ASUNTO: AP21-L-2015-001377
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, de nacionalidad------, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºE-82.045.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO RUEDA REYES, RICARDO A. AVALOS S, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nº 87.317, 127.821 y 224.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “EXTERRAN VENEZUELA C.A”, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, bajo el N° 40, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1.990 y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 12 Abril de 1976, bajo el N° 1, tomo 58-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno para su representación.
MOTIVO: NULIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de mayo de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de nulidad de homologación de la transacción celebrada por ante el Tribunal Primero de Juicio (01°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el ciudadana AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, en contra de “EXTERRAN VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto primigeniamente, previa distribución, al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.015 se declaró incompetente para conocer sobre dicho asunto, ordenando en consecuencia su remisión a los tribunales de juicio correspondiéndole conocer, previa distribución, al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial, quien por medio de auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015) remite el presente asunto al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Juzgado tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto trata de una demanda laboral; quien da por recibido en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), y por medio de auto de fecha diez (10) de junio de 2.015 admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, y previa distribución, correspondió conocer a efectos de la celebrar la Audiencia Preliminar al Tribunal décimo séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015 sin la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.015 admitió las pruebas promovidas por la actora, quien por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.015 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día primero (01) de febrero de 2.016, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre el presente procedimiento por motivo de Nulidad de la Homologación de la Transacción emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado por el ciudadano AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, en contra de “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., SEGUNDO: la existencia de COSA JUZGADA de la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada en fecha veinticinco (25) de julio de 2.011. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, contra de “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional en contra de “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A, alega que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.011, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija una audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2.011, estando presentes la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, arguye seguidamente que con motivo de poner fin al juicio presentan documento transaccional, alegando que dicho documento fue constituido encontrándose las partes libres de coerción y de violencia y en forma voluntara. Argumenta que en razón del escrito transaccional se ofreció y acepto la cantidad de Bs.2.365.000 todo ello a efecto de dar por terminado definitivamente el asunto llevado por ante esa jurisdicción, y que dicho pago sería en razón a un pago único, total y definitivo, y que sería cancelado en un plazo de sesenta (60) días continuos al hoy actor, asimismo indico que ambas partes aceptaron el carácter de cosa juzgada de la transacción.
Sigue arguyendo que del poder conferido por el actor a su otro defensor, se evidencia que no tenía cualidad de disponer del objeto litigioso, por lo que sin tener dicha capacidad y sin estar facultado para ello celebra la transacción, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la precitada transacción, así como del auto que acordó la homologación de la misma, aduce que aunque al anterior apoderado se le dieron amplias facultades para representar judicialmente al hoy actor, no es menos cierto que en razón de la celebración de la transacción , como para el momento de la cancelación de las cantidades, se le causó un daño patrimonial ya que no se tomo en cuenta que los pagos demandados fueron en moneda extranjera. Arguye además que en razón a lo señalado por la doctrina jurisprudencial y la ley queda de manifiesto que el otro abogado del hoy actor no tenía capacidad para disponer del objeto o derecho en litigio, por lo que no debió ser homologada en esos términos. Asimismo aduce que existió en dicho proceso una violación del artículo 19 de la L.O.T.T.T, ya que por medio de dicha transacción, según sus alegaciones, y de la respectiva homologación se violentaron derechos laborales irrenunciables, y mas cuando en mandante en este proceso y en representación del trabajador no contaba con las atribuciones legales para suscribir y ceder los derechos del trabajador, todo ello en razón de que en virtud a la demanda se pretendió el pago en divisas norteamericanas estimando la cuantía en U.$ 2.399.729.13, lo cual traducido en bolívares refería a la cantidad de Bs. 5.159.417, 65, aduce en consecuencia que en la transacción laboral, solo se señalaron conceptos laborales en bolívar, lo cual, en sus términos, se aleja de la realidad pues la demanda fue cuantificada en dólares norteamericanos.
DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente que riela Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “EXTERRAN VENEZUELA C.A y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
En relación a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República,
(…)
que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia del parte demandada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveyera lo que considerara pertinente. “
En el caso de autos al ser la demandada “EXTERRAN VENEZUELA C.A” (absorbida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A) y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, y al tratarse ésta de una sociedad mercantil del Estado, se le extienden los privilegios y prerrogativas procesales de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 82 vigente tipifica:
“Artículo 82, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, (omissis) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”
Así las cosas, y a pesar de que la contestación a la demanda no fue efectuada en tiempo oportuno y a la luz de la normativa citada supra, resulta necesario aplicar los privilegios y prerrogativas del Estado por lo que se tendrán como contradicha los alegatos de la actora, debiendo la accionada demostrar por medio de las pruebas promovidas la falta de certitud de los alegatos de la demandante, así las cosas resulta necesario examinar el acervo probatorio promovido por la demandada.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte demandante:
La representación judicial de la parte actora argumentó que como punto previo considera necesario tocar la competencia, pues consideran que este tribunal es competente para conocer por el territorio pues las empresas demandas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, pues trata de Petróleos De Venezuela S.A, y se cumplen los extremos establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo expone que el actor laboro para la empresa “Exterran de Venezuela”, empresa que fue absorbida por PDVSA GAS filial de PDVSA, y que comenzó a trabajar en fecha 23 junio de 1983, y que durante ese tiempo trabajó 3 años en Egipto, siendo posteriormente traslado a Venezuela, arguye que trabajó 26 años en Venezuela, en principio bajo la jurisdicción de “Exterran de Venezuela” y con posterioridad para PDVSA GAS, asimismo alega que trabajando para la empresa y producto de enfermedad laboral decide el día 08 de agosto de 2.009 renunciar a “Exterran de Venezuela”, y el día 27 de noviembre de ese mismo año, presentó demanda para el pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad, alegan que dicha demanda es admitida en fecha 08 de diciembre de ese mismo año, aducen que con posterioridad a las notificaciones, todo ese año se estuvo tratando de llegar a un acto conciliatorio, agregan que como no hubo conciliación alguna pasó a juicio, la primera audiencia de juicio se llevó a cabo el 20 enero de 2.011, se apertura y oye a las partes, se evacuan las pruebas y se prolonga en el 2.011 en juicio de manera regular y permanente, hasta que en fecha 15 julio de 2.011, la representación de las partes se presentan con un documento transaccional, en la que el abogado representante para ese momento del trabajador, se comprometió a recibir un pago único de Bs.2.365.000, todo ello para que se dejara a un lado las reclamaciones a la empresa, y por concepto de pago para todas la condiciones establecidas en el libelo de la demanda, libelo que establece que debía recibir pago por prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y las indemnizaciones correspondiente por enfermedad a consecuencia del ejercicio laboral realizado, sigue alegando que a partir de ello se solicita la nulidad de la transacción y del auto que la homologa, ya que para el momento en el que el abogado incoa la demanda, se vio en la necesidad de hacerse chequeos médicos, y al no confiar en lo médicos venezolanos, se trasladó a Egipto, estuvo durante todo el año 2.010 fuera del país, y en 2.011 regresó por el llamado hecho por el abogado, pero durante ese tiempo en ningún momento se le manifestó como se planteó el acuerdo transaccional, no se le manifestó cuanto iba a cobrar, ni lo que representaba dicho monto, arguyen que al trabajador lo ampara y lo abrazan todos los derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes laborales venezolanas, así como el goce y disfrute de los empréstitos laborales establecidos en la Ley del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, argumentan que se impugna dicha transacción, ya que de la lectura del poder, se verifica que si bien es cierto que el abogado tenía capacidad o facultad para transigir, este no tenía capacidad para disponer del objeto del litigio, alegan que el abogado cuando realizó dicho instrumento no coloco que tenía capacidad para disponer del objeto del litigio, a todo evento al no tener esa capacidad de disposición, tal como lo establece, en sus términos, el artículo 264 del Código Civil en franca relación con lo establecido en el artículo 1714 del mismo Código Civil, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la transacción, exponen que el día 29 de julio de 2.009 fue homologada dicha transacción, aducen que cuando desde que se homologa, la sentencia establecía que dicha transacción establecía que la empresa “Exterran de Venezuela” tenía 60 días para pagar los montos establecido en esa transacción, arguyen que si PDVSA GAS no pagaban “Exterran de Venezuela”, “Exterran de Venezuela” se “lavaba las manos”, aduce que en vista del incumplimiento, para ese momento el demandante no se encontraba en Venezuela, y el abogado solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, argumentan que se procedió al embargo y que los representantes de “Exterran de Venezuela” solicitan una prórroga para cumplir las acreencias y acuerdos establecido en el contrato, arguyen que para ese momento se comenzaron a efectuar pagos por Bs. 620.360 por un lapso de 4 meses, asimismo argumentan que al trabajador, en ningún momento se le participó el monto que iba a recibir en Bolívares, porque para el momento en que se interpuso la demanda la moneda al cambio de la divisa estaba a Bs.2,15 por dólar, mientras que para el momento del pago de la acreencia estaba a Bs.4.50 por dólar, arguyen que para el momento del pago ni recibió los dólares, ni el pago que le correspondía, ya que el recibía 6.020 $ para el momento que renuncio a la empresa, aducen que se evidencia que el trabajador nunca participo en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, exponen que este trabajador se encuentra sometido a un régimen atípico y que primigeniamente la demanda fue tasada por el abogado por Bs. 5.159.417,62, o lo que es lo mismo en U.$ 2.399.729, en tal sentido desde el momento en que un abogado dispone de recibir y aceptar, convenir y transigir cantidades de dinero mucho por debajo del monto que le corresponde recibir al trabajador, y al poner en riesgo todo lo que le corresponde en derecho recibir al trabajador, y al no colocarse en el documento a que corresponden dichos montos recibidos en la transacción, está disponiendo del objeto litigioso, argumenta que en ningún momento se le dio autorización al abogado, asimismo agregan que cuando una abogado tiene capacidad, esa potestad de aumentar o disminuir o aceptar cantidades muy por debajo en nombre y representación del trabajador, se está disponiendo del derecho, que se puede verificar del acuerdo transaccional, agregan que la Sala de Casación Social y demás tribunales han establecido que los trabajadores tienen el derecho a conocer todas y cada una de las partes de los derechos afectados, las cantidades de dinero, y conceptos que se deben aceptar, y la génesis de los conceptos a cancelar, argumentan que en este caso se tiene una demanda planteada en divisas norteamericanas que se estableció en Bs. 2,65 que era el dólar CADIVI vigente para la época, arguye que según un artículo de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, cuando se base el pago en divisas extranjeras debe tomarse en cuenta siempre en consideración la tasa o el valor de la divisa a la época del pago, agregan que la divisa norteamericana siempre va a estar sufriendo incrementos que claramente afectan la economía, exponen que cuando se analiza el acuerdo transaccional se habla únicamente de bolívares, aducen que no entienden porque habla en bolívares el acuerdo transaccional cuando la demanda íntegramente fue planteada en dólares, aducen que no se especificó en el acuerdo transaccional el aumento de la divisa, y que en razón de ello su representado percibió un decrecimiento económico por cuanto para la época del pago ya había entrado en vigencia el dólar a Bs.4,30, arguyen que al no serle claro al trabajador de los conceptos que en el libelo se reclamaban, tampoco se señaló el tipo de moneda por lo cual debía calcularse dicha obligación, por lo cual se considera que a su representado se le cercenaron derechos más allá de los permitido, alegan que se está claro que en la transacciones se renuncian derechos a los fines de llegar a un fin determinado sobre ciertas controversias, pero hay que saber limitar ese decrecimiento de las condiciones laborales, más cuando se habla de conceptos tan básicos como el tipo de la moneda y la forma de pago, agregan que es por lo que se solicita la nulidad del acuerdo transaccional y del acto que lo homologa, arguyen que toda la cantidad acordada fue cancelado todo por vía de ejecución forzada, pero el trabajador no tenía conocimiento de todo ello, la parte demandada consigna los cheque emitidos a nombre del trabajador, agregan que cuando el hoy actor es llamado para entregar la cantidades de dinero ganadas en juicio, el abogado le indica que se ganó la demanda, y que va a cobrar 580 dólares, agrega que cuando se le aparece con cheques de Bs.620.000, manifestó su inconformidad, pero aduce que el abogado le indicó que no podía hacer nada, y que ese dinero lo podía ir cambiando en dólares en CADIVI, aduce que ello no ha podido ser posible, y que a partir de lo anterior no ha podido salir de Venezuela, porque no puede cambiar el dinero, aduce que es delicado el daño hecho al demandante, asimismo argumentó que cuando se comienzan a discriminar los conceptos la cuantía de la demanda es por más de Bs.10.000.000, y adicionalmente si se aplica, en sus términos, el monto que debió recibir el trabajador a partir de la divisa a Bs.4,50 igualmente la pérdida patrimonial fue grande, asimismo expuso que el trabajador alegó que el abogado lo llevo a recibir el pago porque el abogado quería recibir los honorarios, y que si lo recibía en moneda extranjera él no iba a recibir dicho pago, agregan que su pago siempre fue en moneda extranjera, exponen que cuando el abogado hace la transacción, muy a pesar de que la transacción se lleva a partir de moneda de curso legal, la instrucción dada por el trabajador era la de exigir el pago en dólares, no en bolívares, de los conceptos laborales demandados, asimismo arguye que al compararse la demanda primigenia con la transacción celebrada se genera mucha duda del motivo que llevó al abogado a celebrar una transacción en bolívares. Señala además que cuando se verificó la transacción la parte actora reclama los empréstitos, pero no señala la moneda en la que se llevaría a cabo dicho pago, aduce que es importante señalar que al estar renunciando el trabajador a derechos, en el marco de la transacción, no se señala ninguna de las condiciones, ni se hizo ajuste monetario de ningún tipo de lo que se iba a recibir para la época. Asimismo argumentan que es cierto que el juzgado competente hizo una análisis bastante genérico del acuerdo transaccional, pero, agregan, que cuando se habla de demanda en dólares, es cierto que estas tienen un régimen especial, no son objeto de indexación, no tienen ajuste inflacionarios, pero se someten al monto establecido por el ejecutivo nacional, en tal sentido el dólar subió de Bs.2,15 a Bs.4,30 para la época en la que se realizó la transacción, es por ello que consideran que una demanda que en principio oscilaba por U.$ 2.399.729, al cambio para el momento que se suscribe la transacción inmediatamente aumentó a más del doble, aducen que nadie le explico el monto a que a renunciar el representado, agregan que siempre es necesario explicar lo que se va a recibir y a renunciar en el marco de la transacción, nada de eso fue realizado, ni señalado dichos derechos en ese acto, aducen que consideran que se violaron los artículos 264 del Código Civil, 154, 1714, 1688 del Código Civil, en franca relación con los artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte demandada:
Tal y como se señaló ut supra la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de la falta de contestación y la incomparecencia de la demanda a la Audiencia Oral de Juicio, y al entendido que la demandada es una empresa del estado a quien alcanzan las prerrogativas y privilegios de la República por cuanto al no efectuar contestación, ni asistir a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así las cosas, procede esta Juzgadora a dejar establecido primero la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda; una vez dilucido dicho punto, la parte actora debe demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes y una vez demostrado dichos hechos procederá esta sentenciadora a resolver la procedencia o no de la nulidad del acto transaccional, así como del acto que la homologa.-Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Cursante a los folios treinta y tres (33) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente, Copia simple del expediente signado con el alfanumérico NP11-L-2009-001749 (pieza N° 1 y N° 2), donde se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2.009 el hoy actor, ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional, la cual fue estimada en U.$ 2.399.729,13, o en su defecto en Bs.5.159.417, 62, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez concluido la audiencia preliminar y sus prolongaciones a no lograrse conciliación alguna fue remitido al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio en fecha 25 de febrero de 2.011 con la comparecencia de las partes siendo prolongado dicho acto, asimismo las partes de manera voluntaria solicitaron al tribunal la realización de un acto conciliatorio, en donde procedieron efectivamente a consignar documento transaccional, en razón al cual las partes estaban contestes en transigir a efectos de poner fin al presente proceso en razón de un pago único por la cantidad de Bs.2.365.000,00, monto este que seria cancelado en un plazo de 60 días continuos contados a partir de la consignación del documento transaccional. Asimismo se observa, que en fecha 25 de julio de 2.01, fue homologada la transacción, sin que se ordenare el archivo del expediente hasta que se haga efectivo el pago del monto acordado. Se observa además que en fecha 18 de noviembre de 2.011 se consigno primer cheque por la cantidad de Bs.620.812, 50, de cuatro que fueron consignados en fecha 16 de diciembre de 2.011, 27 de enero de 2.011 y 14 de marzo de 2.012 por la misma cantidad, se observa que en razón del cumplimiento por medio de auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.012 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas deja constancia del cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, evidenciándose que no tiene el actor nada mas que reclamar en la presente causa, y de haber manifestado su conformidad con el pago recibido, dando en consecuencia por terminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente. Esta juzgadora las aprecia todo ello a los fines de ilustrar al juez sobre el procedimiento instaurado por el ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, proceso judicial llevado por ante Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Así se Establece.
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:
Invoco la Comunidad de la Prueba: Debemos dejar establecido que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, refiere por su parte a que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Así se Establece.
Documentales:
Cursante a los folios treinta y tres (33) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente, Copia certificada del expediente signado con el alfanumérico NP11-L-2009-001749 (pieza N° 1 y N° 2), donde se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2.009 el hoy actor, ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no promovió pruebas por lo que este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar antes de dilucidar las pretensiones de la parte actora considera necesario pronunciarse sobre la competencia por el territorio anunciado por la parte actora en su escrito libelar y en la Audiencia Oral de Juicio.
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en el, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presta el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebra el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrita y subrayado nuestro)
De la norma anteriormente transcrita se puede interpretar que, en cuanto a la competencia por el territorio, la ley adjetiva laboral deja opción a la parte demandante para escoger el lugar en donde incoar la demanda, a tal efecto establece que este podrá demandar en: 1) El lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral; 2) Donde se celebró el contrato de trabajo; y 3) El domicilio del demandado. En tal sentido, en cuanto a la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el domicilio central del demandado “Exterran de Venezuela”, empresa que fue absorbida por PDVSA GAS filial de PDVSA, esta ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en particular en el municipio libertador, Av. Libertador, Edificio PDVSA, Urbanización La Campiña. Es por lo anterior que al estar el domicilio de la sociedad mercantil demandada en el Área Metropolitana de Caracas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es competente por el territorio para conocer del presente asunto. Así se Establece.
Establecido lo anterior, observa quien decide que con anterioridad se dejó establecido que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, no dio contestación de la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgirá la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá este Tribunal a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-
Respecto a la existencia de la relación laboral es de observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del expediente N° NP11-L-2009-001749 cursante a los folios treinta y tres (33) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde las partes convinieron en llegar a un acuerdo transaccional siendo esta debidamente homologada por tribunal mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, en virtud de ello, esta sentenciadora debe establecer la existencia de la relación laboral entre las partes Así se Decide.-
Establecida como quiera la existencia de la relación laboral, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la nulidad de la Transacción suscritas entre las partes del otrora proceso judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como de la sentencia que homologa dicha transacción, toda vez que la representación judicial de la parte actora argumenta su solicitud en virtud de que para el momento de la suscripción de dicha transacción el poder conferido por el actor a su defensor para el momento no tenía cualidad de disponer del objeto litigioso, por lo que sin tener dicha capacidad y sin estar facultado para ello celebra la transacción, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la precitada transacción, así como de la sentencia que acordó la homologación de la misma, aunque al apoderado se le dieron amplias facultades para representar judicialmente al hoy actor, para el momento de la cancelación de las cantidades, se le causó un daño patrimonial ya que no se tomó en cuenta que los pagos demandados fueron en moneda extranjera, que el otro abogado del hoy actor no tenía capacidad para disponer del objeto o derecho en litigio, por lo que no debió ser homologada en esos términos, que existió en dicho proceso una violación del artículo 19 de la L.O.T.T.T, ya que por medio de dicha transacción, y de la respectiva homologación se violentaron derechos laborales irrenunciables, y más cuando el mandante en este proceso y en representación del trabajador no contaba con las atribuciones legales para suscribir y ceder los derechos del trabajador, en razón de que la demanda se pretendió el pago en divisas norteamericanas estimando la cuantía en U.$ 2.399.729.13, lo cual traducido en bolívares refería a la cantidad de Bs. 5.159.417, 65, aduce en consecuencia que en la transacción laboral, solo se señalaron conceptos laborales en bolívares, lo cual, en sus términos, se aleja de la realidad pues la demanda fue cuantificada en dólares norteamericanos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora cursante a los folios 203 al 204, de la pieza N° 1 del expediente NP11-L-2009-001749, llevado por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se desprende Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 27 de agosto de 2.009, anotado bajo el N° 07, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria mediante el cual el ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, (hoy Actor) confiere plenas facultades para su representación a los profesionales del derecho MONICA GARTE CHUST, ALIRIO JOSE JOAQUIN UGARTE PELAYO, ALEJANDRO UGARTE, y FERNANDO EMILIO ANUNCIBAY ZAPATA., para que conjunta o separadamente sostenga, defienda y representen los derechos del hoy actor, (…) Asimismo los señalados apoderados se les confirió la facultad para Convenir, Desistir, transigir, solicitar acumulación de actos y acciones (…) demandar la nulidad,, solicitar reposición, apelar, recurrir de hecho, incoar tercerías, recusar, recibir y/o pagar cantidades de dinero en cheque de gerencias o trasferencia a su nombre. (Subrayado y negrilla nuestra)
En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que los apoderados para aquel momento, del hoy actor, se encuentran facultados plenamente para convenir, desistir y transigir y para recibir y/o pagar cantidades de dinero en cheques de gerencia o transferencias en nombre del hoy actor, aunado a ello, se observa, cursantes a los folios treinta y tres (33) al cuatrocientos setenta y ocho (478) de la pieza Nro. 1 del expediente, (pieza N° 1 y N° 2), sentencia de fecha 25 de julio de 2.011 mediante el cual Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartió la homologación respectiva de la transacción presentada por las partes, de igual forma se observa que en fecha 18 de noviembre de 2.011 fueron consignados los cheques por la cantidad acordada entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, evidenciándose entonces que el hoy actor no tiene nada mas que reclamar en ese procedimiento , y de haber manifestado su conformidad con el pago recibido, dando en consecuencia el Juzgado por terminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente.
A este tenor esta juzgadora considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento) el cual tipifica lo siguientes:
“… Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.“ (Negrita y subrayado nuestro).
A partir de lo anterior, esta sentenciadora considera necesario señalar que existen cuatro requisitos indispensables para la realización de las transacciones y para que efectivamente puedan producirse las consecuencias de su validación, como son:
1. La suscripción tienen que celebrarse después de haber finalizado la relación laboral.
2. Debe versar sobre los derechos litigiosos y discutidos.
3. Debe constar por escrito.
4. Debe contener las circunstancias que motiven la transacción.
Ahora bien, de las actas procesales y en particular del acerbo probatorio promovido por la parte actora, se observa el escrito transaccional el cual fue debidamente suscrito por los anteriores representantes judiciales de las partes, que fuere además debidamente homologada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de donde se evidencia que cumplió a cabalidad con lo requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tiene plena validez, en consecuencia este Tribunal debe establecer que el escrito transaccional inserto a los autos y suscrito por la partes no viola en ningún momento las normas Constitucionales, ni laborales por lo que los mismos gozan de plena validez.
. A este tenor uno de los efectos por antonomasia de la transacción es que una vez homologada, y cumplido con lo pactado en dicho convenimiento adquiere el carácter de cosa juzgada, en este sentido en razón a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular en sentencia N.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que en cuanto a la cosa juzgada estableció lo siguiente:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada.Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable (…), (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). (Subrayados y negritas nuestras).
A partir de lo anterior, esta sentenciadora considera menester señalar que la cosa juzgada no es mas que una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. En tal sentido, del análisis de los autos del proceso, y en particular de la sentencia de homologación de la transacción de fecha 25 de julio de 2.011 que riela a los folios (128 al 130 del expediente de la pieza Nro. 1, así como del auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.012 que riela a los folios (173) de la pieza Nro.1 del expediente, resulta evidente que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó constancia del cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, evidenciándose además que no tiene el actor nada mas que reclamar en dicha causa, observándose que el hoy actor manifestó su conformidad con el pago recibido, dando en consecuencia por terminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente, adquiriendo en consecuencia dicha causa el carácter de cosa juzgada según lo tipificado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ella los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que la caracteriza, no pudiendo en consecuencia esta sentenciadora pasar a decidir sobre este mismo asunto, que adquirió carácter y autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre el presente procedimiento por motivo de Nulidad de la Homologación de la Transacción emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado por el ciudadano AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 82.045.015, en contra de “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, bajo el N° 40, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1.990, y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, bajo el N° 40, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1.990. SEGUNDO: La existencia de COSA JUZGADA de la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada en fecha veinticinco (25) de julio de 2.011. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 82.045.015, por motivo de Nulidad de la Homologación de la Transacción emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del documento transaccional, contra “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 10 de febrero de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-001377
Dos (02) piezas principales.
|