REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2012-02343.-

DEMANDANTE: JENNY JURAIMA CONTRERAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.138.249.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CESAR BARRETO y YANET CECILIA BARTTOLOTA, inscritos en el Ipsa bajo el N°. 46.871 y 35.533 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, FABIOLA PANTOJA, Inscritas en el Inpre-abogado bajo el N°. 121.230 y 181.735 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2012, por los abogados CESAR BARRETO y YANET CECILIA BARTTOLOTA, inscritos en el Ipsa bajo el N°. 46.871 y 35.533 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana JENNY JURAIMA CONTRERAS, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., por auto de fecha 14 de junio de 2012 el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a admitir la presente demanda. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 40 de la pieza principal), dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de Diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, siendo recibido por auto fechado 30 de enero de 2014. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por cada de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., en dicha fecha la audiencia fue reprogramada a solicitud de partes, y luego de varias suspensiones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 30 de febrero de 2015, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 01/02/2016 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY CONTRERAS, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar:
“…fue contratada para prestar servicios a la demandada a partir del 13 de abril de 1993, como analista de microbiología y posteriormente como gerente de garantía de calidad, realizando labores en el siguiente horario de trabajo 7:00 a.m. a 4:30 p.m., siendo su último cargo el de coordinador de pesada, (…); de acuerdo a las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación laboral, tenía una jornada de trabajo semanal ordinaria de 45 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de 07 días a la semana, con 2 días de descanso semanal remunerado, es decir, los días sábados y domingos, como descanso semanal remunerado, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal; al respecto la cláusula décima quinta del contrato colectivo, establece un régimen más favorable para el trabajador respecto al horario de trabajo, al disponer que el mismo es de 8 horas diarias y 40 semanales, por lo que el trabajador al laborar mas de 40 horas semanales, el patrono le debe las horas extras, (…); el salario percibido era un salario compuesto por, una porción pagada en unidad de tiempo (su último salario básico fue de Bs. 6.914,38) y otra por producción o rendimiento, es decir, una porción fija (salario fijo) y una porción variable, constituido ésta última por una bonificación por productividad y trabajo en sábado, domingos y feriados; en el decurso de la relación laboral, trabajó horas extras y días feriados, (…); en fecha 15/07/2011, fue despedida sin haber incurrido en causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando los representantes del patrono, lo previsto en la cláusula 65 de la CCT, y proponiendo una cajota feliz, cuando esta disposición plantea el retiro por enfermedad o por fallecimiento, además no permitieron la presencia de un miembro del sindicato, (…); como pago de prestaciones y lo que consideramos un adelanto le pagaron Bs. 110.499,11; no se le aplicaba correctamente la convención colectiva de trabajo; le pagaron de manera incorrecta sus derechos laborales, estaba amparada por la convención colectiva, de allí las fuentes de los valores por concepto de salario, vacaciones, horas extras, días de descanso, utilidades y otros derechos, (…);ante la rebeldía del patrono se ha optado por recurrir de una vez a la sede jurisdiccional laboral, (…), el tal sentido, reclamamos pagos por los siguientes conceptos laborales: nunca pagaron los aumentos por años de antigüedad cláusula 60, 62 y 64 de la Convención Colectiva, de los años 1998 al 2012 respectivamente; trabajó muchos domingos y no le pagaron ni le otorgaron el día adicional en la semana. Es decir, nunca le pagaron ni le dieron libre además de ser remunerado por imposición del Convenio Colectivo de Trabajo, (…); Total de domingos trabajados desde el 2000 hasta el 2011 = 39 domingos sin que le cancelaran el día adicional en la semana, (…), lo que suma la cantidad de Bs. 12.638,73; nunca pagaron lo contemplado en la cláusula 28 numeral 2° del Contrato Colectivo, desde el año 1998 al 2011, (…); cuando trabajaba 2 jornadas y diarias, le correspondía e bonos de alimentación y no se lo pagaban, tal es el caso del trabajo extraordinario sabatino; en algunos fines de semana, entraba el viernes a trabajar, lo hacía todo el día y trabajaba toda la noche hasta el día siguiente (sábado) hasta las 4:00 p.m., y algunas veces hasta la 8: p.m., este tiempo extraordinario diurno y nocturno no era cancelado de conformidad con la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, (…); por lo que reclamamos a favor de nuestra representada la cantidad de Bs. 98.875,92; trabajaba jornada de sobre tiempo desde las 4, pm., Hasta la 10, pm, y no le daban el refrigerio como lo indica la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 35: Refrigerio y Comida, (…); no le pagaron el instituto del paro forzoso. Simplemente fue botada; cuando cumplía año en la empresa tenían que pagarle 2 días por cada año cumplido en la empresa. Eso nunca lo hicieron; el contrato colectivo dice que tenía que hacer una fiesta Navideña, y si no se hacia se le pagaba al trabajador una prima y nunca le pagaron, (…); el lapso del preaviso de 3 meses no fue tomado en cuenta para la cancelación de la prestación de antigüedad, (…); la parte variable del salario no era retribuida; no tomaba en consideración para la remuneración de los días feriados y de descanso transcurrido en cada periodo, (…); reclamamos la incidencia de estos días feriados y de descanso, y las incidencias por la parte variable del salario en los conceptos laborales percibidos durante la relación laboral; reclamamos el pago de 150 días de salario para la indemnización de despido injustificado; 90 días de salario para la indemnización sustitutiva del preaviso; por concepto de prestación de antigüedad por el mal calculo salarial. Interese de prestaciones sociales sobre la porción de salario variable omitida durante la relación de trabajo; la base salarial fue incorrecta, pues no incluyó beneficios provechos y ventajas de eminente carácter salarial; en cuanto al reclamo de prestaciones sociales, solicitamos que sean tomadas las incidencias diarias de la parte variable y la incidencia de estas en los días feriados y descansos, (…); el salario normal mensual es la cantidad de Bs. 9.722,23 y un salario normal diario de Bs. 324,07, (…), el salario normal mensual percibido por la actora era de Bs. 10.032,23 y un salario normal diario de Bs. 334,41, (…); no le cancelaban las horas extras con el incremento salarial correspondiente, (…); reclamamos por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos, (…): antigüedad, Intereses, vacaciones desde 1993/1994, (…), 2010-2011; Bono vacacional desde 1993/1994, (…), 2010-2011; Bono vac. Fraccionado 2010-2014; Utilidades desde 1994 (…), 2011; Indemnización por despido art. 125 LOT., Indemnización de Preaviso; refrigerio 35 CCT; paro forzoso; día de descanso; CCT 28; CCT 27; Horas Extras Trabajadas, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostienen la representación judicial de la parte actora las siguientes defensas en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Negamos (…), que haya tenido una jornada de trabajo semanal ordinaria de 45 horas, (…); que adeude horas extras o cualquier otro concepto, (…); que el salario percibido era un salario compuesto por una porción pagada en unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, es decir, una porción fija y una porción variable, constituida esta última por una bonificación por productividad y trabajo en sábado, domingos y feriados, (…); que haya laborado horas extras, días feriados y de descanso Lo cierto es que siempre se le pagó en la oportunidad legal, las horas extras laboradas como sobre nocturno, (…); la supuesta existencia de una cajita feliz, (…); al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante recibió el monto de Bs. 144.041,16; que no se le haya aplicado correctamente la convención colectiva de trabajo, (…); que le haya pagado de manera incorrecta sus derechos laborales, (…); que no le haya pagado los aumentos por año de antigüedad, previsto en las cláusulas 60, 62 y 64 de la Convención Colectiva, (…); que haya laborado días domingos,, en consecuencia, negamos que exista alguna deuda por día libre el día de descanso, o cualquier otro, cuando laboró sobre tiempo en días de descanso, ellos fueron correctamente pagados; que haya laborado los días domingos que desglosa en su escrito libelar, (…); que a la demandante le corresponda por día de descanso 39 u otro numero de días; el salario normal diario y que s ele adeude la cantidad de Bs. 12.638,73; que no le haya pagado en toda la relación laboral lo contemplado en la cláusula 28 del Contrato Colectivo de Trabajo desde el año 1998 al 2011; que laborara 2 jornadas diarias, igualmente que le adeude 2 bonos de alimentación; que algunos fines de semana entrara el viernes a trabajar supuestamente todo el día y toda loa noche hasta el día siguiente (sábado) hasta las 4:00 p.m., y menos aún algunas veces hasta las 8:000 p.m; que haya laborado tiempo extraordinario diurno y nocturno y que se le adeude de conformidad con la cláusula 27 de la CCT; el contenido de los cuadros denominados “sábados trabajados”; que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 98.875,92 por concepto de supuestos días sábados trabajados y no pagados de conformidad con la cláusula 27 de la CCT; el contenido de los cuadros denominado “cuadro refrigerios cláusula 35 CCT; que adeude el instituto de paro forzoso, este pago recae en manos del IVSS., siempre y cuando el trabajador cumpla con los extremos de Ley; que adeude los supuestos 2 días de cumpleaños por cada año cumplido en la empresa; que no se hiciera fiestas navideñas, y que se le pagara al trabajador un prima en caso de no hacerse; que el preaviso no fuese tomado en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad, y ello se evidencia en la planilla de finiquito marcada “A”; que le corresponda el pago de días feriados; que adeude cantidad alguna por concepto de salario de días feriados y de descanso desde el 13/04/1993 hasta el 15/07/2011; que devengara un salario variable y que le adeude incidencias alguna sobre supuestos días feriados y de descanso; que le adeude 150 días de salario por la indemnización de despido injustificado, 90 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso y/o cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, por el supuesto mal cálculo salarial, (…), los pagos de tales conceptos fueron correctamente calculados; por concepto de intereses de prestaciones sociales; que el bono de productividad pagado a la demandante, sea un concepto salarial de naturaleza variable, (…); que todos los conceptos puedan ser tomados en cuenta para el cálculo de la antigüedad de la demandante; el cálculo y resultados del cuadro denominado “cuadro de salario”; el salario normal y que adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de todos los conceptos en base al salario normal; que adeude cantidades por los conceptos de Aumento de antigüedad 64 CCT; Cláusula 27 CCT., día adicional compensatorio; sobre tiempo feriados; Bono Producción; dias adicionales; el salario normal de Bs. 10.032,23; los cálculos y resultados indicados por la demandante; la base d cálculo y resultados del cuadro denominado “cuadro de salario integral”, (…); el cuadro resumen que la demandante realiza por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos expuestos ene l libelo de la demanda, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en: Determinar el salario variable devengado por la parte actora durante la presentación de su servicio, conforme al salario básico o salario fijo y la porción variable, constituido por un bono de productividad, su naturaleza salarial, y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia en la porción variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Marcadas desde la N° “1” hasta la N° “8”, desde el folio 03 hasta el 13, del cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de movimiento Finiquito de pago de prestaciones sociales de fecha 15/07/2011, Constancia de trabajo, comunicación de fecha 12/2008, en el cual se otorga una bonificación de fin de año a los fines de sustituir la fiesta de fin de año; comunicación de fecha 20/02/2009, en el cual se le notifica de un incremento salarial, conforme a la evaluación por desempeño y conforme al Contrato Colectivo; comunicación de fecha 5 de junio de 2009, 12 de junio de 2009 y 29/abril de 2009, en la cual la actora deja constancia de haber recibido pago retroactivo por beneficio de alimentación y horas extras trabajadas en días sábados y domingos, beneficio de transporte.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados desde el N° 11 hasta el 23, desde el folio 14 al 335 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Utilidades, adelantos de utilidades; Sueldo, días feriados, sobretiempo diurno y nocturno, bono comida, subsidio de transporte, útiles escolares, retroactivo de contrato, vacaciones, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones feriados en vacaciones, días adicionales, Bono vacacional, dias feriados Retroactivo aumento de sueldo,; pago de retroactivo contrato colectivo de sobre tiempo diurno y nocturno, días feriados sobre diurno feriado x decreto, por bono de comidas, , de transporte, de días adicionales; Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados desde el N° 24 hasta el 24, desde el folio 03 al 18 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Salario, refrigerio, Utilidades, subsidio de transporte, bonificación por productividad, Sábados, domingos y feriados; los cuales fueron admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada 25 desde el folio 19 al 86, Convención Colectiva de Trabajo, y por ser la misma fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa. Así se establece.-

-Marcados desde el N° 26 hasta el 28, desde el folio 87 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Vacaciones y utilidades, desde el año 1993 al 2011, los cuales fueron admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado N° 29, al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 2, documental denominada Resumen Laboral Horas Sobretiempo, al cual se solicitó su exhibición, no siendo rechazada por la demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa desde el folio 134 al 151, cuadros denominados Relación de horas Trabajadas desde el año 2000 al 2008, documentales que no están debidamente suscrita por la parte a quien se le oponen, en razón de ello, este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 710 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigido al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Químico y Farmacéutica. ), se observa que la parte actora desistió de este medio de pruebas en la audiencia oral de juicio, motivos por el cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-

Exhibición de documentos promovida por. la parte actora, de la instrumental marcada con el número “29”.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, no exhibió y manifestó el porque, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:

-Marcadas desde la “A” hasta la N° “C185”, desde el folio 03 hasta el 191, del cuaderno de recaudos N° 3, Planilla de movimiento Finiquito de pago de prestaciones sociales de fecha 15/07/2011, recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Salario, Utilidades, adelantos de utilidades; Sueldo, días feriados, sobretiempo diurno y nocturno, bono comida, subsidio de transporte, útiles escolares, retroactivo de contrato, vacaciones, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones feriados en vacaciones, días adicionales, Bono vacacional, días feriados Retroactivo aumento de sueldo,; pago de retroactivo contrato colectivo de sobre tiempo diurno y nocturno, días feriados sobre diurno feriado x decreto, por bono de comidas, de transporte, de días adicionales; Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron concatenados con los recibos promovidos por la actora, los cuales coinciden, además no fueron atacados por ningún medio en la debida oportunidad, motivos por el cual se le aplica el mismo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la “D1” hasta la “D30”, desde el folio 192 hasta el 251, del cuaderno de recaudos N° 3, en los cuales se observan que la parte actora deja constancia de haber obtenido incrementos salariales en el periodo reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiente, y la cláusula 34 Numeral 1 del Contrato Colectivo de Trabajo.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y además están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “E31” hasta la “ E61”, desde el folio 252 hasta el 282, del cuaderno de recaudos N° 3, en los cuales se observan que la parte actora deja constancia de haber recibido utilidades y solicitud de adelantos sobre prestaciones sociales y pago de las mismas.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y además están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “F1” hasta la “ F24”, desde el folio 283 hasta el 305, del cuaderno de recaudos N° 3, y folio 03, de cuaderno de recaudos N°4, en los cuales se observan que la parte actora deja constancia de haber disfrutadas sus vacaciones y de haber recibido su pago.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y además están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde la “G1” hasta la “G71”, desde el folio 04 hasta el 71, del cuaderno de recaudos N° 4, en los cuales se evidencias recibos de pago de los conceptos conforme al artículo 666 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, a saber Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, y el pago d anticipos de prestación de antigüedad e intereses.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y además están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “H1” y “H2”, folios 75 y 76, del cuaderno de recaudos N° 4, copias de notificación de arreglo por deterioro del horario de trabajo por ante el Ministerio público.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y además están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “I”, “J1”, “J2”, folios 77, 78 y 79, del cuaderno de recaudos N° 4, comunicación de fecha 30/06/2009, en al cual la actora deja constancia de haber recibido la cantidad d Bs. 3.346,97, por concepto de refrigerio cláusula 15, numeral 3, de la Convención Colectiva, comunicación de fecha 29/04/2009, la actora deja constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 40,00 en tickets de alimentación y comunicación de fecha 5/06/2009, deja constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 832,90 en tickets de alimentación.- Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, y además están debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada desde el folio 85 al 278, y desde el folio 02 al 67, del cuaderno de recaudos N° 4 y 5, Convenciones Colectivas de Trabajo, y por ser la misma fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso el motivo de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en: Determinar el salario variable devengado por la parte actora durante la presentación de su servicio, conforme al salario básico o salario fijo y la porción variable, constituido por un bono de productividad, su naturaleza salarial, y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia en la porción variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda

Respecto al pago bono de productividad que la parte actora aduce en su escrito libelar que forma parte de un salario variable, y la demandada señala que forma parte del salario normal. Al respecto quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia recibos de pago a nombre de la trabajadora cursante a los folios 254, (15/12/2007); folio 269 (15/05/2008; folio 271 (13/06/2008); del cuaderno de recaudos N° 1, y otros, y concatenado con los de la demandada, se evidencia que a partir de esta última fecha el bono de productividad fue cobrado por el actor de manera continua, así fue reconocido por la demandada, además se desprenden diversos pagos por parte de empresa demandada y pago de nómina, por tal motivo y considerando lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora es la demanda, y donde claramente reconoce que la parte accionante devengaba este bono de producción, y al ser cancelado en forma reiterativa y permanente por la empresa demandada a partir de la fecha señalada ut supra, en tal sentido, quien decide observa que el salario de la actora estaba compuesto por un salario normal, y así se evidencia en los recibos de pago de los cuadernos de recaudos N° 1, 3 (desde el folio 148 al 191), siendo este el verdadero salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio en la empresa demandada. Así se decide.-
Ahora bien, alega la parte actora que le pagaron de manera incorrecta sus derechos laborales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, y de allí nace su reclamo por concepto de salario, vacaciones, horas extras, días de descanso, utilidades y los otros derechos demandados.- Igualmente señala que nunca le cancelaron los aumentos de antigüedad cláusulas 60, 62 y 64 De la Convención Colectiva.- Que trabajo muchos domingos y no le pagaron ni le otorgaron el día adicional en la semana; cuando trabajaba 2 jornadas y diarias, le correspondía 2 bonos de alimentación y no se lo pagaban; igualmente las el tiempo extraordinario diurno y nocturno no era cancelado de conformidad con la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, el refrigerio cundo trabajaba jornada de sobre tiempo desde las 4, pm. a 10 p.m., no se daban, que cuando cumplía año en la empresa tenían que pagarle 2 días por cada año cumplido en la empresa, y nunca se lo pagaron, no le cancelaron la prima por fiesta Navideña.-
En cuanto al reclamo a que nunca le cancelaron los aumentos de antigüedad cláusulas 60, 62 y 64 De la Convención Colectiva, y los periodos e incidencias reclamadas por este concepto, este Juzgado pudo constatar que al cuaderno de recaudos N° 3, cursante desde el folio 192 al 221, se evidencian los comprobantes de incrementos salarial y así es admitido por la actora cuando deja constancia de los mismos en las referidas documentales, por lo que se demuestra el pago liberatorio de este concepto, evidenciándose que realmente se honró el incremento salarial conforme a la Convención Colectiva y a las cláusulas citadas por la actora en su libelo de demanda, por lo que este Juzgado declara Improcedente lo peticionado, por este concepto así como las diferencias demandadas por el mismo.- Así se Establece.
Que trabajo muchos domingos y no le pagaron ni le otorgaron el día adicional en la semana, en cuanto a este concepto se evidencias que tanto los recibos de pagos promovidos por la parte actora en su cuaderno de recaudos N° 1, y de la demandada N° 3, que cuando la actora trabajaba un domingo o feriados, la demandada honraba el pago del mismo, por lo que este Juzgado declara Improcedente lo peticionado, por este concepto así como las diferencias demandadas por el mismo.- Así se Establece.
En a los 2 bonos de alimentación cuando trabajaba 2 jornadas y diarias, se evidencias que tanto los recibos de pagos promovidos por la parte actora en su cuaderno de recaudos N° 1, y de la demandada N° 3, que siempre la demandada honró este pago por cuanto se evidencia el pago Bono Comida, así como en las documentales marcadas “J1” y “J2”, folio 81 y 82 cuaderno de recaudos N° 4, el pago de retroactivo por concepto de beneficio de alimentación por las horas trabajadas los días sábados, domingos y feriados, es decir, si había un exceso la empresa cumplía con el mismo, motivos por el cual este Juzgado declara Improcedente lo peticionado, por este concepto así como las diferencias demandadas por el mismo.- Así se Establece.-
Con relación a lo demandado por tiempo extraordinario diurno y nocturno, se evidencias que tanto los recibos de pagos promovidos por la parte actora en su cuaderno de recaudos N° 1, y de la demandada N° 3, que siempre la demandada honró este beneficio, por cuanto se evidencia el pago sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, sobre tiempo diurno feriado, demostrándose que la demandada cumplió a cabalidad con el mismo, motivos por el cual este Juzgado declara Improcedente lo peticionado, por este concepto así como las diferencias demandadas por el mismo.- Así se Establece
En cuanto a lo demandado por refrigerio cuando trabajaba jornada de sobre tiempo desde las 4, pm. A 10 p.m., se evidencias que tanto los recibos de pagos promovidos por la parte actora en su cuaderno de recaudos N° 2, (folios 4, 5, 8, 11, 14), así como en las documentales marcadas “I”, folio 81 cuaderno de recaudos N° 4, promovido por la demandada el pago de indemnización de refrigerios, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que a criterio de este sentenciador, la demandada honró este pago cada vez que se causaban, motivos por el cual este Juzgado declara Improcedente lo peticionado, por este concepto así como las diferencias demandadas por el mismo.- Así se Establece.
Con relación a la prima por fiesta Navideña, consta al folio 9 de la pieza de recaudos N° 1, comunicación de fecha 12/2008, emanada de la demandada, en la cual otorga una bonificación que sustituye el costa de la fiesta navideña para ese año, pero la actora debió probar que en el resto de los años, no se efectuó la fiesta de fin de año, por lo que a criterio de este sentenciador, la demandada pago la bonificación el año 2008 por no haber efectuado la fiesta, pero se presume que en los demás años si la hizo, motivos por el cual este Juzgado declara Improcedente lo peticionado, por este concepto así como las diferencias demandadas por el mismo.- Así se Establece
Con relación a lo reclamado por PARO FORZOSO o el monto correspondiente a la seguridad social y laboral referida en el sistema de paro forzoso, observa este Juzgador, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el actor haya hecho las diligencias administrativos necesarias para la tramitación de este beneficio, razón por la cual se declara improcedente en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al lapso del preaviso de 3 meses para la cancelación de la prestación de antigüedad, cabe destacar lo que prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé:
“El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente”.
En tal sentido y la demandada al omitir el mismo y probar que si canceló tal concepto conforme al referido artículo y a la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, así se evidencia, al folio 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 3, lo que hace improcedente en derecho el concepto demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con lo relacionado a la remuneración de los días feriados y de descanso transcurrido en cada periodo, y la incidencia de estos días feriados y de descanso, y en el resto de los conceptos demandados, y conforme a la determinación ut supra del salario, además cabe destacar que la carga de la prueba sobre estos conceptos recaía en cabeza de la parte actora, ya que es un exceso legal, y no haberlo demostrado con instrumentos probatorios fehacientes, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY CONTRERAS, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO