REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-001483.-
PARTE ACTORA: DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.773.748.-
APODERADA JUDICIAL: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 25.090 y 124.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado inscrito en el IPSA bajo el número: 11.243.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de mayo del año 2015, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que presento los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 09 de octubre del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia; luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 24 de noviembre del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y se ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 10 de diciembre del año 2015, luego el día 18 de diciembre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la audiencia oral en el presente asunto para el día 17 de febrero del 2016, en esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral en donde las partes exponen sus alegatos, de igual manera se realiza el control y la evacuación de las pruebas. Luego al concluir al acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores en los siguientes periodos: Dergui Jauregui, del 17-05-2004 al 28-08-2008; Roberto Espinoza, del 10-08-2002 al 28-08-2008; y Víctor Melo del 22-05-2002 al 28-08-2008. Que el motivo de egreso de los trabajadores fue un despido injustificado. De igual forma se evidencian todos los salarios devengados por los demandantes durante la relación laboral, sin embargo, destacan que el último salario mensual devengado por los accionantes fue de Bs. 1.380,00.
También señalan que los demandantes luego de ser despedidos ininciaron de manera conjunta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur. Luego del desarrollo del procedimiento, en fecha 26-02-2010, se dicto la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los demandantes y que en la misma se ordeno el inmediato reenganche de los trabajadores y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.
Luego aducen que desde que fue emitida la providencia administrativa el instituto se ha negado a dar cumplimento a la misma, por lo tanto, en vista de que los demandantes ya no están interesados en el reenganche, pasan a reclamar los siguientes conceptos:
Por salarios caídos desde la fecha del despido hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 212.240,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 212.240,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 212.240,00.
Por vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 19.456,67.
Por bonificación de fin de año no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 89.256,11.
Por cesta ticket desde el 29-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 104.330,00
Por la antigüedad generada reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Por la indemnización por despido reclaman: en el caso de Dergui Jauregui, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Melo, la suma de Bs. 103.874,89.
Los intereses generados sobre la antigüedad, solicitan que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo.
Por último se observa que la parte solicita que se ordene la realización de una corrección monetaria, que se ordene el cálculo de los interese moratorios y que se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
Como punto previo, alegan la defensa de la cosa juzgada y hace valer para tal efecto la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP21-R-2011-163 y la causa signada como AP21-L-2008-5046. Luego señalan que las sentencias citadas le permitirán al sentenciador verificar que los actores hicieron caso omiso a la sentencia dictada por el Juez Superior Séptimo y pretende que el INCES sea condenado a pagar unos conceptos que no adeuda, pues lo actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos reclamados por cumplimiento de sentencia en el expediente AP21-L-2011-2768, por el periodo laborado para el instituto anterior a la providencia.
También aducen que en vista de que el instituto demandado es un instituto autónomo, de patrimonio público, no se entiende como los demandantes pretenden ante una autoridad judicial presentar esta demanda, cuando los propios demandantes ya recibieron su pago mediante el cumplimiento de la sentencia por el periodo antes de la providencia y aun conociendo que existe una sentencia desestimo la demanda intentada anteriormente por los actores.
Luego pasan a negar de manera expresa los términos en que fue planteada la demanda, mediante la cual reclaman el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, teniendo en cuenta que la parte actora había incoado su demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de febrero del 2010, lo cual implica la renuncia expresa al reenganche y al pago de los salarios caídos, como bien lo dictamino el Juzgado Séptimo Superior en la sentencia de fecha 23 de julio del 2012.
Rechazan los conceptos demandados de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, por cuanto el INCES ya pago tales conceptos en el cumplimiento de la sentencia en el expediente AP21 L 2011 2768, por el periodo anterior a la providencia y además esto fue recibido por los demandantes.
Por último se observa que la parte demandada conforme a las defensas explanadas solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en como fue contestada la presente acción, en donde la representación judicial de la parte demandada alego como defensa previa al fondo la existencia de cosa juzgada por cuanto el petitorio de la presente acción ya fue resuelto mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme y que riela en la causa signada AP21-L-2011-2768, este Juzgador debe en primer termino resolver este punto previo para luego si resulta pertinente o no pasar conocer sobre el fondo del presente asunto. Así se establece.-
DE LA COSA JUZGADA
Se observa que la parte demandada en el presente juicio alega la defensa de la cosa juzgada, señalando que con respecto a todo el petitorio de la presente acción, ya hubo un pronunciamiento judicial, el cual se encuentra definitivamente firme y que fue proferido por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2008-2768; por lo tanto el INCES no adeuda ninguno de los conceptos reclamados pues todos lo actores recibieron el pago correspondientes a sus prestaciones sociales con el cumplimiento de la sentencia de la causa AP21-L-2008-2768, por tales motivos, solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
En este sentido, quien decide considera pertinente realizar unas consideraciones con respecto a la institución invocada.
La doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, se debe destacar que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De igual forma este Juzgador realizando un análisis de nuestro ordenamiento jurídico y dentro del mismo se destaca el artículo 1395 del Código Civil, el cual en su primer aparte, reza lo siguiente: (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
De igual forma, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos a menos que haya recurso contra ello o que la Ley expresamente lo permita”.
Y el artículo 273 eiusdem indica: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora dicho lo anterior, quien decide debe señalar que de un análisis de las normas anteriormente citadas, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, los cuales son a saber: (1) que se trate del mismo objeto de litigio; (2) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (3) que se trate de las mismas partes; y (4) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior.
Así las cosas y conforme a las consideraciones antes expuestas en el presente fallo, este Juzgador paso a realizar un análisis tanto de las actas procesales como del sistema informático por el cual se rigen los Tribunales de nuestro República, el “Sistema Juris 2000”, y efectivamente paso a corroborar los siguientes puntos:
1) Que en el archivo de las causas que de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, existe la causa signada como AP21-L-2011-002768, la cual contiene al acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpusieron los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
2) Que esta causa actualmente la lleva el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, quien conoce del expediente en su fase de ejecución.
3) Que esta causa actualmente se encuentra a la espera de la realización del pago de los honorarios del experto contable por parte del instituto demandado para declarar el cierre y archivo del expediente.
4) Que en fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial, dicto sentencia donde declaro: “…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA, y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nos. 8.773.748, 3.798.019, y 639553, por cobro de conceptos laborales contra INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). (…”).
5) Que el día 23 de julio del año 2012, el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo dicto sentencia que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia y mediante la cual el Juez Superiro declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. (…)”
6) Que mediante un recurso de control de legalidad se remitió esta causa a la Sala de Casación social, sin embargo, el presente expediente en nuevamente recibido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19-03-2013, para continuación con el procedimiento y la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior, en fecha 23 de julio del 2012.
7) Que los días 10 de febrero del año 2015 y 26 de enero del 2016, la parte demandada consigno a los autos del expediente los pagos correspondiente al cumplimento de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior, quedando pendiente en la causa, el cumplimiento de pago de los honorarios del experto contable.
Ahora, visto el análisis anteriormente expuesto, este sentenciador, observa lo siguiente: 1) que tanto en la causa AP21-L-2011-002768 y la presente causa AP21-L-2015-001483, hay identidad en las partes y tienen la misma condición, es decir, que la parte actora son los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero prestaron y la parte demandada es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). 2) que en ambas causas los accionantes tienen el mismo petitorio u objeto, es decir, que reclaman los conceptos de salarios caídos, vacaciones, bonificación de fin de año, cesta ticket, antigüedad generada, intereses generados sobre la antigüedad y la indemnización por despido por los mismos periodos de tiempo. 3) que el motivo en ambas causas, es el mismo, cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y 4) que sobre petitorio, ya existe un pronunciamiento definitivo firme por parte de un Tribunal Superior mediante una sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme y actualmente ejecutada.
Siendo así las cosas, este Juzgador debe señalar que en el presente caso se encuentra concurrente todos los elementos característico de la cosa juzgada, ya que hay identidad de partes, identidad de objeto y motivo y ambas partes atienden a la misma condición, en tal sentido, conforme a lo anteriormente expuestos quien aquí decide forzosamente debe declarar la existencia de la cosa juzgada por cuanto existe simetría entre las mismas, en consecuencia, se debe declara con lugar la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada y sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA ACCIONADA Y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado por el ciudadano DERGUI DAHIAN JAUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VICTOR ALBERTO MELO MONTERO contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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