REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2015-002586

PARTE ACTORA: TOMAS SOTO RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.707.077.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ORDAZ TOVAR abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 82.476.

PARTE DEMANDADA: PROYECTA 57 INGENIEROS C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: JUANA ANTONIA HERNAIZ DE PEREZ y MARICRUZ LOAIZA CANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.919 y 40.789 respectivamente.-

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2015, por el ciudadano MIRIAM ORDAZ TOVAR en su condición de apoderada judicial del ciudadano TOMAS SOTO RINCON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.707.077 en contra de la entidad de trabajo PROYECTA 57 INGENIEROS C.A. Por auto de fecha 13 de agosto de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibida la presente demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015. Posteriormente el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 24 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente., quien por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 este Tribunal lo dio por recibido, por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m. fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y dicto el dispositivo del fallo que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS SOTO RINCON, en contra de la demandada PROYECTA 57 INGENIERIA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que su representado prestaba servicio personales en forma subordinada e ininterrumpida a partir del 30 de julio de 2001 en el cargo de Encargado de Depósito en el horario de Martes a Domingo librando los lunes a partir del 2 de mayo de 2012 en el horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., sostiene que posteriormente le fue asignado el cargo de vigilante hasta el 28 de noviembre de 2012 fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, aduce que en fecha 07 de noviembre, señala que en fecha 07 de noviembre de 2013 su representado acudió a la Inspectoría de Miranda Este y realizo la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra de la sociedad antes descrita, que en fecha 17 de diciembre de 2012 su representado efectúo Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingenieros, siendo admitida y declarada la Falta de Jurisdicción por el Tribunal Décimo Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y confirmada el 05 de junio de 2013 siendo notificada el 06 de noviembre de 2013. Finalmente acude a los órganos jurisdiccionales a reclamar el pago de los siguientes pasivos laborales:
CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2015
UTILIDADES 2012-2013-2014
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
DOMINGO LABORADOS AGOSTO 2001 A JULIO DE 2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda: Que la parte actora demando ante los Tribunales Laborales en mayo del año 2012 a la empresa Proyecto 57 y estando en curso la demanda se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, que los pasivos laborales reclamados por la actora es cosa juzgada, por cuanto no se le debía nada por ningún otro conceptos.-

HECHOS ADMITIDOS:
-La fecha de ingreso 30 de julio de 2001 del ciudadano Tomás Soto Rincón en la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingenieros C.A. hasta el 28 de noviembre de 2012.-
-Que el día 8 de noviembre de 2013 un año después asegura que fue despedido y acudió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse un año después del supuesto despido.-
HECHOS NEGADOS:
-Niegan que la parte actora haya sido despedido por la empresa Proyecta 57 Ingenieros, ya que lo cierto que se introdujo la demanda por despido indirecto, prestaciones sociales y otros pasivos laborales en fecha 5 de octubre de 2012 encontrándose activo en la empresa siendo en fecha 28 de noviembre de 2012 mediante el cual se patentizo el retiro voluntario del trabajador.-
-Rechaza que el ex trabajador se le haya cambiado el cargo a vigilante, ya que en ningún momento entre sus obligaciones estuvo realizar un inventario recibir o entregar materiales de construcción o de cualquier otro tipo, por cuantos sus obligaciones dentro del Depósito fueron el de vigilante, y sus obligaciones eran de abrir el portón cuando llegaba el camión y cerrarla cuando se iba, evitar que personas ajenas a la empresa entren y retiren algún material del deposito.-
-Rechaza que su último salario haya sido de Bs. 5.634,47 ya que la actora siempre devengo el salario mínimo y laboro hasta noviembre del año 2012, siendo su última remuneración de Bs. 1.780,46.-
-Niega que en fecha 2 de mayo de 2012 se haya notificada que su jornada de trabajo haya sido de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. ya que siempre fue de 8:00 a 12:00 am. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
-Niega que el ciudadano Tomás Soto Rincón no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales pues sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2012, intereses sobre prestaciones, salarios caídos y cesta tickets, domingos laborados y no cancelados y demás pasivos laborales fueron depositados mediante oferta real en los Tribunales del Trabajo.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La procedencia o no en derecho de la cosa juzgada aducida por la demandada en su escrito de contestación en caso de declararse improcedente la defensa perentoria, este Tribunal pasará a la analizar el fondo del presente asunto analizando 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) El salario y el horario de trabajo mediante el cual la actora prestaba sus servicios y finalmente 4) La procedencia o no de derechos de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
-Consta a los folios (4 al 154) del cuaderno de recaudos Nro. donde se evidencia copias certificadas del expediente signado con el Nro. 027-2013-01-04685 intentada por el ciudadano Tomás Soto contra la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniero mediante el cual consta: Sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012 donde declaró la falta de jurisdicción del presente asunto, Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn donde se confirma la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, providencia administrativa de fecha 8 de noviembre de 2013 donde se ordena el reenganche y restitución a su puesto de trabajo, actuaciones del expediente AP21-L-2012-005140 con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido, entre otros. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “B1 a B130” se desprende a los folios (156 al 287) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitidos por Proyecta 57 Ingenieros C.A. a beneficio del ciudadano Tomas Soto donde se refleja el pago de sueldo básico, días de descanso, días feriados y las deducciones de ley correspondiente a los años, todas ellas debidamente firmadas por el trabajador. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad legal, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De la ciudadana Jazmín Olea Negrete se deja constancia de su comparecencia en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la parte actora y se quedaba en la empresa ya que no tenía donde quedarse por un periodo de 9 años, que llegaba en la noche y el trabajador descargaba camiones, que entre sus funciones se encontraba la vigilancia del sitio la carga y descarga de los camiones, que no presencio el despido del trabajador, que son amigos desde la niñez. Este Juzgador no le merece fe suficiente, por cuanto existe una amistad debidamente reconocida por la testigo en la audiencia de juicio, elementos que pueden conducir a cierta parcialidad en cada uno de sus dichos, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los registros de días y horas de descanso. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que no ha traído el registro de días de descanso por cuanto es cosa juzgada, se encuentra claramente establecido que el trabajador no laboro en exceso los días de descanso y feriado, lo reclamado es cosa juzgada y se encuentra definitivamente firme. Este Juzgador observa que por haber fundamentado con alegatos de defensas su no exhibición, este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se le otorgó valor probatorio. Así se establece.-

Informes: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, así mismo se deja constancia de su desistimiento en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
-Se desprende al folio (4 al 59) del cuaderno de recaudos Nro. 2 actuaciones judiciales del expediente signado con los Nro. AP21-L-2012-3929 con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones intento el ciudadano Tomas Soto contra la empresa proyecta 57 Ingeniero. Así como de la oferta real presentada bajo la nomenclatura AP21-S-2013-001753 a beneficio del trabajador por la cantidad de Bs. 50.489,00. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Consta a los folios (60 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (3 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: 1) Recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de sueldo, días de descanso, feriados trabajados y las deducciones de ley, utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, 2) Distintas comunicaciones emitidas por la parte demandada correspondiente al periodo vacacional. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (95 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 3 distintos adelantos por prestaciones sociales, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (99 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Listados de Tickeras correspondiente a los años 2009-2010-2011, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración a la parte actora ciudadano Tomás Soto Rincón, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que le dieron 4 meses de vacaciones y tenía que reintegrarse el 28 de abril de 2012 cuando llega a su puesto de trabajo le dijeron que estaba despedido luego le dejaron trabajando diez días, que le quitaron los cesta tickets y le pusieron un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., sostiene que se quejo por el horario y el mismo fue cambiado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., cambiando su cargo al de vigilante, que en la primera audiencia estaba trabajando y luego fue despedido, que lo despidieron el 28 de noviembre de 2012, sostiene que no ha cobrado sus prestaciones sociales.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en relación a la existencia de la prestación de servicio de la parte actora en la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniería C.A. desde el 30 de julio de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012, quedando reducido como puntos controvertidos: 1) La cosa juzgada aducida por la parte demandada en su escrito de contestación; 2) La forma de terminación de la relación laboral; 3) El salario y el horario de trabajo en la cual la actora prestaba servicio y finalmente; 4) La procedencia o no en derechos de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar.-
En cuanto a la cosa juzgada aducida por la demandada como defensa perentoria relativo a la forma de terminación del vínculo laboral, el cambio en el cargo a vigilante y en el reclamo de los pasivos laborales, todo ello, con ocasión a la sentencia definitiva que declaro la Falta de Jurisdicción de la Acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado contra la sociedad mercantil antes descrita.
Es importante destacar que la legislación venezolana hace referencia al artículo 1395 del Código Civil en su primer aparte, relativo a la institución de cosa juzgada el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, se hace oportuno citar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos a menos que haya recurso contra ello o que la Ley expresamente lo permita”.

Asimismo, el artículo 273 eiusdem indica:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (negrillas y subrayado de la alzada).

De un simple análisis de las normas anteriormente citadas, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Ahora bien, doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cosa juzgada, la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, es posible observar entonces que la defensa de cosa juzgada tiene como finalidad la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme. Ahora bien, en el caso sub iudice dada la naturaleza jurídica de la acción, resulta claro para este Juzgador que las causa que cursa ante el órgano administrativo del trabajo, busca el reenganche en las mismas condiciones en que tuvo lugar el despido, y la presente demanda pretende el cobro de prestaciones sociales, causas distintas con un objetivo totalmente diferente. Aunado al hecho que en la providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2014 que ordenó Con Lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, sus efectos no han sido suspendidos, ni se ha decretado su nulidad, por lo que la parte actora tiene derecho al reclamo de sus prestaciones sociales, resultando totalmente improcedente la defensa de cosa juzgada aducida por la demandada en su debida oportunidad procesal. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas con relación al cambio en el cargo de vigilante, la forma de terminación de la relación laboral, el salario y el horario de trabajo en la cual la actora prestaba servicio, la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado comenzó en la sociedad mercantil Proyecta 57 Ingeniería C.A., como Encargado de Depósito sin un horario establecido, siendo luego cambiado al cargo de Vigilante en una jornada laboral de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. con un último salario mensual de Bs. 5.634,47, alegatos éstos que no fueron en ningún momento desvirtuados con elementos probatorios fehacientes que demostrasen lo contrario, motivos por los cuales este Juzgador tiene por cierto. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador observa que el trabajador intento un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo que declara mediante providencia administrativa Con Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en razón a ello resulta necesario traer a colación la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, el cual esta vigente hasta la presente fecha, la cual es a tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Congruente con lo anterior y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los conceptos de Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2013-2014-2014-2015, bono vacacional 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2012, 2013, 2014, fracción de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos y cesta tickets entre noviembre de 2012 a julio de 2015, en consecuencia este Juzgador conforme al criterio anterior, declara su procedencia en derecho y ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
En relación al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
SALARIO SALARIO DIARIO ALI DE BON VACACIONAL ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
5622,46 187,42 7,81 15,62 210,84

AÑOS DE SERVICIO DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL MENOS
ANTICIPO TOTAL
14 420 210,84 Bs 88.552,80 Bs 7.000,00 Bs 81.552,80

Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO quien decide observa desacato por parte de la empresa Proyecto 57 Ingeniería C.A. con relación a la providencia administrativa que ordena el reenganche a su puesto de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2014, así se evidencia en la providencia administrativa de fecha 27 de abril de 2015, que declara Sin Lugar la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 88.552,80 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y de los cálculos realizados arroja como resultado final la cantidad lo siguiente: 9.985,45 el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y Así se establece.-

VACACIONES 2013-2014, 2014-2015, BONO VACACIONAL 2014-2015: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
VACACIONES 2013-2014, 2014-2015:

TRABAJADOR DIAS ADICIONALES ULT SAL DIARIO TOTAL VACACIONES 2013-2014
TOMAS SOTO RINCON 25 2 187,42 Bs. 5060,34
DIAS ADICIONALES ULT SAL DIARIO TOTAL VACACIONES 2014-2015
25 3 187,42 Bs. 5247,76

BONO VACACIONAL 2013-2014, 2014-2015:
TRABAJADOR DIAS ADICIONALES ULT SAL DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL 2013-2014
TOMAS SOTO RINCON 25 2 187,42 Bs. 5060,34
DIAS ADICIONALES ULT SAL DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL 2014-2015
25 3 187,42 Bs. 5247,76

UTILIDADES: Deberán ser calculadas en base del salario normal devengado por cada trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:

UTILIDADES 2012, 2013, 2014 Y FRACCION DE UTILIDADES 2015:

TRABAJADORES AÑOS DIAS SALARIO DIARIO SUB TOTAL UTILIDADES
TOMAS SOTO RINCON 2012 30 187,42 Bs 5622,6
2013 30 187,42 Bs 5622,6
2014 30 187,42 Bs 5622,6
2015 20 187,42 Bs 3748,4
TOTAL: Bs 20.616,2

SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 28/11/2012 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda 10/08/2015, así como fue ordena por la Providencia Administrativa y sentencia ut supra, el cual debera ser cancelado de la siguiente manera:

AÑOS SALARIOS MINIMOS
Nov-12 2047,52
Dic-12 2047,52
Ene-13 2047,52
Feb-13 2047,52
Mar-13 2047,52
Abr-13 2047,52
May-13 2457,02
Jun-13 2457,02
Jul-13 2457,02
Ago-13 2457,02
Sep-13 2702,73
Oct-13 2702,73
Nov-13 2.973,00
Dic-13 2.973,00
Ene-14 3270,3
Feb-14 3270,3
Mar-14 3270,3
Abr-14 3270,3
May-14 4251,4
Jun-14 4251,4
Jul-14 4251,4
Ago-14 4251,4
Sep-14 4251,4
Oct-14 4251,4
Nov-14 4251,4
Dic-14 4889,11
Ene-15 4889,11
Feb-15 5622,48
Mar-15 5622,48
Abr-15 5622,48
May-15 6746,98
Jun-15 6746,98
Jul-15 7421,68

TOTAL 116.445,28

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 01/01/2003 AL 10/08/2015, se condena a la accionada a cancelar este concepto entre el periodo 28/11/2012 hasta 07/2015, y de cálculos realizados se observa que el monto reclamado por el demandante esta ajustado a derecho por tal razón se ordena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 27.126,00, por este beneficio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por domingos laborados y feriados correspondiente al año 2001, hasta julio de 2015, este Juzgador cabe destacar criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor exceso legal, correspondiéndole a éste (demandante) probar que prestó servicio en los días domingo laborados y feriados en el periodo comprendido 2001 hasta 2015, y por no aportar medios probatorios para ratificar sus dichos, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión incoada por el actor, por estos conceptos.- Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (14/10/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS SOTO RINCON, en contra de la demandada PROYECTA 57 INGENIERIA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO