REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001485.-
PARTE ACTORA: CRUZ RAMONA OLIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.838.597.-
APODERADA JUDICIAL: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 25.090 y 124.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 11.243.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de mayo del año 2015, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que presento la ciudadana CRUZ RAMONA OLIVERO SANCHEZ contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 14 de octubre del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 18 de noviembre del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 03 de diciembre del año 2015, luego el día 10 de diciembre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 10 de febrero del 2016, en esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en donde las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas. Luego al concluir al acto el Juez le manifestó a las partes que conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se va a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente: Luego el día de la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano CRUZ RAMONA OLIVERO SANCHEZ contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), desde el día 07 de noviembre del año 2004 hasta el 12 de diciembre del año 2014, que laboro de lunes a viernes, en un horario de 7:30am hasta las 4:00pm, desempeñando el cargo de instructora o facilitadora hasta el día que fue despedida injustificadamente. De igual forma se evidencia que la demandante señala de manera detallada todos los salarios mensuales que devengo la accionante desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de diciembre del 2014.
Aduce la parte actora que hasta la presente fecha el instituto demandado no le ha cancelado a la demandante lo que le corresponde por todos los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, por tales motivos, reclaman mediante la presente demanda los conceptos que se van a detallar a continuación:
Por vacaciones no canceladas o canceladas de manera incompletas en los años que van desde el 2004 hasta el 2014, reclaman la cantidad de Bs.94.400,00.
Por bono vacacional no cancelado en los años que van desde el 2004 hasta el 2014, reclaman la cantidad de Bs. 210.000,00.
Por bonificación de fin de año no cancelado en los años que van desde el 2004 al 2014, reclaman la cantidad de Bs. 303.660,00.
Por cesta ticket alimentario que se le adeuda a la demandante desde el año 2007 hasta el año 2014, reclaman la cantidad de Bs. 133.659,00.
Por la antigüedad causada por la prestación de servicio y no canceladas, reclaman la cantidad de Bs. 76.490,16.
Por lo intereses generados sobre la prestación de antigüedad, reclaman la cantidad de Bs. 42.196,48.
Por la indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 68.292,00.
Por último se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 918.499,18; solicitan que sea acorada la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios y que la presente demanda se a declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar, señalan que la demandante no se trata de una trabajadora regular y permanente, ya que su prestación no es continua, pues siempre estuvo sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, por lo tanto, la misma siempre tuvo que cumplir con un determinado numero de horas para impartir el contenido del curso asignado como instructora, en este sentido, no se puede calificar a la actora como una empleada regular y permanente en virtud de un servicio de forma no ordinaria, ni continua. De igual forma señalan, que en vista de la situación de la actora, la cual es una situación sui generis, que en el caso de las personas que dictan los cursos no puede considerarse que fueron despedida al termino del curso, por cuanto la prestación de servicio no fue de forma ordinaria, ni continua, en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen los términos en que fue planteada la demanda y citan los criterios mantenidos en las causas AP21-L-2015-001032 y AP21-l-2015-000517.
Luego de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el INCES desde el año 2004, puesto que en los registro que posee el instituto los cursos dictados son de forma esporádica y según la programación del INCES se corresponde a los años 2012, 2013 y 2014, por lo tanto la demandante no tuvo un desempeño continuo sino que era de acuerdo a la programación del INCES. Indican que no es cierto que la demandante haya laborado de lunes a viernes de 7:30 a 4:00, que fuera trabajadora a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedida.
Rechazan que se trate de una trabajadora a tiempo indeterminado y que le corresponda la bonificación de fin de año de Bs. 303.660,00; que se le adeuden los años reclamados por este concepto puesto que la misma no laboro para el Instituto desde el 2004. Niegan y rechazan que se le adeude las vacaciones disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y mucho menos en base a un denominado último salario puesto que no laboro los años señalados y menos devengo tales remuneraciones, ya que el instituto le pago el tiempo efectivamente laborado, por tales motivos, rechazan el monto y el concepto reclamado de Bs. 92.000,00, por vacaciones disfrutadas y no canceladas, por cuanto este monto contempla un tiempo donde no laboro para el instituto, ni tuvo tal remuneración.
Niegan, rechaza expresamente que se le adeude por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 210.000,00; en virtud del tiempo que efectivamente laboro le fue cancelado íntegramente, tal y como se desprende de la liquidación. Rechazan el salario establecido en el libelo y las fechas en que aparecen desde el año 2004, por cuanto la demandante laboro para el instituto en los años 2012, 2013, 2014 y además recibió sus prestaciones sociales.
Niegan y rechazan que se le adeude a la demandante la indemnización por despido en virtud de que la misma no fue despedida, sino, que concluyeron los cursos a los cuales se contrato y al finalizar los mismos esta recibió el pago de sus prestaciones sociales. Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 68.292, por concepto de antigüedad, puesto que el instituto le pago todos los beneficios en los años que se causaron de acuerdo con los cursos dictados. Niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 42.196,48, por concepto de intereses de antigüedad.
Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 133.659, por ticket alimentario, pues el INCES le da el beneficio de alimentación y los que le corresponde por el ticket alimentario adicional, que le corresponde al personal que labora en condiciones diferentes a la actora. Niegan el monto por el cual se estima la presente demanda pues no se ajusta el monto reclamado al tiempo de su desempeño.
Por último, solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se puede resumir el conflicto de autos como la calificación de la accionante como empleada regular y permanente de la demandada y por lo tanto la misma viene siendo sujeto de aplicación de los beneficios previstos en la ley o por el contrato la calificación de la misma como una trabajadora eventual, como se alega en la contestación. En este sentido se determina que la carga de la prueba en este punto le corresponderá a la demandada. Así se establece.-
De igual forma se debe señalar que una vez resuelto el punto anterior, este Juzgador emitirá el respectivo pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no de los conceptos y las sumas demandadas por la demandante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales.
En las cursantes desde 44 al folio 45, del folio 47 al folio 55; y del folio 57 al folio 63 del expediente, se encuentran en copias, comprobantes de pagos emitidos por el Banco de Venezuela a la orden de la ciudadana Cruz Olivero, en los años 2005, 2006 y 2009, de los cuales se desprende los pagos a nombre del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) realizados a favor de la demandante por concepto de pago de misiones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 46 del expediente, se encuentra en original, constancia emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a la ciudadana Cruz Oliveros, en fecha 30-10-2007. De esta documental se evidencia que la demandante presto sus servicios para el instituto desde el 19-05-2005 hasta el 12-2015, que se desempeño como instructor de educación básica contratado a tiempo indeterminado. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En los folios 56 y en el folio 65 del expediente, se encuentran en originales, carnet de identificación emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a la ciudadana Cruz Olivero en los periodos 2007-2008 y 2011-2012, de los cuales se evidencian la identificación de la demandante como docente o profesor del instituto. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, se encuentra en original, comunicación suscrita por el gerente regional del INCES Miranda y la jefa de división de administración del INCES, en fecha 13 de agosto del año 2010, dirigida al Banco de Venezuela. De esta documental se evidencia la orden emitida por el instituto para que la entidad bancaria aperture la cuenta nomina a la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
En los folios 68 al folio 75 del expediente, se encuentran en copias, liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, de las cuales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos indicados en los años 2012 y 2013. De igual forma se encuentran comprobantes de pago de las liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2012 y 2013. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 76 del expediente, se encuentra en copia, acta del 21 de octubre del año 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reclamo que instauro la demandante contra el INCES, contenido en el expediente N° 027-2013-03-00424. De esta documental se evidencia el pago realizado en acto conciliatorio por parte del instituto a la accionante por los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2012. En virtud de que estas documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 79 y en el folio 80 del expediente, se encuentran en originales, constancia emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) MIRANDA, en fechas 30 de octubre del año 2007 y 20 de mayo del 2011, a la ciudadana Cruz Oliveros. De esta documental se evidencia que la demandante presto sus servicios para el instituto desde el 19-02-2005 al 12-11-2005 y desde el 12-03-2011 hasta el 31-07-2011, que se desempeño como instructor de educación básica contratada a tiempo determinado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 81 al folio 85 del expediente, se encuentran en copias, comprobantes de pago emitidos por el Banco de Venezuela en beneficio de al demandante en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2010. De estas documentales se evidencias las sumas canceladas a la accionante por orden del INCES. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 77 al folio 78, del folio 86 al folio 121 del expediente, se encuentran en original, contratos de trabajo de trabajo suscrito entre la ciudadana Cruz Ramona Olivero Sánchez y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), actualmente, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en las siguientes fechas: 19-02-2005, 21-01-2006, 14-05-2007, 01-03-2008 y 07-03-2009. De estos contratos se evidencia que el instituto demandado contrato a la accionante para que prestara sus servicios como instructora, que la demandante fue contratada mediante cada uno de los contratos para impartir un determinado numero de horas de clases que se evidencia de los mismos; también se evidencian las distintas remuneraciones pactadas por las partes, las condiciones de trabajo, las obligaciones de cada una de las partes y por último que todos los contratos fueron suscritos por las autoridades del instituto y la demandante. De igual forma se encuentra en copia, adedendum del contrato N° GRESTADO-0012-2012, de fecha 07-01-2012, suscrito entre la demandante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del cual se evidencian la modificación del contrato de trabajo celebrado entre las partes en el año 2012, en lo que se refiere a las horas de duración y a la remuneración por cada hora académica. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo, se encuentran dentro de las documentales, específicamente en los folios que van desde el 93 al 95, del 101 al 102, del 107 al 109 y del 115 al 117 del expediente, unos programas de educación básica a distancia asignados a Cruz Olivero, de los cuales se evidencian las horas académicas asignadas a la demandante por el instituto. También, se encuentra dentro de estas documentales unas planillas de supervisión del docente de la ciudadana Cruz Olivero en los años 2005, 2007 y 2008, de las cuales se evidencia al calificación otorgada a la demandante por parte de la supervisora del instituto demandado. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno y desconoció estas documentales por cuanto las mismas carecen de firma de la demandante y por lo tanto no les pueden ser oponibles a la demandante, por otro lado la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor de sus pruebas, señalando que las mismas aportan datos relevantes que le puede servir de indicios al juzgador para resolver el presente juicio. Visto el ataque formulado por la parte actora, este Juzgador luego de haber analizado las documentales impugnadas considera pertinente el ataque formulado, en tal sentido, desestima estas documentales del acervo probatorio por cuanto las mismas efectivamente carecen de firma de la demandante y no le pueden ser oponibles. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Vista como fue determinada la controversia en el presente juicio, quien decide pasa a pronunciarse en primer lugar respecto a si estamos en presencia o no de una relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida, como lo alega la parte actora, o por el contrario, si estamos ante una relación de trabajo discontinua o de carácter eventual, como lo alega la demanda en su contestación.
En este sentido, se paso a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio que riela en los autos del expediente y dentro de los mismos llama poderosamente la atención de quien aquí decide cinco (5) contrato de trabajos suscritos entre la ciudadana Cruz Olivero y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), celebrados el 19-02-2005, el 21-01-2006, el 14-05-2007, el 01-03-2008 y el 07-03-2009; también se encuentra un addendum del contrato suscrito el 07-01-2012; unos comprobantes de pagos emitidos por el Banco de Venezuela en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2010; y por último unas constancias emitidas por el instituto demandado a la accionante en los años 2007 y 2011.
Ahora luego de realizar un análisis de estas documentales este juzgador observa que de estas documentales se desprenden los siguientes hechos: que los contratos pactados indican en su contenido de manera expresa que iban a tener como duración una cantidad determinada horas de clases, que estos contratos fueron celebrados bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, tomando en consideración las exigencias propias del servicio requerido de instructor y reconociendo que los cursos dictados no tiene carácter de regular, ni el de permanente, también se desprenden los pagos realizados por el instituto a la demandante en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, los cuales no tienen continuidad en las fechas.
En este sentido, quien decide debe señalar que conforme a lo anteriormente explanado y en sintonía con el contenido del artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se debe, sin duda alguna, destacar que a pesar de que la acciónate presto sus servicios para el instituto demandado durante varios años y de manera sucesiva, estas prestaciones de servicios no puede encuadrarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, conforme lo alega la parte actora, dado que de los propios contratos se evidencia que la acciónate presto sus servicios para el instituto bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, por cuanto sus servicios estaban sujetos a la impartición de un curso en específico y de una cantidad determinada de horas de clases especifica, tal y como se detalla en cada uno de los contratos de trabajos.
Adicional a lo anterior, quien decide en vista de que el instituto demandado forma parte de la administración publica, de igual manera debe destacar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma donde se establece de manera taxativa que la forma de ingresar a la administración publica de manera regular y permanente es solamente mediante concurso de oposición, por nombramiento o por elección popular, en tal sentido, en el presente caso no puede considerarse que la demandante ingreso al instituto como una trabajadora a tiempo indeterminado solo por el hecho de haber celebrado varios contratos de trabajo a tiempo determinado en años sucesivo, ya que nuestro ordenamiento jurídico es claro y tajante en este aspecto en particular, al señalar que la única forma de ingresar a la administración pública es mediante concurso de oposición, por nombramiento o por elección popular.
En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, quien decide establece que no se puede considerar a la demandante como una empleada regular y permanente Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que su prestación de servicio no fue ni continua, ni permanente, por cuanto durante las prestaciones de servicios la demandante siempre estuvo sujeta en a la programación del asignada por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), debiendo esta cumplir con un numero determinados de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, en tal sentido, al ser la prestación del servicio de forma no ordinaria, ni continua, los cual encuadra perfectamente en la calificación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 115, este Juzgador debe considerar improcedente la presente demanda y por lo tanto forzosamente se debe declarar sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano CRUZ RAMONA OLIVERO SANCHEZ contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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