ASUNTO AP21-L-2015-001320
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS JOSE REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.145.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:HERNAN VASQUEZ y MARIANO GIANNANTONIO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 35.213, y 158313.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7-1-1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.945

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
Antecedente Procesales
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: (…) PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada LUIS JOSE REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.376.549, en contra de “C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS”, inscrita por ante el Registro Comercial del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de enero de 1.921, bajo el N° 1, Tomo 1; en consecuencia se condena a la demandada a pagar los concepto señalados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.




-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la reforma del libelo señala que su representado ingreso a prestar sus servicios para CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., en fecha 24 de octubre de 1977, desempeñándose como TECNICO DE PROCESOS, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual finalizo la relación laboral.
Asimismo señala que durante toda la relación laboral laboro 1259 días domingos (su día de descanso legal) en un horario comprendido de 6:00 am a 2:00 pm es decir de una jornada de 8,5m horas, sin que se le otorgase el día de descanso compensatorio.
Sigue alegando que en fecha 22 de noviembre de 2004, CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., suscribió un Acta convenio producto de un pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical SINATRACIBI, por ante la Inspectoría del Trabajo en el que se reclamaba el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados y que en razón de ello no podía el día compensatorio de disfrute ser sustituido por pago alguno, salvo que la relación trabajo hubiere terminado, que posteriormente la empresa decidió modificar la interpretación que mantenía con anterioridad, ya que consideraba que al tener calderas tenía la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, sin embargo a partir de esa fecha decidió que iba a computar los días de descanso trabajados (sábados y domingos) e iba a compensarlos, y como quiera que a la fecha de suscripción del Acta, se había extraviado la información por el cambio de nómina y llegó a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, se llegó a un acuerdo sobre el número de días a compensar por año que consisto en 20 días por cada año de servicio, excepto para aquellos trabajadores que laboraron los años 2000 y 2001, ya que para esas fechas hubo un cambio de nómina y el sistema arrojaba el número de días sábados y/o domingos laborados que obedecían a necesidades coyunturales de producción y por tanto, se les podía cancelar los días conforme a la data del sistema.
Asimismo indico en la audiencia oral de juicio que la Asociación Civil ASOCITREBI instaura una demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, por la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio suscrita por la empresa el veintidós (22) de noviembre de 2004, para todas aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo. Que en fecha (15) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta, revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, declaro Sin Lugar la prescripción opuesta por la demandada y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, siendo en consecuencia, declarada la procedencia de la extensión a los trabajadores accionantes, así como aquellas personas que laboraron en la empresa la aplicación de la cláusula segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004.
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2008, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior, ratificando en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que en virtud de lo anterior, es que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la cantidad de Bs. 26.219,00 por los días de descanso compensatorio, adeudados durante la relación de trabajo con la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., conforme a lo señalado en la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula segunda del Acta Convenio suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 y la sentencia N° 1525 de fecha catorce (14) de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, más los a los intereses moratorios e indexación desde 1977 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral
Alegatos de la parte demandada
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Trae como punto previo del Alcance de la sentencia N° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008 que la referida sentencia de la SCS del TSJ, no condeno a BIGOTT, al pago de cantidad alguna de dinero a favor de los 20 ex trabajadores demandante por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otros conceptos laborales, La mencionada sentencia reafirmo la mero declaración de existencia de un derecho a favor únicamente de los 20 ex trabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajador de conformidad con el artículo 218 de LOT., asimismo, determinó que la carga probatoria en el juicio recae en la parte actora, quien deberá demostrar el servicio prestado en cada uno de los días de descanso en que supuestamente trabajaron y traer a juicio los medios de prueba fehacientes.
En virtud de la sentencia antes citada el hoy actor no fue parte en el mencionado proceso que concluyo con la sentencia ° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008.
Asimismo, admite la fecha de ingreso y de egreso del trabajador esto es desde 03 de octubre de 1977 hasta 31 de diciembre de 2001.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que desde 03 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2001,el trabajador haya laborado 1250 días domingos (su días de descanso) en un horario comprendido entre las 06:00 am hasta las 2:30 pm, para una jornada de 8,5 horas, sin que se les otorgase descansos compensatorios, que lo cierto es que la jornada de trabajo del actor era la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y el referido periodo no era laborado de manera ininterrumpida ya que el actor tenía un descanso intrajornada de 1 hora .
.- Que en fecha 22 de noviembre de 2004, la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, suscribió un Acta Convenio producto de un pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINATRACIBI, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que se reclamaba el pago de los días de descanso compensatorio, que la empresa decidió modificar la interpretación que mantenía con anterioridad, ya que consideraba que al tener calderas tenía la interpretación que todos los días de la semana era hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorios, y que llego a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, que consistió en 20 días por cada año de servicio, excepto para aquellos trabajadores que laboraron los años 2000 y 2001, que lo cierto es que la fecha de terminación de la relación laboral que mantuvo el trabajador con BIGOTT, se verifico mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplica a los trabajadores activos de la BIGOTT, a la fecha de su suscripción.
.- Que la sentencia del TSJ de la SCS N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, haya indicado “Ahora bien atendiendo a los principios de irrenunciabilidad progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre de 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de LOT … que lo cierto es que quienes incoaron la referida demanda fueron únicamente 20 extrabajadores demandantes y que el actor no fue parte en el mencionado proceso.
.- Que al trabajador se le adeude cantidad alguna por ningún concepto y mucho menos porque BIGOTT quien siempre ha negado la acreencia pese a que la SCS del TSJ, supuesta y negadamente reconoció el derecho al cobro que tienen los trabajadores, que lo cierto e que los efectos de la sentencia SCS, es solamente aplicable a las partes de eses proceso y de modo alguno al ex trabajador.
.- Asimismo negó rechazo y contradijo por se falso incierto el salario alegado por el actor de la cantidad de Bs. 608,00 diarios de Bs. 21. Que lo cierto es que el último salario devengado es el establecido en la CCT, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral
.- Que el accionante haya laborado en días de descanso, que al no haber prueba que demuestre la labor extraordinaria,. Asimismo expone que como quiera que se niega que el actor haya prestado servicios en momento alguno para BIGOTT durante días de descanso señalados en el escrito libelar; que los hechos negativos son de imposible probanza; y que el actor reclama el pago de acreencias en exceso de las legales, corresponde a este demostrar la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, vale decir, corresponde al ex trabajador demostrar la veracidad de haber trabajado días de descanso para BIGOTT y por ende, tener derecho al pago de días de descanso compensatorios.
Asimismo alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción intenta por el ex trabajador toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral esto es desde el 31 de diciembre de 2001 hasta la interposición de la demandada 07 de mayo de 2015, han trascurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 LOT, e igualmente señala que de acuerdo al alcance de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 a la fecha de la interposición de la demandada igualmente transcurrió con creces el lapso de prescripción aunado a ello que la parte actora no fue parte del referido procedimiento.
-IV-
De la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizara a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido, la controversia gira en determinar la procedencia de las pretensiones en exceso postuladas, debiendo ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, deben los actores demostrar el servicio prestado en días de descanso en el presenta caso. Así se Establece.-.
Finalmente procede quien decide a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-.
-V-
Análisis de las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Cursante a los folios 94 al 110, del expediente (ambos folios inclusive) quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y alcance del acta suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la empresa demandada, asi como las motivaciones realizadas por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha quince (15) de febrero de 2007, en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI en contra de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucs.-Así Se Establece.
Testimoniales: De los ciudadanos PEDRO VICENTE DIAZ PADRON, EDGAR ENRIQUE TORRES SEVILLA, ALEXIS GUILLERMO MEJIAS ALVAREZ, VIRMEL ANTONIO PERNIA MORENO, ANDRES ELISEO BOMPART ACOSTA, TONI GUERRERO, CARLOS GUEDEZ, ELIGIO ROJAS, JESUS QUINTANA, CARLOS GONZALEZ, CARLOS ANTEQUERA, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los mencionados ciudadano no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS cuyas resultas cursan en autos, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora en copias certificadas contentivo de Acta convenio de la cláusula 47 de la CCT, CONVENCION COLECTIVA 2003- 2006, Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, donde se desprenden los siguiente (…) Segundo: La Empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT), relativo a l concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le correspondan las cantidades
Pruebas de la Parte Demandada
Invoco el Merito Favorable de autos: Debemos dejar establecido que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, refiere por su parte a que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.. Así se Establece
VI
CONSIDERACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer, la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 24 de octubre de 1977 hasta 31 de diciembre de 2001, el cargo desempeñando como TECNICO DE PROCESOS, quedando como hachos controvertidos lo atinente a la aplicabilidad del Acta convenio de fecha 22 de noviembre del 2004, así como la extensibilidad al demandante de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y finalmente la procedencia en derecho del descanso compensatorio por los días domingos que se demandan como laborados.
Establecido lo anterior considera quien decide, que en el caso de autos, se verifica que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y el demandante, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, del pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada el reconocimiento de ese derecho.
Asimismo en sentencia de fecha nueve (09), de Abril de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en un caso similar al que estamos ventilando estableció los siguiente:
Ahora bien pasa esta Alzada, a pronunciarse en relación a los días de Descanso Compensatorios en atención únicamente a los días domingos laborados. Una vez escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, considera necesario señalar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2008, N° 1525, establecío lo siguiente:
En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribío el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta sentenciadora comparte, se observa claramente que tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción., En consecuencia se declara sin lugar la defensa de ´prescripción opuesta por la parte demandada.-Así se Decide
Ahora bien, debe observa esta sentenciadora y así como lo señalo el Juzgado Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial al cual esta sentenciadora comparte que existen diverso criterio unánime en este Circuito Judicial a este tipo de casos., entre ello Juzgados Superiores como Juzgados de Juicio donde sostienen que los trabajadores o los ex trabajadores tienen que demostrar con pruebas fehaciente los domingo laborado, así como otros Juzgado de este mismo circuito judicial sostienen que dicha prueba se encuentran en el reconocimiento en el Acta tantas veces mencionadas
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2008, N° 1525, se infiere, que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también corresponde a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubiere sido parte de dicho juicio. Por lo cual, el actor en el presente juicio, pueden reclamar los días de descanso compensatorio previstos en el artículo 218 eiusdem.- ASI SE DECLARA
Por otra parte, ciertamente es de observa que en principio y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y en virtud de lo solicitado por el accionante de 1250 días domingos se constituye en un exceso legal por lo que correspondería al actor demostrar sus dichos, mas sin embargo tenemos el tema del reconocimiento por parte de la demandada en el Acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, y en virtud de ese reconocimiento libera completamente al accionante de dicha carga por lo que se concluye, que en virtud de la confesión dada por la demandada, de que en la empresa se llevaban a cabo labores continuas, no interrumpidas, dada la utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa, correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción de que los accionantes laboraron en su día de descanso, lo cual no ocurrió en el presente juicio, motivo por el cual se deja establecido que la empresa demandada, no cumplió con su carga probatoria. Así se Establece
Como quedó establecido se ordena el pago de un día semanal de salario a favor del trabajador según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT desde 24 de octubre de 1977, hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 31 de diciembre de 2001. Asimismo se observa que la parte actora alega que durante toda la relación devengo la cantidad de Bs. 608 mensual (folios 23 al 24 del expediente), no obstante la demandada niega, rechaza y contradice dicho salario, mas sin embargo no especifico con cuál eran los salarios devengado por el trabajador, durante las respectivas vigencias de las relaciones laborales como tampoco consignó prueba alguna que acreditara los salarios correspondientes del trabajador, es por ello que esta sentenciadora .considera que virtud de la vieja data en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se entiende que la demandada no tenga en su poder, los recibos de pagos que indiquen los verdaderos salarios devengados por el trabajador, es por ello, que esta sentenciadora considere por razones de justicia y equidad, que la base de cálculo del concepto declarado procedente en el presente caso (días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la LOT), el cual es del tenor siguiente:
Articulo 218: Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

De la norma parcialmente transcripta y vista la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, debido al incumplimiento de pago del día de descanso esta sentenciadora condena a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al incumplimiento de pago del día de descanso que le correspondieron al trabajador de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936, y sus distintas reformas. En consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los días de descanso compensatorio en atención únicamente a los días domingos laborados le corresponden por el concepto de domingos laborados desde 1977 hasta 2001 lo cual da un total de (1235 días), asimismo se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo el último salario devengado por el trabajador a la fecha de la finalización de la relación laboral.- Así se Declara.
En tal sentido y conforme al artículo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 21-3-2012, caso AVON COSMETIC, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, asimismo dichos intereses de mora deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Igualmente se ordena el pago de la indexación y/o corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Asimismo se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL �REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REP�BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte accionada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.145.759, en contra de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7-1-1921, bajo el N° 1, Tomo 1, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar los concepto señalados en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora y la indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 12 de febrero de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-001320
Una (01) piezas principal.