REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2015-0823.-

DEMANDANTES: CARMEN ZULAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.667.836.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RUBEL ANTONIO MARTINEZ y RICHARD JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 177.083 y 194.035 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DAF GROUP C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, bajo el N° 73, tomo 1753-A.-

APODERADO JUDICIAL: RAUL ROJAS FIGUEROA, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 82.358.-

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Marzo de 2015, por los abogados RUBEL ANTONIO MARTINEZ y RICHARD JOSE MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana CARMEN ZULAY FIGUEROA, en contra de la Sociedad Mercantil DAF GROUP C.A.- En fecha 25 de marzo de 2015 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 27 de noviembre de 2015 (folio 97 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. En fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 114 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 117 de la pieza N° 1), este Juzgado dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 8 de enero de 2016 (folio 122 de la pieza N° 1) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., en dicha fecha este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ZULAY FIGUEROA, en contra de la demandada DAF GROUP C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente lo siguiente:

“…ingrese a prestar servicios para mi patrono DAF GROUP C.A., el 4 de marzo de 2009, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes comprendidos desde 8:30 a.m. hasta la 12:30 p.m., ejerciendo como último carga el de Operadora de Manteniendo, (…); es el caso que en fecha 04 de noviembre de 2014, (…), me despidió de forma injustificada, alegando cambio de administración, (…); ha sido imposible lograr que mi empleador me cancele todos y cada uno de los conceptos de naturaleza laboral que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y que hasta la presente fecha no han sido cancelados. Razón por lo cual, y visto el transcurso del tiempo, me he visto en la obligación de proceder a demandar, todos y cada uno de los conceptos que se me adeudan, (…); sueldo promedio básico mensual Bs. 4.251,40; diario Bs. 141,71; Salario integral diario Bs. 173,21; Conceptos: 1) Prestación de antigüedad artículo 142 -A; 2) Intereses prestación de antigüedad; 3) Prestación de antigüedad (art. 142 C); 4) Prestación de antigüedad (Art. 92); 5) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2014-2015; Utilidades 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos y defensas:

“…solicito sea desestimada la presente demanda por cuanto la actora demandó a una entidad de trabajo que no tiene cualidad para sostener este juicio en virtud de que nunca fue empleadora d la accionada, cuyo hecho necesario como lo es la relación de trabajo, la niego de forma categórica y en consecuencia mi representada no es la legitimada activa a quien tendría que formularse la presente acción; tal como se ha probado mediante las pruebas consignadas y promovidas donde se evidencia que la demandante prestaba servicios para GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., la cual canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Por otra parte, en base a la acción propuesta la demandante no accionó en contra de mi representada en forma solidaria, ni mucho menos como una unidad económica para ser querellada de forma solidaria, (…); niego que adeude la cantidad de (…);por concepto de 1) Prestación de antigüedad artículo 142 -A; 2) Intereses prestación de antigüedad; 3) Prestación de antigüedad (art. 142 C); 4) Prestación de antigüedad (Art. 92); 5) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2014-2015; Utilidades 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, (…); todo con fundamento en que la ciudadana Carmen Zulay Figueroa, nunca prestó sus servicios como trabajadora para mi representada DAF GROUP C.A., y que su relación laboral siempre fue con la sociedad mercantil GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., ya que fue a través de la última de las señaladas, que la trabajadora accionante, siempre prestó servicios y fue quien la contrató para ejercer sus labores en calidad de mantenimiento, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La falta de cualidad aducida por la sociedad mercantil DAF GROUP C.A.- 2) La existencia de la relación laboral entre la ciudadana CARMEN ZULAY FIGUEROA y la empresa DAF GROUP C.A., y consecuencialmente la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora, el horario de trabajo, el salario devengando y la forma de terminación de la relación laboral. Finalmente procederá a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar y reforma correspondientes: 1) Prestación de antigüedad artículo 142 -A; 2) Intereses prestación de antigüedad; 3) Prestación de antigüedad (art. 142 C); 4) Prestación de antigüedad (Art. 92); 5) Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 (Pagadas y no disfrutadas correctamente); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2014-2015; Utilidades 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, intereses de mora e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas parte actora:
Documentales:

-Se desprende desde el folio 03 al 72 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago a nombre de la trabajadora demandante con el logo de la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., y por emanar de terceros en el presente asunto, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: De los recibos de pagos de la parte actora, horario de trabajo relativo a jornadas, turnos de Daf Group C.A. y libro de registro de vacaciones, participación de despido emitido por la empresa demandada y contrato de trabajo suscrito por ambas partes.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, no admitió exhibir los recibos de pago por no haber relación de trabajo; exhibió planillas de solicitud de vacaciones, cálculos de vacaciones hecha por la parte actora a la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., horario de trabajo de la misma empresa, y manifestó las causas por la cual no fueron presentados en la audiencia de juicio el resto de las documentales, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: del ciudadano William Oswaldo Moreno de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la parte actora; que es chofer de la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A; que trasladaba a la trabajadora cuando la empresa se lo solicitaba; que la empresa GAMBLING, esta ubicada en los Dos Caminos y trasladada a la trabajadora al CCT; Repreguntas: Que conoce a la trabajadora cuando trabajó en GAMBLING en los dos caminos; que se encuentra de reposos desde hace dos (2) años, desde el 15 de julio de 2013; que el horario de la trabajadora es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y la trasladaba a la 1:00 p.m.- En tal sentido, de la testimonial realizada al referido ciudadano este Juzgador observa que tales deposiciones no resuelven nada en la presente controversia, no mostró tener conocimiento concreto con el fondo de la controversia, en razón de ello, no le merece fe suficiente, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:
Documentales:

-Corre a los folios desde el 02 al 46 y 64 de la pieza de recaudos Nro. 2, marcadas desde la 141 al 184 los siguientes documentos: Comunicación de fecha 04/11/2014, en la cual le manifiestan a la actora la intensión de despedirla; Liquidación final de contrato de trabajo, con el pago de sus prestaciones sociales; estado de cuenta de Banesco; varios comprobantes de egresos; Liquidación de pago de vacaciones; recibo de adelantos de vacaciones; solicitud de vacaciones; anticipos de prestaciones sociales; solicitud de anticipos de prestaciones sociales y Planilla de solicitud de empleos, emanadas de la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., y debidamente suscrita por la trabajadora demandante.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Desde el folio 47 al 63 de la pieza de recaudos N° 2, consta acta constitutiva de la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A. y DAF GROUP C.A.- Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por la sociedad mercantil DAF GROUP C.A., sobre la base que la sociedad mercantil que la actora demandó a una entidad de trabajo que no tiene cualidad para sostener este juicio en virtud de que nunca fue empleadora de la accionada, igualmente adujo que su representada no es la legitimada activa a quien tendría que formularse la presente acción; ya que la demandante prestó servicios para la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., la cual canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, asimismo, señaló que la demandante no accionó en forma solidaria, ni mucho menos como una unidad económica para ser querellada de forma solidaria,

En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra la empresa demandada señalando que ingresó a prestar servicios para DAF GROUP C.A., el 4 de marzo de 2009, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes comprendidos desde 8:30 a.m. hasta la 12:30 p.m., ejerciendo como último carga el de Operadora de Manteniendo, y que en fecha 04 de noviembre de 2014, fue despedida de forma injustificada, alegando la demandada cambio de administración,

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente resaltar el artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que reseña lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

En el caso sub litem de la revisión del acervo probatorio traído por cada una de las partes al presente juicio, no se evidencia a los autos elementos probatorios fehacientes que determinen la existencia de la relación laboral, tales como (prestación de servicio, dependencia, remuneración y ajenidad) cuya probatoria recae en manos de la parte actora, tras haberse negado rechazado y contradicho en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del vínculo laboral, pero si quedó probado que la demandante prestó servicios para la empresa GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS C.A., y esta no fue demandada de manera solidaria, lo que conduce a quien aquí decide indefectiblemente a declarar Sin Lugar la presente demanda, considerando inoficioso entrar a decidir el resto de los puntos objetos de la controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa DAF GROUP C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ZULAY FIGUEROA, en contra la demandada DAF GROUP C.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA