por no haber sido atacados por ningún medio, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “5”, corre desde el folio 46 al 50, copia de gaceta Oficial de fecha 24/10/2014, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “6”, cursante al folio 51 y 52, copia comunicación de fechas 19/12/2014 y copia de planilla de liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 26/12/2014, en la cual se desprende la participación por parte de la demandada en terminar la relación de trabajo con el actor, así como la cancelación de la prestaciones sociales al trabajador demandante.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental posee firma autógrafa de la parte a quien se le opone, sello húmedo, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “7”, cursante a los folios 53y 54, Planilla de cálculo emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo sede Caracas, Norte, cabe resaltar que las mismas son emanadas de terceros ajenos al proceso, las cuales no aportan anda al mismo, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 55 y 56 de la pieza principal, marcada “8”, Notificación del Rango de Actualización obtenida en la Evaluación, en el cual le informa que su rendimiento fue calificado en el Rango de Actuación Excelente durante el periodo de evaluación correspondiente entre el 01/07/2011 y 31/12/2011.- Dada su naturaleza se le otorga valor probatorio por no haber sido atacado por ningún medio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-Marcados “9”, cursante desde el folio 55 al 109, copia de recibos de pago, en la cual se desprende entes salarios devengado por el accionante.- Al respecto este Juzgador observa que tales instrumental no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre desde el folio 110 al 144 de la pieza principal, marcada 11, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, (FENTRESEP), y Convención Colectiva del Instituto Nacional de la Vivienda en el Distrito Federal y Estado Miranda.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada no presentó escrito u instrumento probatorio alguno. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, y observar que la misma no compareció a la audiencia preliminar, ni juicio, y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. En el caso sub iudice la representación judicial del ciudadano FELIPE JESUS LAVATE, promovió en su debida oportunidad Contratos de trabajo, recibos de pago, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, entre otros, todos emitidos por la demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano FELIPE JESUS LAVATE, prestó servicios en el referido ente ministerial, por tal razón quedó probada la prestación de servicio del actor en la demandad.- Así se establece.-
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido Mediante decreto de gobierno del 24 de octubre de 2014, se ordenó la liquidación del INAVI, cuyo proceso se realizara en un lapso de siete meses, y fue notificado de la terminación de su relación laboral el 19 de diciembre de 2014, hechos no desvirtuado por la demandada, y tras no haber aportado instrumentos probatorios fehacientes para desvirtuar la pretensión del accionante en cuantp al pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, quien decide establece que el ciudadano FELIPE JESUS LAVATE, fue despedido en forma injustificada de su puesto de trabajo y le es procedente su indemnización por despido. Así se establece.-
Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada, así como la causa de finalización de la prestación de servicio, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, así como el salario alegado por el actor al señalar lo siguiente:
“ El último salario normal es de Bs. 8.898,27 mensuales, pero a este monto no se le ha agregado el aporte a caja de ahorros previsto en la cláusula vigésima séptima de la Convención Colectiva marco de los obreros de la administración pública Nacional, (…), que consagra un 10% del salario como aporte patronal al ahorro en aquellos entes donde existan cajas de ahorros, en concordancia con la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el INAVI y la FENODE- INAVI y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIOANL DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA,
En este sentido quien Juzga pasa a transcribir parte de las cláusula alegada por el actor para obtener una mayor apreciación de su petición.-
Cláusula 22 Con. Colc. INAVI: “El Instituto conviene en mantener el sistema de ahorros de los obrero, para lo cual el obrero ahorrará el 6% de su salario semanal como máximo, aportando el Instituto una cantidad igual ahorrada por cada obrero, (…)”.-
Asimismo la cláusula 27 de la Convención Colectiva de FENTRASEP, dispone lo siguiente: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las cajas de ahorro de los obreros amparados por la presente convención colectiva marco, una cantidad equivalente al 10% de su salario…”.-
Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho de la naturaleza salarial del 10% del aporte patronal que por caja de ahorros otorgaba, observa este Tribunal de los recibos de pagos promovidos tanto por el actor, consta un reglón el cual señala: Deducciones: Caja de Ahorro (Capoinavi), donde se evidencia la deducciones del actor para tal fin, es decir, para el ahorro, por lo que se infiere con meridiana claridad, que tal cantidad es descontada a los efectos de ingresar al fondo de ahorros pudiendo luego sobre este fondo solicitar prestamos, retiros y otros beneficios.
En tal sentido, y con referencia a lo anteriormente expuesto, este Juzgado trae a colación el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 sentencia N° 489 en donde se estableció lo siguiente:
“… La Sala debe precisar que se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador (…). (Subrayado del Tribunal)”.
Igualmente la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 916 de fecha 10 de junio de 2009, señaló:
“ (…) Así pues, ha explicado reiteradamente la Sala, que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
(…omisis…)
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el aporte patronal por caja de ahorro no entraba al patrimonio del demandante, ya que no fue probado, sino al fondo de ahorros, es decir, que el trabajador no podía disponer del mismo en forma liquida y mensual, sino cuando necesitare algún préstamo, retiro u otros, según las normativas legales establecidas sobre la materia de caja de ahorro, es forzoso para este Tribunal declarar que dicho aporte no tenia naturaleza o carácter salarial, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 104 de la ley sustantiva laboral “se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación o vivienda”.- Observándose que el aporte del empleador entraba sin lugar a dudas en forma regular y permanente al fondo de ahorros y no así al patrimonio del trabajador, además las cláusulas en comento no establecen que se haya acordado que el aporte patronal tenga carácter salarial, razón por la cual, este concepto no tiene incidencia salarial, para el cálculo del pago de las prestaciones sociales, motivos por el cual resulta improcedente las diferencias que se demandan por incidencia salarial correspondiente a: 1) Prestaciones sociales art 142 LOTTT; 2) Utilidades fraccionadas 2014; 3) Vacaciones 2013/2014 y Fraccionadas 2014/2015; 4) Bono Vacacional 2013/2014 y Fraccionada 2014/2015.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a lo reclamado por PARO FORZOSO o el monto correspondiente a la seguridad social y laboral referida en el sistema de paro forzoso, observa este Juzgador, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el actor haya hecho las diligencias administrativos necesarias para la tramitación de este beneficio, razón por la cual se declara improcedente en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo reclamado por la Cláusula 60 CCT., Cesantía cláusula 30 CCT., Vacaciones; PREAVISO, ANTIGÜEDAD y VACACIONES VENCIDAS O FRACCIONADAS, aumentada la totalidad de los conceptos en un 100%”, así como la Cancelación de la Cláusula 37 ce la CCT, observa el que Juzga, en primer lugar la data de la convención colectiva citada es muy vieja, y por lo menos debe haber acuerdos, resoluciones hecha entre el Sindicato con el patrono, el accionante debió investigar, y en segundo lugar, la Institución demandada fue suprimida Mediante decreto de gobierno de fecha 24 de octubre de 2014, el cual ordenó la liquidación del INAVI, razón por la cual quien Juzga considera inapropiado condenar a estos conceptos conforme a lo fundamentado por el actor en su libelo de demanda.
Con relación al Premio Estimulo según la cláusula 26 de la CCT, de la revisión realizada a las evaluaciones de fecha 18/07/2011 y 06/02/2012, (folios 55 y 56 de la pieza principal), se observa que el actor fuer evaluado conforme al artículo 6 de Ley del Estatuto de la Función Pública, y como a la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Marco, la cual establece la Compensación por Eficiencia y Productividad, y al observarse esta cláusula, no se evidencia pago alguno por este concepto y de la forma como fue demandada, solamente acuerda una compensación previa evaluación, y conforme a los programas operativos anuales implementados por los organismos, y al no constar en autos estos programas a los fines de determinar la compensación y el monto adeudado por este concepto, en consecuencia, se considera improcedente en derecho el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales
Así las cosas y del estudio realizado a la planilla de liquidación de pago de las prestaciones sociales, se evidencia que este concepto no fue pagado, por tal razón se ordena su pago por la cantidad de Bs. 121.609,71, que sería el pago equivalente al monto recibido por el trabajador por prestaciones sociales según planilla de liquidación folio 52 de la pieza principal.- Y sí se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado el monto a cancela al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, el 19/12/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE JESUS LAVATE PACHECO, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
|