REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-02422.-

DEMANDANTE: WILLIAMS ERNESTO PIÑANGO, Titular de la C.I. V-6.358.296.

APODERADA JUDICIAL: YESSIKA MARIBAO GUTIEREZ, IPSA Nº 99.564.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado por absorción a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL: ANGEL SANCHEZ, IPSA Nº 43.125

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 131de julio de 2013, por la ciudadana YESSIKA MARIBAO GUTIEREZ, antes identificada en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado por absorción a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- Por auto de fecha 21 de abril de 2015, fue admitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 05 de octubre de 2014 (folio 115 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Noveno (115) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 13 de Noviembre de 2014, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas, la causa fue recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas por auto de fecha 27/11/2014, y fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 18/12/2014: Igualmente se observa que a partir de esta última fecha la causa se paralizó hasta que por acta de fecha 02/07/2015, levantada por la Presidencia de este Circuito, y a solicitud de las partes, se redistribuyó la causa y verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a conocer a este Juzgado, quien por auto de fecha 07/07/2015, lo dio por recibido, ratificó el auto de admisión de las pruebas y fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 23/09/2015, la cual fue reprogramada a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 23/10/2015, y se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 25/01/2016, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dada la complejidad del asunto difiere el dispositivo del fallo para el día 29/01/2016, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ERNESTO PIÑANGO, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- TERCERO: No hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial en su escrito libelar los siguientes alegatos:

La representación judicial de la parte actora, señala que su representado prestó sus servicios de forma personal e interrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde el día 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2010, en virtud de su condición de jubilado desde el día 01 de agosto de 2010, que se desempeño en el cargo de LINIERO ELECTRICISTA II C., con un salario mixto, una porción básica establecida en el nivel 06 de tabulador de salarial Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec., cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a la misma el trabajador cobraba como salario básico la cantidad de Bs. 3.916,50, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.360,11, a partir del 01 de julio de 2010, t Bs. 7.300,92 a partir del 01 de julio de 2010, de acuerdo al contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: Horas extras , guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente , (…); para el momento en que fue jubilado tenía 24 años de servicio, el monto establecido por jubilación fue la cantidad de Bs. 6.885,44 mensuales. Sin embargo al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial. El patrono no consideró los días feriados y descansos laborados, tampoco consideró el tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, también constituye un pago de horas extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencias salarial a modus propio por el patrono. La falta de inclusión de estos conceptos, le causa un daño a mi representado pues la pensión de jubilación que cobra por debajo de lo que realmente le corresponde, que de acuerdo a nuestro cálculo es la cantidad de Bs. 20.017,71 mensuales, más lo correspondiente a auxilio de energía, auxilio familiar y ayuda al jubilado; finalizada la relación laboral el 30/06/2010, (…), el patrono al determinar el salario, dejó de incluir un concepto denominado en el recibo de pago: Viáticos sin incidencia (clave 363), (…); Ajuste de jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del anexo D de la CCT de CADAFE, (…); como lo establecido en el artículo 5 de la CCT. (…); establece en la cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador a tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde enero hasta junio de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 6, paso 5 (Bs. 5401,03, sin incluir el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectivo, que serian pagados el 01-07-2009 Bs. 400,00 y el 01-07-2010 Bs. 400,00, además del 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009 y 2010, quedando demostrado la falta de aplicación de los aumentos establecidos en la CCT, al momento de la jubilación, lo que obliga a el patrono a recalcular los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno.
Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Antigüedad Niveles 0 a 4 (años 4,01 a 8 (años) 8,01 a 12 (Años) 12,01 a 16 (años 16,01 a 20 (Años) 20 o más Años
1 2.534,00 2.798,00 3.062,00 3.326,00 3.590,00 3.854,00
2 2.787,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40
3 3.066,14 3.330,14 3.594,14 3.858,14 4.122,14 4.386,14
4 3.372,75 3.636,75 3.900,75 4.164,75 4.428,75 4.692,75
5 3.710,03 3.974,03 4.238,03 4.502,03 4.766,03 5.030,03
6 4.081,03 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03
7 4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.281,10 5.545,14 5.809,14
8 4.938,05 5.202,05 5.466,05 5.730,05 5.994,05 6.258,05
1 5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85
10 5.975,04 6.239,04 6.503,04 6.767,04 7.031,04 7.295,04
11 6.572,54 6.836,54 7.100,54 7.364,54 7.628,54 7.892,54
12 7.229, 7.493,80 7.757,80 8.021,80 8.285,80 8.549,80

(…), monto de jubilación al 01/09/2010: (SB) 5.300,09 + (SP) 14.717,62 = Bs. 20.017,71, (…), se le ajuste el monto mensual de la misma a la cantidad de Bs. 20.017,71; Paguen la cantidad de Bs. 500.694,07, por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta julio de 2013 y las que sigan causando, (…); El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado corresponde al promedio de los últimos 06 meses SALARIO: VARIABLE: ENERO 13.503,03; BASICO 6.360,111; FEBRERO: 30.775,84; 6.360,11; MARZO: 13.543,93; 6.360,11; ABRIL: 42.063,02; 6.360,11; MAYO: 27.281,64; 6.360,11; JUNIO: 5.880,68; 6.360,11; P. Mensual: 22.174,69 (Var); 6.360,11 (Bas); P. diario 739,16 (Var) y 212,00 (Bas), (…); una vez obtenido el salario promedio se le suman la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días = 317,05 y la alícuota vacacional ssobre la base de 80 días = 211,37, para obtener el salario integral de Bs. 1.479,58; Calculo de diferencias de prestación de Antigüedad: años 24 a razón de 30 días = 720 días X Sal Intg. Bs 1.479,58, hacen un monto de prestación de antigüedad de Bs. 1.065.299,37, menos el monto pagado de Bs. 882.593,78 = 187.705,59, diferencia ésta que pido le sea cancelada, (…); de conformidad con la cláusula 35 de la CCT, demanda los intereses de mora que se generaron después de los 45 días que estab lece dicha cláusula hasta el momento del pago y de los que generan la diferencia de prestaciones sociales demandadas. El trabajador fue liquidado al 1-09-2010 y debía pagar dentro de los 45 días que vencieron el 16-10-2010, (…); se demanda por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 493.157,14, (…); se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.176.556,80, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:

De la prescripción de la acción: Señaló que la parte actora manifiesta que la relación laboral que la unió con CORPOELEC, culminó el 30 de junio de 2010, y consta en autos que la fecha efectiva de la notificación de Corpoelec, fue el 22 de julio de 2013, por lo que entre ambas fechas ha transcurrido un lapso de 3 años y 22 días, y sobre pasa el lapso de 1 año, como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Admitió los siguientes hechos:
Que el actor trabajara para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, encontrándose adscrito a la Dirección de Operaciones del Distrito La Victoria en el Estado Aragua, con el cargo de LINIERO C., equivalente al nivel 04 paso 06 de nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores del Sector Eléctrico. Asimismo, reconocieron la condición de jubilado del actor desde el 01 de julio de 2010.
Hechos negados, rechazados y contradichos:
La operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico.
La aplicación del nivel 06, paso 6 en el tabulador del salario básico de los trabajadores del sector eléctrico establecido en la cláusula 25 CCUT.
Que el salario básico del actor fuese de BS. 6.360,00, a partir del 01-02-2010 y 7.300,92 a partir del 01-07-2010;
La base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por el actor. Y que el mismo fuese por la cantidad de Bs. 20.017,71.
La base de cálculo del ajuste mensual de jubilación utilizada.
La base de cálculo de las prestaciones sociales.-
Que por temerario lo expuesto por el demandante al señalar que se le harían los siguientes incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011.
Que no haya incluido el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectivo.-
Que deba incluir en la base de cálculo el 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009 y 2010,
Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 500.694,07 por concepto de diferencia dejada de percibir por jubilación.
.Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 182.705,50 por concepto de prestación de antigüedad.
Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 439.157,14 por concepto de intereses de mora, por diferencia de prestación de antigüedad.-

Respecto a la base de cálculo de los beneficios legales y contractuales consideran que la demandada efectuó los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales, así como de la pensión d jubilación d manera correcta, con base al salario tabulador que le correspondía al actor, de acuerdo a su cargo de Liniero, Nivel 4, Paso 6, del tabulador Transitorio, establecido en la cláusula 25 de la Con. Colec., y que por tal razón no existe diferencia alguna ni por liquidación de prestaciones sociales, ni por ajuste de la pensión de jubilación; que procedió a pagarle al trabajador una pensión de jubilación mensual a partir del 01/07/2010, por la cantidad de Bs. 14.897,64, más la cantidad de Bs. 350, por concepto de Auxilio Familiar, Bs. 380,00 por concepto de Auxilio de Consumo Eléctrico, y la cantidad de Bs. 2.600,00.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Dado los términos en que fue contestada la demandada, se observa que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral así como que el actor fue jubilado de las empresa Cadafe, la controversia se ve delimitada en determinar: En primer lugar: Determinar si operó o no la defensa perentoria de la prescripción alega por la parte accionada en su escrito de contestación.- En caso de declararse improcedente dicha defensa perentoria, este Tribunal procederá analizar el salario básicos alegado por el demandante a los efectos del calculo para el reajuste de la jubilación así como el Nivel del Tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, utilizado por le actor, así como las diferencias de los conceptos reclamadas por el actor en su escrito libelar.- Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada A, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 10 de junio de 2010, dirigida al ciudadano WILLIAMS PIÑANGO, mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibida por el actor.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela a los folios desde el folio 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B”, recibos de pago de los conceptos de salario, a nombre del ciudadano WILLIAMS PIÑANGO, en los cuales se desprenden los pagos por salario diurno, Horas extras diurnas, día domingo, horas extras Nocturna, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, bonificación, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso trabajado y no trabajado, días feriado trabajado, viáticos y viáticos trabajado sin incidencia salarial entre otros, con sus deducciones, de los mismos se solicitó su exhibición de documentos y por haber sido admitido por la demandada, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Planilla de Cálculos de Jubilación, de fecha 10/06/2010, n el cual se desprende entre otros el sueldo a devengar por Jubilación de Bs. 6.885,44, el cual lo conforma el salario basico, auxilio de transporte y horas extras.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada D, cursante al folio 31, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor por concepto de jubilación, recibida por el actor en fecha 16/11/2011, en el cual se detalla los conceptos recibidos por el actor por liquidación Prestaciones Sociales.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E", cursante al folio 31 al 34, del cuaderno de recaudos Nro. 1, documental denominado Lector Cobrador rural. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la Exhibición de documentos, para que la demandada exhibiera: Nómina de pago hasta junio de 2010 presentado como anexo “B”; Hoja de cálculo de la jubilación; Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales; Original de recibo de ajuste de jubilación Anexo “D”; Oficio de fecha 15 de marzo para el pago de viáticos Anexo “E”; hoja de cálculo de las Prestaciones Sociales; Original de recibo de pago de jubilación; Las Convenciones Colectivas de trabajo de Cadafe 2006-2008.- Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la accionada que admite las documentales objeto de exhibición, motivos por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 2, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de comunicación de fecha 31/05/2010, debidamente suscrita por el actor en el cual solicita el beneficio de jubilación.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 03 y 04, marcada “B”, copia de cláusula 25 Nivelador o Tabulador Transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo; marcada “D” y “F”, desde el folio 08 12 copia de la cláusula N° 2 110 de la Convención Colectiva; marcada “F”, desde folios 13 y 14 Plan de jubilaciones; Marcada “K”, folios 21 y 22 Cláusula N° 12 Siste de Evaluación poer desempeño de la Conv. Col., del cuaderno de recaudos N° 2.- En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios desde el 05 al 07, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de lineamiento de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, correspondiente al cronograma de pagos y Compactación Salarial e incremento por nivelación.- Al cual y dada su naturaleza, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G” y “H”, cursante a los folios desde el 15 al 18, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, Cálculos de Jubilación, las cuales ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual se reitera el análisis de valoración anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 19 y 20, marcadas “I” y “J”, Constancia de Trabajo y recibo de pago, los cuales no aportan nada al proceso por no ser un punto controvertido, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de laa Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de informes, dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta dese el folio 150 al 188 de la pieza principal, con anexos los soportes de los abonos realizados, nombre, fecha, montos, movimientos. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa perentoria de prescripción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que el que el actor trabajó para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2010, y la fecha de la notificación de la demandada fue el día 22/07/2013, y transcurrieron un lapso de 3 años y 22 días, y sobre pasa el lapso de 1 año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Al respecto este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, y al observar que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 16/11/2011, (Folio 31 recaudos N° 1), y para la fecha de interponer la demanda el 11/07/2013, no había transcurrido el referido lapso, motivos por el cual se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego de dilucidado el punto previo antes descrito, este Juzgador procederá a dirimir el merito del asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que el actor presto sus servicios para la extinta sociedad mercantil (CADAFE) hoy (CORPOELEC) desde el 22 de septiembre de 1986, el ultimo cargo desempeñado, el tiempo de servicio, igualmente no es un hecho controvertido que el acciónate se le concedió el beneficio de jubilación desde 01 desde agosto de 2010, con una cantidad mensual de la pensión de jubilación para la fecha de Bs. 6.885,44, hechos estos que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes cursantes a los folios 30 del cuaderno de recaudos N° 1.- Así queda establece.-
Determinado lo anterior, se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa es el ajuste de pensión de jubilación dado que el actor en su escrito libelar señala que el salario básico devengado por el actor, par a los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel en que fue calificado el trabajador que corresponde al Nivel 6 paso 6, ya que por antigüedad el salario básico oscila entre Bs. 3.916,50 y Bs. 7.300,92, a partir del 01 de julio de 2010, de acuerdo, el contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: Horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que desde el mes de enero hasta junio de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 6, paso 5 (Bs. 5401,03, sin incluir el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectivo, que serian pagados el 01-07-2009 Bs. 400,00 y el 01-07-2010 Bs. 400,00, además del 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009 y 2010, quedando demostrado la falta de aplicación de los aumentos establecidos en la CCT.- Por su parte la demandada negó todo lo alegado por el actor.-
Ahora bien, observa quien Juzga que la parte actora demandó el ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales, Intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.-
Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no a los conceptos demandados correspondientes a ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales - Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados, no lo determinó con claridad, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo relativo a los Intereses de mora cláusula 35 de la CCUT, este determina lo siguiente:
“La empresa se compromete a pagar a los trabajadores y Trabajadoras, que dejen de prestarle cérvico por cualquier causa, el monto por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de 45 días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario las cantidades debidas al Trabajador o Trabajadora devengarán intereses de mora, (…)”.-

En el caso sub iudice y en el cuerpo de la sentencia, quedo determinado que riela al folio 31 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de Planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, en la cual se evidencia la fecha de recibido por parte del actor, a saber, 16/11/2011, por lo que acatando por lo establecido en la referida cláusula, se ordena a la demandada a cancelar los intereses moratorios generados desde el 15 de agosto de 2010, fecha ésta que culmina los 45 días señalado en la referida cláusula, hasta el 16/11/2011, fecha esta última que recibió sus prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 203.345,25, el cual deberá pagar la demandada al actor por intereses moratorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre El monto y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la jubilación (30/06/2010), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO PIÑANGO, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado por absorción a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.- CUARTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO