REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-3513.-

PARTE ACTORA: ALBERTO LUIS MARTINEZ, cédula de identidad N° 9.844.032.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERVIS MEDINA y FRANKLIN TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.461 Y 152.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZUOZ PHARMA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 22-A Pro, en fecha 10 de mayo de 1984.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.230.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el abogado FRANKLIN RAMON TOVAR, apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil ZUOZ PHARMA S.A.- En fecha 15 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 29 de abril de 2015 (folio 50 de la pieza principal), el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. En fecha 08 de mayo de 2015 (folio 27 de la pieza N° 2), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 30 de la pieza N° 2), este Juzgado dio por recibido el expediente y fue devuelto por error en la foliatura, luego por auto de fecha 28/05/2015, nuevamente se dictó auto recibiendo el expediente proveniente del señalado Juzgado, admitiendo por auto de fecha 3 de junio de 2015, las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 (folio 40 de la pieza N° 2) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2015, a las 02:00 p.m., siendo diferida la audiencia a solicitud de ambas partes, hasta que por auto de fecha 26/10/2015, se dictó auto y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 26/01/2016, las 9:00 a.m., fecha en la cual, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBARTO LUIS MARTINEZ, en contra de la demandada ZUOZ PHARMA S.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente lo siguiente:

“… mi mandante sostuvo desde el 04 de febrero de febrero de 2002, una relación laboral de forma ininterrumpida, (…); renunciando en fecha 23 de mayo de 2014, actuando con su último cargo de Gerente Regional de Ventas Senior, (…); cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., así mismo los día sábados y domingos como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal, (…); en la relación laboral tenía un salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra variable, la cual estaba constituida por premios e incentivos por ventas, como salario fijo la cantidad de Bs. 25.300,00; como incentivos por ventas el promedio de Bs. 10.564,94; para un total de Bs. 35.864,94 mensuales de conformidad con los aumentos que le ha otorgado la empresa y el aumento contractual de la Convención; la parte fija es imputable al total de los días del mes incluyendo los días de descanso y feriados, los cuales aparecen expresados en los recibos de pagos bajo la denominación de sueldo Bs. 25.300,00; la parte variable está constituida por el promedio de ventas de los 11 representantes que tenía a su cargo, (…); la patronal deducía inmediatamente los días sábados, domingos y feriados, como si fueran dichos conceptos cancelados apropiadamente por la patronal, sin embargo los mismos fueron mal cancelados; incentivos que han sido mal pagados desde el mes de febrero de 2002, ya que estos no han sido calculados de conformidad a lo estipulado en el artículo 119 de la LOTTT; además las incidencias que estas producen en los conceptos laborales como lo son: diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, antigüedad: (fideicomiso), diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones y diferencia en utilidades, entre otros, con la aplicación de la Contratación Colectiva del ramo; estas probanzas “Maestra de Comisiones y el Plan de Comisión”, los posee la empresa y son de obligatorio cumplimiento señalar la forma del cálculo de las comisiones y/o incentivos de conformidad con la cláusula 26; (…); los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, no han sido canceladas por la patronal, porque aún, a pesar de que los refleja en los recibos de pago mensual, simula que los cancela, ya que los mismos son descontados del monto percibido por concepto de comisión, (…); Tiempo de servicio 12 años y 03 meses; Motivo: Renucnia; Salario reclamado: Salario fijo diario (Bs. 843,33) + promedio de comisiones (Bs. 352,16). S/D/F (Bs. 284,30) quedando en la suma de Bs. 1.479,79; PRIMERO: DÍASS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL;(…); no fue cancelado apropiadamente por la patronal, el concepto de Sábados, Domingos y Feriados, desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, con base a las comisiones devengadas y no canceladas, porque aun y a pesar de que los reflejaba en los recibos de pago como si los cancelara, sin embargo jamás fueron los mismos cancelados sino que era un disfraz para no cumplir con tal obligación y los que aparecen como cancelados fueron calculados en base a 30 días y no en base a los días hábiles del mes trabajado; Concepto: 1) Sábados, Domingos y Feriados, Bs. 982.734,30; 2) Vacaciones 2002-2014 Cláusula 25 Bs. 67.660,22; 3) Bono Vacacional 2002-2014 Cláusula 25 Bs. 104.262,97; Utilidades 2002-2014 cláusula 34 Bs. 317.600,94; Total Bs. 1.472.600,94, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes alegatos y defensas: Que la parte actora ha cancelado erróneamente la porción variable de su salario, al dividir la porción entre 30 días y no el numero de días hábiles del mes, generando una disparidad en los demás conceptos laborales por la incidencia del pago que debió efectuarse y no fue debidamente cancelado, que las cantidades reclamadas por días de descanso y feriado fueron pagadas a la parte actora tal como se evidencia en los recibos de pago promovidos en la fase probatoria y la prueba de informes solicitada por Banco Mercantil, y nunca hubo omisiones de porciones del salario devengado por la actora en el calculo de los conceptos asociados a la existencia y terminación de la relación laboral, que su representado si pagó los días feriados y de descanso asociados a la porción variable del salario de la parte actora y su incidencia en el resto de los conceptos laborales, sostiene que su representada adeude cantidad alguna por concepto de supuesta omisión de las incidencias de la porción del salario asociado a los días de descanso y feriados en el salario utilizado para el pago del concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que su representado si pago los días feriados y de descanso asociados a la porción variable del salario de la parte actora y su incidencia en el resto de los conceptos laborales, la parte actora alega una simulación en el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados en razón de ello debe aplicarse el criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la prueba de simulación debe recaer sobre quien lo alega y al no quedar evidenciado en autos ningún ánimo de engañar a la actora ya que incluso pago montos superiores a los mínimos legales es consecuencia resulta improcedente pago de cualquier diferencia, que en caso que el Tribunal considere procedente alguna reclamación debe compensarse el monto supra mencionado o cualquier diferencia adeudada a favor de la actora, que su representado actuó de buena fe al momento de entregar la bonificación especial ya que si se desconoce constituiría una situación de inequidad y una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-

HECHOS ADMITIDOS:

La prestación de servicio del ciudadano Alberto Martínez en fecha 04 de febrero de 2002 en el cargo de Gerente Regional de Ventas Senior hasta el 23 de mayo de 2014 con motivo de renuncia de la parte actora
Las funciones de la parte actora se encuentran la de visitar, difundir, comercializar y promocionar medicamentos a los profesionales de salud y establecimientos relacionados públicos y privados, clientes asignados previamente por la empresa en su territorio, sociedad dedicada a la venta de medicamentos para seres humanos en la zona Centro-Occidental estados Lara, Portuguesa y Barinas.
La jornada de trabajo realizada por la parte accionante a partir de las 8:00 a-m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con días de descanso sábado y domingo.
Admite el salario variable mensual integrado por una parte fija y otra variable constituida por premios e incentivos por ventas, con un sueldo fijo de Bs. 25.300,00
Admite la parte variable del salario del ciudadano Alberto Martínez constituida por un promedio de ventas de once (11) representantes que tenía a su cargo multiplicado por un factor de 1,60 o bien por el porcentaje de 160%.-

HECHOS NEGADOS:
-Rechaza que la actora haya devengado incentivo por ventas con un promedio de Bs. 10.564,94 y un total mensual de Bs. 35.864,94 mensuales.-
-Niega que la parte variable se promedie en el último mes o en cualquier otro por la suma de Bs. 10.034,00 cuando lo cierto es que la actora informó a la actora que el monto que le correspondía por las comisiones y por la incidencia de días de descanso y feriado a través del factor 1,60 así se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones marcada con la letra “A”
-Niega la llamada Maestra de Comisiones su representada haya deducido los días sábado, domingo y feriados como si fueran conceptos cancelados apropiadamente por el patrono, ya que lo cierto era que su representado siempre determinaba el monto que le correspondía generadas por el factor de 1,60 operación que integraba de forma inmediata el monto adicional de la incidencia de los días de descanso y feriados
-Niega los incentivos de la parte actora que hayan sido pagados erróneamente desde le mes de febrero de 2002 o cualquier otra fecha.-
-Rechaza que los incentivos de la parte actora no hayan sido calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia las supuestas incidencias producidas que se hayan generado diferencia en el pago de comisiones, días feriados y de asueto o cualquier otro, hayan generado diferencias en el pago de comisiones, días feriados y de asueto contractual, antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, así como también otro concepto.-
-Niega que en el mes de marzo de 2014 la parte actora haya obtenido la cobertura de ventas o cualquier otra actividad por la suma de Bs. 10.227
-Rechaza que su representado haya desvirtuado las comisiones de ventas o cualquier otro concepto.
-Niega el pago correspondiente a los días sábado, domingo y feriados o cualquier otro concepto, hayan sido disfrutados dentro del salario variable
-Rechaza que la parte actora haya reflejado en los recibos de pago cantidades de dinero por concepto de los días sábados, domingo y feriados, es decir que haya tomado de lo generado en comisiones en función del cumplimiento de las metas establecidas por la gerencia general en los presupuestos de ventas mensuales, cuyo cumplimiento lo realizaba en la jornada de trabajo comprendida entre el día lunes y viernes de cada semana
-Niega que su representado haya pagado al ciudadano Alberto Martínez los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades o cualquier otro con un salario diferente, donde no se tomo en cuenta la incidencia de los pagos de los días feriados y asueto contractual por lo que niegan que hayan sido pagado incorrectamente.-
-Rechaza que su representado adeude a la actora un pretendido y negado aumento salarial dejado de pagar en su oportunidad así como el pago de los días feriados y de asueto contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva.-
-Niega que su representada adeuda a la parte actora cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia en sábados, domingos, feriados, fideicomiso y antigüedad y cualquier otro conceptos reclamado por la parte actora en su libelo en la porción de su salario asociado a los incentivos devengados sobre los montos cancelados los días de descanso y feriados.
-Rechaza que su representada adeude cantidad alguna por concepto de supuesta omisión de las incidencias de la porción del salario asociado a los días de descanso y feriados en el salario utilizado para el pago del concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo que le adeude incidencia de Bs. 67.660,22 o cualquier otra incidencia sobre vacaciones o cualquier otro concepto Bs. 104.262,97 o cualquier otra por incidencia sobre el bono vacacional o cualquier otro concepto.
-Niega que su representado adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de incidencia sobre prestación de antigüedad.-
Igualmente señaló que se evidencia de la documental marcada “C”, promovida con las pruebas, que adicionalmente al pago de las prestaciones sociales, el actor, a través de un cheque girado a su nombre emitido por el Banco Mercantil, recibió al momento de la terminación de su relación laboral, la suma de Bs. 3.619.046,05, como consecuencia del pago de una bonificación especial pagada al momento de la terminación de la relación laboral.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el demandante durante la prestación de su servicio en la entidad demandada; 2) La procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
-Constan a los folios (62, 64, 66 68, 69, 70, 71, 72, 75, 78, 81) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende recibos de pago a beneficio de la parte actora donde constan recibos, incidencia de días festivos y feriados, comisiones por venta, anticipos y las deducciones de ley correspondientes a los periodos 2013. De los cuales se solicitó su exhibición, siendo admitidos por la demandada, razón por lo cual, s ele concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Se desprende a los folios (63, 65, 67, 74, 77, 80, 83) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de cobertura de ventas, donde se evidencia comisiones por pagar, dicha instrumentales carecen de logo sello húmedo de quien lo emana, asimismo, fueron atacados por la demandada en la audiencia oral de juicio, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Constan a los folios (73 y 76) del expediente comunicación de fecha 28 de mayo de 2013 dirigido a la maestra de comisiones abril 2013 donde se evidencia archivo de comisiones correspondientes al mes de abril , así como cobertura médica ciclo II, III y IV, así como comunicación de fecha 26 de febrero de 2014 correspondiente a comisiones del mes de enero. Dicha instrumental no aporta nada el caso debatido, asimismo, fueron atacados por la demandada en la audiencia oral de juicio, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (79, 82) correos electrónicos correspondientes a comisiones del mes de febrero de 2014, dichas instrumentales no cumplen con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Riela al folio(84) CD compacto que contiene documentos, impresiones de correo electrónico de los puntos 1,2 al 1.5., el cual posee una serie de datos referentes a datos estadísticos relacionados con las Maestras de Comisiones, sobre las ventas de febrero y marzo, de 2014, de los meses de abril, mayo, junio octubre, noviembre y diciembre de 2013, además de comunicación de fechas 28 de mayo de 2013 y 26 de febrero de 2014, supuestamente emanadas de ARACELIS MONTIEL y RUTH ARTETA, para el demandante sobre el envío de un asunto denominado: MAESTRA DE COMISIONES ABRIL 2013 y 2014.- Dicha prueba no aporta nada el caso debatido, por cuanto no se demuestra su autoria, asimismo, fueron atacados por la demandada en la audiencia oral de juicio, a pesar que la actora solicitó una experticia sobre dicha prueba, quien Juzga considera inoficiosa dicha experticia, por cuanto se evidencia que es un CD., aparentemente grabado por la misma parte actora, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (85 al 104) de la pieza principal del expediente Despliegue informativo PRV dirección de Capital Humano Grupo Vargas que contiene: Apertura, comunicado oficial, explicación y esquema gráfico de plan de retiro voluntario, flujograma del proceso, cronograma de actividades, preguntas y respuestas- Estas documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales: Marcada “2.1” relativo a la Maestra de Comisiones de los años 2002-, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, “marcado 2.2” relativo a Los Presupuestos, Objetivos o Cuotas de Ventas establecidos mes a mes por la Unidad de Negocio respectiva, es decir, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, marcadas con el numero “2.5” relativo a los recibos de pagos desde el año 2002 al 2014 y exhibición de plan de retiro voluntario.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: En relación a los recibos de pago lo admitió, en cuanto al resto de las documentales se negó y expuso sus motivos.- Así las cosas, tras haber la parte demandada alegado elementos y defensas correspondientes a la exhibición de documentos, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Experticia Informática: Del sistema computacional de la empresa del Intranet Amontiel@zuoz.com, y Rarteta@zuoz.com a los fines de demostrar la procedencia de los mensajes o datos recibidos por parte de la actora. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionante procedió a desistir del referido medio de pruebas, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno dicha prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

-Marcada “A” se desprende al folio planilla de movimiento de finiquito emitida por Zuoz Pharma donde se desprende el cargo: Gerente Regional de Ventas Senior, la fecha de ingreso 4/02/2002, la fecha de retiro 23/05/2014, el tiempo de servicio 12 años, 3 meses y 19 días, la forma de terminación de la relación laboral Renuncia y el pago de los conceptos correspondientes a: Sueldo, incidencia festivos y feriados, comisiones por ventas, garantía prestacional, prestaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones y las deducciones de ley para un total de Bs. 932.897,50. Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Constan a los folios (110 al 112, 113, 114 115) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) recibo de pago por culminación de la relación laboral, plan de retiro voluntario y reintegro de cuenta individual, así como carta de retiro de fecha 12 de mayo de 2014 emitido por la parte actora mediante el cual manifiesta adherirse al plan de retiro voluntario, así comunicación de fecha 12 de mayo de 2014 en la cual manifiesta dejar de prestar servicio en el referido cargo por motivos personales. Dichas se encuentran debidamente firmadas por la parte actora Así mismo no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “E” se desprende a los folios (116 al 133) de la pieza Nro. 1distintos adelanto por prestaciones sociales solicitados por la parte actora, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta a los folios (134 al 264) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por Zuoz Pharma a beneficio de la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones, utilidades, sueldo, incidencia de días festivos y feriados, así como las deducciones de ley. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil cuyas resultas constan a los folios (18 al 179) de la pieza principal del expediente mediante el cual informa movimientos de estados de cuenta corriente Nro. 1749-01711-3. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó el salario alegado por las demandantes, así como la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, el salario normal e integral señalado en el libelo los conceptos y montos demandados.- Al respecto observa quien decide, trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, razón por la cual la parte demandada, tiene la carga de demostrar el verdadero salario devengado por la parte actora, así como la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión del demandante.- Así se Establece.-

Del Salario:
El accionante indicó en su libelo que tenía un salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra variable, la cual estaba constituida por premios e incentivos por ventas, como salario fijo la cantidad de Bs. 25.300,00; como incentivos por ventas el promedio de Bs. 10.564,94; para un total de Bs. 35.864,94 mensuales de conformidad con los aumentos que le ha otorgado la empresa y el aumento contractual de la Convención.- Por su parte la demandad admite el salario variable mensual integrado por una parte fija y otra variable constituida por premios e incentivos por ventas, con un sueldo total mensual de Bs. 25.300,00, negó que la parte variable se promedie en el último mes o en cualquier otro por la suma de Bs. 10.034,00 cuando lo cierto es que la actora informó a la actora que el monto que le correspondía por las comisiones y por la incidencia de días de descanso y feriado a través del factor 1,60 así se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones marcada con la letra “A”.- Negó la llamada Maestra de Comisiones su representada haya deducido los días sábado, domingo y feriados como si fueran conceptos cancelados apropiadamente por el patrono, ya que lo cierto era que su representado siempre determinaba el monto que le correspondía generadas por el factor de 1,60 operación que integraba de forma inmediata el monto adicional de la incidencia de los días de descanso y feriados.-
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:
“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

Así las cosas, y efectuada la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como de la contestación y la audiencia de juicio, este Sentenciador y a los fines de dilucidar la constitución salarial del accionante, para calcular sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, se evidencia en todos los recibos de pagos promovido por actora. Así como de las transferencias dada por la demandada y recibidas por las actoras, (pruebas de Informes) a las cuales se le concedió valor probatorio, en donde se evidencia la cancelación de diferentes montos por depósitos o transferencias al demandante por parte de la demandada, que conformaría el salario normal del trabajador demandante, aunado a ello esta la confesión de la demandada en su escrito de contestación, al señalar lo percibido como salario variable con la inclusión según su decir de la porción variable del salario de la parte actora y su incidencia en el resto de los conceptos laborales, lo que permiten concluir a quien aquí decide, que el demandante durante la prestación de su servicio, percibió una remuneración fija mensual más otra variable, a saber, que estuviese constituida por premios e incentivos por ventas, como salario fijo, y así fue admitido por la demandada tanto en la contestación como en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador al concatenar el histórico de salario señalado por la actora en su libelo de demanda, en parte coincide los dos históricos, (actora y demanda), lo que permite a quien Juzga a concluir según cálculos hechos por este Juzgado, y tomando como base la variación de los últimos (6) meses devengado por el trabajador, lo que da como resultado un promedio mensual de Bs. 30.823,77, y diario de Bs. 1.027,45, por lo cual se tendrá este salario para el cálculo de las prestaciones sociales y a los conceptos a que haya lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la jornada de trabajo,
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en su libelo se desprende que el mismo reclama los siguientes: 1) Sábados, Domingos y Feriados; 2) Vacaciones 2002-2014 Cláusula 25; 3) Bono Vacacional 2002-2014 Cláusula 25; Utilidades 2002-2014 cláusula 34.- En tal sentido se observa que la demandada negó el pago de todos estos conceptos aduciendo que adicionalmente al pago de las prestaciones sociales, el actor, a través de un cheque girado a su nombre emitido por el Banco Mercantil, recibió al momento de la terminación de su relación laboral, la suma de Bs. 3.619.046,05, como consecuencia del pago de una bonificación especial pagada al momento de la terminación de la relación laboral.-
En este mismo orden de ideas, y a los fines de resolver la presente incidencia resulta importante traer a colación la decisión del Tribunal Supremo con ponente del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala lo siguiente en relación a las bonificaciones especial:

“Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter.-

De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 6 de marzo de 2015 caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACH contra LABORATORIOS VARGAS, S.A. reseña lo siguiente:
“…En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.”
Así mismo, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:
(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.
En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo. (Resaltado del Tribunal).-

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales utilizó un salario promedio por debajo al calculado por este Tribunal en la parte motiva de este fallo, igualmente quedó probado conforme a todos los medios de pruebas que la demandada si canceló las incidencias en sábados, domingos y feriados, así se evidencia en los recibos de pago, asimismo, quedó probado que a la terminación de las relaciones laborales el actor recibió sus prestaciones sociales, y además recibió por parte de la demandada el pago de una bonificación especial por la cantidad de Bs. Bs. 3.619.046,05, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto que pudiese adeudar al demandante, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída, además fue aceptado por el actor al momento de recibir sus respectiva liquidación conjuntamente con la bonificación especial, es decir, estuvo conforme con estos pagos, en razón de ello, y conforme a los criterios parcialmente transcrito, mal puede la parte actora pretender sea pagados los conceptos demandados, cuando tales conceptos se cancelaron por encima de la normativa legal, en razón de ello se declara su improcedencia en derecho los conceptos demandados por: 1) Sábados, Domingos y Feriados; 2) Vacaciones 2002-2014 Cláusula 25; 3) Bono Vacacional 2002-2014 Cláusula 25; Utilidades 2002-2014 cláusula 34.- Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ, en contra la demandada ZUOZ PHARMA S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO