REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2014-000197

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS persona jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad creado mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 114.030 y 86.113 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 829-13 de fecha 15 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este.-

APODERADA JUDICIAL: ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, Inpre-abogado N° 154.608.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.521.657.-

APODERADOS JUDICIALES: IDELSA MARQUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 91.213.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con ocasión de la providencia administrativa Nro. 829-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en fecha 15 de diciembre de 2013, del expediente signado con la nomenclatura Nro. 027-2013-01-00017 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN LILIANA QUINTERO CARDENAS contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, este Tribunal lo dio por recibido el 7 de agosto de 2014. Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 se procedió a admitir el presente recurso en consecuencia se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana María Liliana Quintero en su condición de tercera beneficiaria. Luego de realizada todos y cada uno de las notificaciones este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la referida audiencia.- Por auto de fecha 1 de octubre de 2015 este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En fecha 5 y 7 de octubre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de informes consignado por el apoderado judicial del tercero interesado y la representación Fiscal. Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015 este Tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 86 ejusdem. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 03 de enero de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas admite la presente denuncia siendo en fecha 13 de junio de 2013 cuando se celebro la audiencia de juicio. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2013 la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, siendo en fecha 15 de diciembre de 2013 cuando la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nro. 829-13 de fecha 15 de diciembre de 2015 que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche por Despido injustificado, que la inspectoría del trabajo no observo ni menciono e hizo caso omiso a la falta de estructura organizativa para la apertura de concursos público del Inti, que dentro de los vicios alegados por la parte recurrente se encuentran: 1) La errónea valoración y fundamentación establecido en la providencia administrativa Nro, 024-2014, ya que por una parte denuncia el despido y la otra lo niega y en ningún momento el contrato de trabajo fue impugnado o solicitado que sea declarado invalido, careciendo de eficacia legal y negando la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, 2) Falsa apreciación del contrato de trabajo y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sobre la base que la Inspectoría del Trabajo incurre en una falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que existió entre su representado y la trabajadora Carmen Quintero ya que adolece de los requisitos contractuales y los supuestos por los cuales puede existir un contrato a tiempo determinado y la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, negó el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficinal Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana por un hecho distinto al despido es decir por una causa ajena a las partes como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y se fundamenta en un Falso Supuesto de Derecho ya que niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional prevista en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, 3) Incongruencia al no valorar las pruebas promovidas por la parte accionante en el amparo por despido sobre la base que la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este aún cuando la propia accionante promueve elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos órganos diferentes, no realiza un estudio del caso en concreto y constituye el vicio de incongruencia al no valorar la existencia de dos entes diferentes y por lo tanto no resuelve de manera clara y precisa sino que establece sin motivación alguna la nulidad del contrato.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.-Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales:
Promovió copias certificadas desde el folio (20 al 182), copias certificadas de Providencia Administrativa N° 027-2013-01-00017 de fecha 03/10/2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEL TERCERO BENEFICIERO

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, se desprende a los folios (225 al 226) de la pieza Nro. 1 del expediente, acta de audiencia en la cual se dejó constancia que el tercero beneficiario presento las siguientes pruebas documentales:
-Marcado “A” y “B” se desprenden a los folios (280, 281) constancias de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitad y Vivienda de fechas 15 de julio de 2012 y 11 de agosto de 2015 mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Carmen Quintero prestó servicio como contratada en la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana a partir del 22 de febrero de 2007 y en la Gerencia Estadal Miranda a partir del 16 de julio de 2012. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de prestación de servicio. Así se establece.-
-Marcado “C” cursa al folio (282) de la pieza principal del expediente copia de la cédula de identidad y copia del carnet del Inti, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-
-Marcado “D” se desprende al folio (283 al 287) recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitad correspondiente al periodo 01/01/2015 al 30/06/2015 dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana así como de la trabajadora, motivos por los cuales se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcada “E” se desprende a los folios (288 al 289) se desprende copia de la providencia administrativa mediante el cual se fija como fecha de egreso del personal el 15 de julio de 2012 y se exceptúa de liquidación de prestaciones sociales el personal que goza de inamovilidad laboral (materno y paternos) siendo transferidos al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dicha instrumental no fue objeto de ataque en su debida oportunidad legal motivo por el cual le confiere valor probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES
DEL TERCERO INTERESADO

Sostiene la representación del tercero interesado en su escrito de informes los siguientes alegatos: Que el inspector del Trabajo a lo largo de todo el procedimiento que culmino con la Providencia Administrativa y ordeno el reenganche a su representada le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, que se evidencia el cumplimiento de la norma por parte del Inspector del Trabajo cuando en fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de ejecución de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo donde el Inspector actuó ajustado a derecho y en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, que se evidencia que le fue garantizado el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas, que se demostró que no se produjo falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, tampoco se produjo violación al derecho y a la defensa al recurrente y al debido proceso, que el Inspector de Trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen este tipo de procedimiento, que el Inspector de Trabajo garantizo el derecho de presentar pruebas así como el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, frente a los actos dictados por la administración, que no se produjo falta de aplicación a las disposiciones legales y constitucionales, ni se produjo violación alguna al derecho del recurrente pues lo que se evidencia que el inspector del trabajo actúo en apego a las normas constitucionales o legales, le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos.-
DE LOS INFORMES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Sostiene la representación fiscal en su escrito de informes los siguientes alegatos: Que el acto administrativo antes descrito se cumplieron todas las fases procedimentales como notificación a las partes involucradas, la oportunidad para la contestación, el lapso para promover y evacuar pruebas todo lo cual se configura la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, que el acto administrativo basó su decisión en los hechos constatados por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a la solicitud formulada por la trabajadora recurrente y los recaudos acompañados por la misma, que el acto administrativo fundo su decisión en los hechos que se constataron en el expediente y aplico la normativa legal que se ajusta al supuesto de hecho estudiado sin que la valoración otorgada a las pruebas consignadas, puedan calificarse como una incongruencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales este Juzgador observa que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo Nro. 829-13 de fecha 15 de diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, del expediente signado bajo el Nro. 027-2013-01-00017, todo ello, con ocasión de la solicito Nro. 829-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en fecha 16 de diciembre de 2013, del expediente signado con la nomenclatura Nro. 027-2013-01-000197 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA LILIANA QUINTERO CARDENAS contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, sobre la base de los siguientes vicios: : 1) La errónea valoración y fundamentación establecido en la providencia administrativa Nro, 024-2014, ya que por una parte denuncia el despido y por la otra lo niega, y en ningún momento el contrato de trabajo fue impugnado o solicitado que sea declarado invalido, de forma tal, que la inspectoría del Trabajo sin haber planteado dentro del procedimiento, establece que luego del lapso para promoción, el falso supuesto de hecho carece de eficacia legal, negando con ello, la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, causando indefensión al plantearse en la decisión del procedimiento administrativo nuevas circunstancias no verificadas ni esbozadas dentro del proceso contradictorio, ya que a su decir, no hubo oportunidad procesal para argumentar defensa alguna sobre una circunstancia no alegada dentro del procedimiento contradictorio.
Es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”

La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).
Así mismo es importante traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, que precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa)”.

En este orden de ideas, este Juzgador observa que el procedimiento fue legalmente establecido, así mismo fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra, a fin que compareciera a dar contestación al mismo, igualmente se aperturo el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, la inspectoría del trabajo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes; se dio por concluida la fase probatoria y se pasó el expediente a fase de decisión siendo en fecha 16 de diciembre de 2013 cuando el órgano administrativo del trabajo, dictó providencia administrativa N° 829-13, donde se ordenó la notificación de las partes. Siendo ambas partes debidamente notificadas; por último, se evidencia que el 13 de febrero de 2014, que se llevó a cabo el acto de cumplimento de la providencia administrativa, donde se dejó constancia del cumplimiento voluntario de la providencia por parte del referido instituto.-
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que sólo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana Carmen Liliana Quintero contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente, le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, este Sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la denuncia. Así se decide.-
En relación al vicio de Falsa apreciación del contrato de trabajo y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sobre la base que la Inspectoría del Trabajo incurre en una falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que existió entre su representado y la trabajadora Carmen Quintero ya que adolece de los requisitos contractuales y los supuestos por los cuales puede existir un contrato a tiempo determinado y la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, negó el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficinal Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana por un hecho distinto al despido es decir por una causa ajena a las partes como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y se fundamenta en un Falso Supuesto de Derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional prevista en el artículo 156 de nuestra Carta Magna.
Es importante señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas, y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.

Así lo reitera la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho y de derecho al sostener:

“…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”

En relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamental la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso sub iudice se desprenden específicamente en las documentales promovidas por la parte recurrente y la tercera beneficiaria, relativo al escrito de solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Carmen Liliana Quintero contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se evidencia que el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por la parte actora conforme a su solicitud, no desvirtuados por la parte demandada, fundamentado en normas de derecho, acorde a los hechos objeto de discusión, al considerar que el mismo se encuentra amparado de inamovilidad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante esa Instancia, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar improcedente el vicio antes descrito. Así se decide.-

Finalmente con relación a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente en la cual determina que el inspector del trabajo emitió la decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
Luego de analizados todos y cada uno de los vicios aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar quien aquí decide su procedencia, este Tribunal declara en consecuencia, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas contra el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentado por la ciudadana Carmen Liliana Quintero, signado bajo el número 027-2013-01-00017, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2013, Nro. 829-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Este, Expediente N° 027-2013-01-00017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídico infringida incoado por la ciudadana Carmen Liliana Quintero, interpuesto contra el Instituto nacional de Tierras Urbanas- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016).-. Años 205° y 156°.-

RONALD FLORES
EL JUEZ

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO