REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-002790.-
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SULBARAN TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.992.833.-
APODERADA JUDICIAL: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N°: 49.596.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL. Inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio del año 2005, registrado bajo el N° 38, tomo 31, protocolo 1 del segundo trimestre.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 11.272 y 56.569, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de septiembre del año 2015, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que presento el ciudadano JOSE LUIS SULBARAN TIAPA contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 23 de octubre del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 19 de noviembre del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 04 de diciembre del año 2015, luego el día 14 de diciembre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 15 de febrero del 2016, en esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en donde las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas. Luego al concluir al acto el Juez paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano JOSE LUIS SULBARAN TIAPA contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI (I.T.C.C.A). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar indican que el ciudadano José Luis Sulbaran Tiapa presto sus servicios para el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi I.T.C.C.A., desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Ley. De igual manera expresan que el demandante se desempeño con el cargo de docente-informático, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00am a 9:00am, devengando un último salario mensual de Bs. 3.100,00, el cual equivale a un último salario diario de Bs. 103,33. Por último indican que el tiempo de servicio del actor fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15 días
Luego señalan que ante la falta de pago de los conceptos legales por parte del patrono el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de interponer el correspondiente reclamo. Aducen que el día 13 de noviembre del año 2012, la inspectoría del trabajo declara la admisión de hechos y el 10 de julio del 2014, dicta la providencia administrativa N° 58-15, en donde declaro con lugar el reclamo por concepto de prestaciones sociales y ordeno la ejecución de la providencia, sin embargo, el día de la ejecución se dejo constancia la demandada no iba a dar cumplimiento a la procedencia.
Seguidamente expresan, que en vista del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, pasan a reclamar mediante la presente demanda los conceptos que se van a detallar a continuación:
Por prestaciones sociales acumuladas desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012, reclaman la cantidad de Bs. 23.204,00.
Por intereses sobre prestaciones sociales reclaman la cantidad de Bs. 8.601,21.
Por vacaciones vencidas y no disfrutadas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, reclaman la suma total de Bs. 4.443,33.
Por bono vacacional vencido y no cancelado en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, reclaman la suma total de Bs. 3.616,67.
Por utilidades vencidas y no canceladas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, reclaman la suma total de Bs. 6.200,00.
Por vacaciones fraccionadas, reclaman la suma de Bs. 792,22.
Por bono vacacional fraccionado, reclaman la suma de Bs. 792,22
Por utilidades fraccionadas, reclaman la suma de Bs. 2.066,67.
Por la indemnización por despido injustificada, contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, reclaman la cantidad de Bs. 23.204,00.
Luego de lo anterior, señalan que el monto por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 72.920,32, monto que solicita que sea condenado por este Tribunal. De igual forma solicitan que sea condenado el pago de los intereses de moratorios, conforme al artículo 92 de la constitución, lo cual solicitan que sea calculado mediante experticia complementaria al fallo. También solicitan el pago de las costas y costos procesales del presente procedimiento, que se ordene la realización de una compensación monetaria sobre el monto total demandado y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar, reconocen la existencia de la providencia administrativa del 10 de julio del 2014, signada con el N° 00088-14, la cual condeno el pago de las prestaciones sociales del actor, basada en al inasistencia de la entidad de trabajo al acto conciliatorio de acuerdo al artículo 513, numeral 3 de la LOTTT. Luego expresan que la entidad de trabajo no solicito al nulidad de esta providencia por vía judicial, por cuanto el Inspector del Trabajo, va más allá de lo solicitado por el trabajador al declarar la confesión de hechos, los cuales no fueron probados por el actor en su reclamo, ya que el inspector baso su providencia únicamente en la admisión de hecho por la incomparecencia de la demandada, pero no la fundamento en las pruebas que cursan en los autos, lo cual no lo hacen siquiera los jueces del trabajo.
Seguidamente a lo anterior, se observa que la representación judicial señala que el ciudadano José Luis Sulbaran fue contratado por la entidad de trabajo de forma verbal pero bajo la modalidad de servicios profesionales por honorarios profesionales para que prestara sus servicios como profesor de informática. Aducen que en esta contratación se acuerda que la remuneración del actor sería por horas de clases impartidas, que el actor era autónomo en los métodos de enseñanzas empleados a sus alumnos, en la escogencia de su horario de clases y también en el número de horas impartidas. Indican que el actor no tenía ningún tipo de supervisión por parte de la entidad de trabajo; tampoco había exclusividad para la entidad de trabajo, por cuanto la prestación de servicio como docente es básicamente de tipo intelectual.
Luego se observa que la demandada niega por ser falsos los siguientes hechos: que el actor realizara de manera periódica y continua una jornada laboral de lunes a sábados, que el actor laborara en un horario de 8:00am a 9:000pm, ya que lo cierto es que el actor laboro como docente en el área de computación los días lunes y miércoles de cada semana en los siguientes horarios: de 6:00pm a 7:15pm, los días sábados de 8:00am a 10:15am y de 10:30 a 12:45m y cada quince (15) días, impartía clases los días viernes de 6:00pm a 7:15pm. Niegan que el actor al finalizar la relación de trabajo devengara un salario mensual de Bs. 3.000,00, ya que el actor se le cancelaban sus honorarios profesionales de acuerdo al número de horas de clases impartidas y cada hora de clase de pacto en un valor de Bs. 24, por hora, las cuales se dejaban acumular para cancelarlas quincenalmente.
Luego niegan por cuanto la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino profesional que al actor se le deba cancelar por prestaciones de antigüedad, al suma de Bs. 23.204,00. En este punto se observa que señalan que en el caso negado de que el Tribunal declare como relación laboral, solicitan que se ordene el calculo de este concepto en base de las horas de clases efectivamente impartidas, la cual esta valorada en Bs. 24, cada hora y conforme a la última quincena laborada, donde se le cancelo la cantidad de Bs. 437,50.
Niegan por cuanto la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino profesional que al actor se le deba cancelar por vacaciones la suma de Bs. 4.443,33.
Niegan que al actor se le deba cancelar la suma de Bs. 3.616,67, por concepto del bono vacacional demandado.
Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.200,00, por concepto de utilidades.
Niegan que se le adeude al actor por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, las siguientes sumas Bs. 7.92,22, Bs.792,22 y Bs. 2.066,67; por cuanto la relación que unió a las partes fue de naturaleza profesional y no laboral. En este punto señalan que en el supuesto caso negado de que el Tribunal declare la relación laboral, estos conceptos deben calcularse a razón de Bs. 437,50, lo cual se evidencia del pago realizado en la última quincena, lo cual se corresponde a un pago de Bs. 875,00, mensual.
Niegan que sea procedente el reclamo de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 8.601,21, por cuanto la relación que unió a las partes fue profesional y no laboral. De igual manera señalan que en virtud de que la relación que unió a las partes no era laboral sino profesional señalan que no es cierto que el demandante haya sido despedido de manera injustificada y por lo tanto niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.204,00.
Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 72.920,32, más corrección monetaria e intereses Moratorios. De manera subsidiaria y en el supuesto negado d que se declare la relación laboral, insisten en que se calculen los conceptos demandados tomando en cuenta el horario real en que el actor impartía clases y el monto cancelado por hora impartida de Bs. 24 por hora, lo cual equivalía a un pago mensual de Bs. 875,00.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma en como la parte demandada contestó la presente demanda, quien reconoció la prestación de servicio pero alego que el vinculo que unió a las partes no fue de carácter laboral sino por honorarios profesionales, este Juzgador debe señalar que la controversia en el presente juicio se centra en primer termino en determinar la naturaleza de la prestación de servicio, es decir, se debe precisar si el vinculo que unió a las partes fue de carácter laboral o civil mediante un contrato por honorarios profesionales como bien lo alega la parte demandada. En este sentido, se establece que al carga de la prueba del corresponde a la parte demandada, ya que al haber alegado que la prestación de servicio fue bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales tiene la carga de probar tal afirmación, en consecuencia, quien decide pasa a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas y admitidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales.
Las cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente 023-2012-03-02018, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, expediente que contiene el procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano José Sulbaran contra el Instituto Técnico Luisa Caceres de Arismendi. De estas documentales se evidencia que la solicitud del actor fue admitida por el órgano administrativo del trabajo, se notifico a la entidad de trabajo, se fijo el acto conciliatorio, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo y luego se dicto al providencia administrativa que declaro con lugar el reclamo formulado por el actor y ordeno el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual no fue acatada por parte del Instituto demandado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
En la cursante en el folio veintiocho (28) del expediente, se encuentra en original, recibo de pago emitido por le Instituto Técnico “LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL”, en fecha 02-10-2012, debidamente suscrito por el ciudadano José Luis Sulbaran, De este recibo se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 437,5; que le hizo el instituto demandado al actor por el concepto de pago de nomina de profesores correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2012. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y dado que resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio veintinueve (29) del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual del ciudadano José Luis Sulbaran Tiapa, emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22-10-2015. De esta documental se evidencia los datos del actor y que la condición actual es cesante. En virtud de que esta documental no aporta nada para la resolución del presente fallo, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
Testimoniales.
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos José Luis Serrano Inojosa Y María García, titulares de las cedulas de identidad números: 12.276.862 y 6.898.074, respectivamente, sin embargo, en vista de que durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, este Tribunal señala que no tiene materia que analizar, ni tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
Informes.
La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, las resultas de esta prueba no se encuentran en los autos del presente expediente, en tal sentido, en virtud de que la prueba no cursa a los autos, este Tribunal señala que no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar, vista la forma en como la representación judicial de la parte demandada contesto la presente demanda, quien reconoció la existencia de la prestación de servicio entre el ciudadano José Sulbaran y el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, pero negó el carácter laboral de esta prestación de servicio por cuanto la misma se desarrollo bajo la modalidad de un contrato por honorarios profesionales, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cuando se alega que la prestación de servicios no fue de carácter laboral sino civil, como es en el presente caso, la carga de la prueba de esta defensa le corresponde a la parte demandada, como bien a establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 1354 del 01-12-2012, N° 350, del 31-05-2013, entre otras. Ahora en este sentido, se debe señalar que la parte demandada no solo debe traer a los autos el contrato de honorarios profesionales, a través del cual pretende desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios, sino que además, debe demostrar que no se configuran lo elementos integrantes de la relación laboral, es decir, que debe demostrar que no hubo un cumplimiento de horario, que el pago pactado no podría catalogarse como salario, que no hubo subordinación, entre otros elementos.
Así las cosas, quien decide pasó a realizar un análisis de las pruebas que cursan en autos y dentro de las mismas se encuentra un recibo de pago emitido por Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi suscrito por el ciudadano José Luis Sulbaran, mediante le cual le cancelan la cantidad de Bs. 437,5, por concepto de nomina de profesores correspondiente a segunda quincena del mes de septiembre del año 2012; de igual manera se encuentra dentro del expediente unas copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento de reclamo interpuesto por el demandante contra el instituto demandado por ante la inspectoría del trabajo y de las cuales se evidencia que el coordinador académico general del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, reconoció en el acto de ejecución de la providencia administrativa la condición de trabajador del demandante y además manifestó la voluntad de cumplir la orden emitida por el inspector del trabajo.
En este sentido y visto lo que se desprende de los autos, quien decide debe señalar que en el presente expediente no existen elementos de convicción que hagan inferir que el vínculo que unió al demandante y Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, fue de carácter civil, mediante un contrato por honorarios profesionales, ya que en los autos no riela el contrato de honorarios profesionales, ni tampoco se demostró que el ciudadano José Sulbaran no prestaba sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada, sino más bien se desprende un pago hecho por concepto de nomina y un reconocimiento hecho por un representante del instituto demandado.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandada no cumplió su carga probatoria quien decide debe en el presente caso acogerse a la presunción de la existencia de las relaciones de trabajo, la cual se encuentra establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y también al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, reiterada mediante sentencia Nro. 0247, de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Ludwin Moreno contra el Hospital Metropolitano Maturín, C.A.); para declarar que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral y como consecuencia de ello, se deben tener como ciertos todos los alegatos explanados por la parte actora en su libelo que se relaciona a la relación laboral, como el la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el horario de trabajo y los salarios alegados en el libelo, por cuanto la parte demandada tampoco no trajo a los autos pruebas suficientes que desvirtuar todos estos dichos de la parte actora. Así se establece.-
En virtud de que se estableció la naturaleza laboral del vinculo que unió a las partes en el presente juicio, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Para esto se debe señalar que los conceptos reclamados no son contrarios no a derecho, sino, que son conceptos que se derivan normalmente de una relación de trabajo de manera ordinaria, en este sentido, se establece que la carga de la prueba respecto al cumplimiento o no de los mismos le corresponde a la demandada, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se paso a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar si la demandada cumplió o no con sus obligaciones legales inherentes a la relación de trabajo que unió a las partes y luego del análisis quien decide debe señalar que en el expediente no hay prueba alguna de que el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi le haya cancelado al ciudadano José Sulbaran lo correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales acumuladas desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012; de intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y no disfrutadas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012; bono vacacional vencido y no cancelado en los periodos 2010-2011 y 2011-2012; utilidades vencidas y no canceladas en los periodos 2010-2011 y 2011-2012; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. En consecuencia, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda y por lo tanto pasa a realizar el cálculo de cada uno de estos conceptos en los siguientes términos:
Por las prestaciones sociales acumuladas desde el 06 de mayo del año 2006 hasta el 21 de septiembre del año 2012, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente a este concepto, conforme al tiempo de servicio del actor, a los salarios devengados durante la relación de trabajo y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de ambas leyes. En este sentido, luego de realizado el calculo correspondiente este Juzgador dictamina que el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, le debe cancelar al ciudadano José Luis Sulbaran la cantidad de Bs. 23.173,94, por el concepto de prestaciones sociales acumuladas. Así se establece.-
El cálculo del monto condenado se detalla a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES (ART.108 LOT --- ART.142 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad adicional Prestaciones Generadas Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
06/05/2006 705,60 23,52 0,98 0,46 24,96 - - 12,15 - -
06/06/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 - - 11,94 - -
06/07/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 - - 12,29 - -
06/08/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 - - 12,43 - -
06/09/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 5 155,98 155,98 12,32 1,60 1,60
06/10/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 5 155,98 311,97 12,46 3,24 4,84
06/11/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 5 155,98 467,95 12,63 4,93 9,77
06/12/2006 882,00 29,40 1,23 0,57 31,20 5 155,98 623,93 12,64 6,57 16,34
06/01/2007 910,00 30,33 1,26 0,59 32,19 5 160,94 784,87 12,92 8,45 24,79
06/02/2007 910,00 30,33 1,26 0,59 32,19 5 160,94 945,80 12,82 10,10 34,89
06/03/2007 910,00 30,33 1,26 0,59 32,19 5 160,94 1.106,74 12,53 11,56 46,45
06/04/2007 910,00 30,33 1,26 0,59 32,19 5 160,94 1.267,67 13,05 13,79 60,23
06/05/2007 910,00 30,33 1,26 0,59 32,19 5 160,94 1.428,61 13,03 15,51 75,75
06/06/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 1.589,97 12,53 16,60 92,35
06/07/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 1.751,32 13,51 19,72 112,07
06/08/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 1.912,68 13,86 22,09 134,16
06/09/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 2.074,04 13,79 23,83 157,99
06/10/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 2.235,39 14,00 26,08 184,07
06/11/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 2.396,75 15,75 31,46 215,53
06/12/2007 910,00 30,33 1,26 0,67 32,27 5 161,36 2.558,10 16,44 35,05 250,57
06/01/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.744,29 18,53 42,38 292,95
06/02/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 2.930,47 17,56 42,88 335,83
06/03/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 3.116,65 18,17 47,19 383,02
06/04/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 186,18 3.302,83 18,35 50,51 433,53
06/05/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,78 37,24 5 2 260,65 3.563,48 20,85 61,92 495,45
06/06/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 3.750,15 20,09 62,78 558,23
06/07/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 3.936,81 20,30 66,60 624,83
06/08/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 4.123,48 20,09 69,03 693,86
06/09/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 4.310,15 19,68 70,69 764,55
06/10/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 4.496,81 19,82 74,27 838,82
06/11/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 4.683,48 20,24 78,99 917,81
06/12/2008 1.050,00 35,00 1,46 0,88 37,33 5 186,67 4.870,15 19,65 79,75 997,56
06/01/2009 1.120,00 37,33 1,56 0,93 39,82 5 199,11 5.069,26 19,76 83,47 1.081,04
06/02/2009 1.120,00 37,33 1,56 0,93 39,82 5 199,11 5.268,37 19,98 87,72 1.168,76
06/03/2009 1.120,00 37,33 1,56 0,93 39,82 5 199,11 5.467,48 19,74 89,94 1.258,70
06/04/2009 1.120,00 37,33 1,56 0,93 39,82 5 199,11 5.666,59 18,77 88,63 1.347,33
06/05/2009 1.120,00 37,33 1,56 0,93 39,82 5 4 358,40 6.024,99 18,77 94,24 1.441,57
06/06/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 6.224,62 17,56 91,09 1.532,66
06/07/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 6.424,25 17,26 92,40 1.625,06
06/08/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 6.623,88 17,04 94,06 1.719,12
06/09/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 6.823,51 16,58 94,28 1.813,40
06/10/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 7.023,14 17,62 103,12 1.916,52
06/11/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 7.222,77 17,05 102,62 2.019,14
06/12/2009 1.120,00 37,33 1,56 1,04 39,93 5 199,63 7.422,40 16,97 104,97 2.124,11
06/01/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,56 59,89 5 299,44 7.721,84 16,74 107,72 2.231,83
06/02/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,56 59,89 5 299,44 8.021,29 16,65 111,30 2.343,12
06/03/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,56 59,89 5 299,44 8.320,73 16,44 113,99 2.457,12
06/04/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,56 59,89 5 299,44 8.620,18 16,23 116,59 2.573,71
06/05/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,56 59,89 5 6 658,78 9.278,95 16,40 126,81 2.700,52
06/06/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 9.579,18 16,10 128,52 2.829,04
06/07/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 9.879,40 16,34 134,52 2.963,56
06/08/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 10.179,62 16,28 138,10 3.101,67
06/09/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 10.479,84 16,10 140,60 3.242,27
06/10/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 10.780,06 16,38 147,15 3.389,42
06/11/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 11.080,29 16,25 150,05 3.539,47
06/12/2010 1.680,00 56,00 2,33 1,71 60,04 5 300,22 11.380,51 16,45 156,01 3.695,47
06/01/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 11.737,92 16,29 159,34 3.854,82
06/02/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 12.095,32 16,37 165,00 4.019,82
06/03/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 12.452,73 16,00 166,04 4.185,85
06/04/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 357,41 12.810,14 16,37 174,75 4.360,60
06/05/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,04 71,48 5 8 929,26 13.739,40 16,64 190,52 4.551,12
06/06/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 14.097,73 16,09 189,03 4.740,15
06/07/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 14.456,06 16,52 199,01 4.939,16
06/08/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 14.814,40 15,94 196,78 5.135,95
06/09/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 15.172,73 16,00 202,30 5.338,25
06/10/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 15.531,06 16,39 212,13 5.550,38
06/11/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 15.889,40 15,43 204,31 5.754,69
06/12/2011 2.000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33 16.247,73 15,03 203,50 5.958,19
06/01/2012 3.100,00 103,33 4,31 3,44 111,08 5 555,42 16.803,15 15,70 219,84 6.178,03
06/02/2012 3.100,00 103,33 4,31 3,44 111,08 5 555,42 17.358,56 15,18 219,59 6.397,62
06/03/2012 3.100,00 103,33 4,31 3,44 111,08 5 555,42 17.913,98 14,97 223,48 6.621,10
06/04/2012 3.100,00 103,33 4,31 3,44 111,08 5 555,42 18.469,40 15,41 237,18 6.858,27
06/05/2012 3.100,00 103,33 8,61 5,45 117,40 10 1.173,98 19.643,38 15,63 255,86 7.114,13
06/06/2012 3.100,00 103,33 8,61 5,74 117,69 - 19.643,38 15,38 251,76 7.365,89
06/07/2012 3.100,00 103,33 8,61 5,74 117,69 15 1.765,28 21.408,66 15,35 273,85 7.639,74
06/08/2012 3.100,00 103,33 8,61 5,74 117,69 - 21.408,66 15,57 277,78 7.917,52
06/09/2012 3.100,00 103,33 8,61 5,74 117,69 15 1.765,28 23.173,94 15,65 302,23 8.219,75

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgador luego de haber realizado el cálculo correspondiente por este concepto dictamina que el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, le debe cancelar al ciudadano José Luis Sulbaran, la cantidad de Bs. 8.219,75. Así se establece.-
El cálculo de este monto se detallo anteriormente en el presente fallo.
Sobre el reclamo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional vencido y no cancelado de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, este juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente conforme al último salario devengado por el demandante de Bs. 3.100,00 y conforme a los parámetros establecidos en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los contenidos en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de ambos cuerpos normativos y dictamina que el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi le debe cancelar al ciudadano José Luis Sulbaran, las siguientes sumas de Bs. 1860,00 por vacaciones 2010-2011; la suma de Bs. 1.963,33, por vacaciones 2011-2012; la suma de Bs. 688,89, por vacaciones fraccionadas 2012-2013; la suma de Bs. 1.033,33, por bono vacacional 2010-2011; la suma de Bs. 1.136,67, por bono vacacional 2011-2012 y la suma de Bs. 688,89, por bono vacacional fraccionado 2012-2013.Así se establece.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
VACACIONES (ART. 219 Y 225 LOT 1997---ART. 190 Y 195 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
Vac.2010-2011 3100,00 103,33 18 1860,00
Vac.2011-2012 3100,00 103,33 19 1963,33
Vac. 2012-2013 (fracción 4 meses) 3100,00 103,33 7 688,89
BONO VACACIONAL (ART. 223 - 225 LOT 1997---ART. 190 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
B.Vac.2010-2011 3100,00 103,33 10 1033,33
B.Vac.2011-2012 3100,00 103,33 11 1136,67
B.Vac. 2012-2013 (fracción 4 meses) 3100,00 103,33 7 688,89

En cuanto a las utilidades no canceladas en los años 2010, 20111 y las fraccionadas del año 2012, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente de este concepto conforme a los salarios devengados en los años reclamados y según los parámetros establecidos en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de ambas leyes y dictamina que el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi le debe cancelar al ciudadano José Luis Sulbaran, las siguientes sumas: Bs. 840,00, por utilidades del año 2010; la suma de Bs. 1000,00, por utilidades del año 2011; y la suma de Bs. 2066,67, por utilidades fraccionadas del año 2012. Así se establece.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
UTILIDADES (ART. 174 LOT --- ART. 131 LOTTT)
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Monto Cancelado Monto a pagar
2010 1680,00 56,00 15 840,00
2011 2000,00 66,67 15 1000,00
2012 fracción 8 meses 3100,00 103,33 20 2066,67

En relación al reclamo de la indemnización por despido injustificada contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, en virtud de que en la presente causa se tomo como cierto que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, por cuanto la demandada no trajo a los autos prueba alguna que ratificara sus defensas, este Juzgador conforme a lo establecido en la norma in comento condena al Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi le debe cancelar al ciudadano José Luis Sulbaran la suma de Bs. 23.173,94. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

Ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano JOSE LUIS SULBARAN TIAPA contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI (I.T.C.C.A). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO