ASUNTO AP21-N-2015-000073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.952.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ A. BERROTERAN, y ZDENKO SELIGO, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los N° 105.857 y 65.648.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 461-14, expediente administrativo N° 027-2013-01-04997, de fecha dos (02) de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano José Rafael González Viña, titular de la cédula de identidad N° V- 6.952. 687, en contra de la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Antecedentes Procesales
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, contra la Providencia Administrativa N º 461-14, de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2.014), que riela en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico 027-2013-01-04997, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, y por medio de la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, en contra de RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A; el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2.015), correspondiéndole conocer el presente asunto, previa distribución, a quien aquí decide.
Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes ut supra identificadas, presentando informes la parte recurrente, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Pretensión de Nulidad
La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 461-14, de fecha 02 de julio de 2.014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano José Rafael González Viña, en contra de Red Abastos Bicentenarios S.A, contenida en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico 027-2013-01-04997.
Asimismo, sostiene el ciudadano José Rafael González Viña que trabajó para Red de Abastos Bicentenario S.A, y que se desempeñó como “Gerente de Servicios Generales”, que por medio de comunicación suscrita por la presidenta de la entidad de trabajo, de fecha 29 de octubre de 2.013, se puso fin a la prestación del servicio, continúa alegando que a partir de esta misiva se evidencia la intención del patrono de engañar a la administración del trabajo, por cuanto, en sus términos, se pretendió plantear que el despido se basa sobre la premisa que el actor es empleado de dirección y representante del patrono, siendo que en la realidad el actor no tiene dicha condición, arguye que el actor es despedido del cargo de “Gerente de Transporte”, cuando ocupaba realmente el cargo de “Gerente de Servicios Generales”.
Asimismo argumenta que en fecha 27 de noviembre de 2.013, mediante auto fundado se admite la denuncia interpuesta por el hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Este para ampararlo en razón al despido injustificado, y se procedieo a efectuar el reenganche a efectos de que sea restituida la situación jurídica infringida, a tal efecto, aduce, que para el momento en que se materializaría el reenganche y la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, el abogado de Red de Abastos Bicentenario S.A, presentó oposición, desarrollándose el procedimiento administrativo, que culminó en fecha 02 de julio de 2.014 por medio del dictamen de la providencia administrativa N° 461-14, dándose por notificada el 23 de septiembre de 2.014.
Sigue señalando que su representado no interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, por cuanto su labor se reducía al mantenimiento de las instalaciones de la empresa, mantenimiento de las áreas físicas, luz, agua, limpieza, pintura, etc. A tal efecto no podía realizar ninguna operación que no estuviere aprobada y autorizada previamente por la Dirección de Administración y Finanzas, agrega que no podía contratar, ni despedir, al personal que estaba a su cargo, y que tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercero, ni podía sustituir en todo, ni en parte sus funciones, que no cumplía funciones de dirección o administración.
Por otra parte señala que se verificó un despido injustificado, que por no tratarse de un empleado de dirección aplica la inamovilidad establecida y de la cual gozan los trabajadores, en razón del decreto N° 9.332. A este tenor sigue alegando que el hoy recurrente no reúne los requisitos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras, para que sea considerado como empleado de dirección, por cuanto, no participa en la toma de decisiones de la empresa, pues agrega que su labor se reducía al mantenimiento de las instalaciones de la empresa, y cualquier insumo necesario para cumplir con esa función debía pasar por un punto de cuenta y seguir un trámite administrativo, para que se efectuare la compra o sustitución de algún material, y autorizada por la dirección de administración y finanzas, que era quien daba la autorización para que se efectuara la compra para suministros de material en la Gerencia de Servicios Generales, asimismo alega que no tenía el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros, y tampoco podía sustituir en todo o en parte sus funciones, aduce que el hoy recurrente no ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración. Arguye que además de que alcanza la inamovilidad al actor, también posee una inamovilidad permanente por ser padre de una niña discapacitada, por lo que, en sus términos, lo ampara y lo protege de forma especial.
Argumenta que por no tratarse de un empleado de dirección, y por además tener una hija con discapacidad esta amparado por la inamovilidad permanente, por lo que ante el despido injustificado que se materializó 04 de noviembre de 2.013, hizo necesario que el trabajador solicitara ante la Inspectoría la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que la Inspectoría negó el derecho a la misma, cuando emitió la Providencia que se ataca. A tal efecto, y en razón a lo anterior aduce como vicios de la providencia administrativa las siguiente :
1.- Violación de la ley por la errónea aplicación de una norma:
A este tenor, aducen que se aplicó erróneamente la norma jurídica, refiriéndose en particular a la correspondiente al articulo 39 de la L.O.T.T.T, que habla de la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, por cuanto, agrega que, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación, que haya sido convenida por una de las partes, en este caso, como “gerente de transporte”, denominación, que según sus alegaciones, fuere convenida por una de las partes, es decir, unilateralmente establecido por el patrono. A tal efecto, agrega que para declarar sin lugar la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el inspector del trabajo indebidamente aplicó este artículo, por cuanto, agregan, si bien es cierto que dicho artículo regula la denominación de un trabajador como de dirección, en este caso se debió proceder a la ejecución de la providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2.013. Argumenta que se denuncia la infracción por indebida aplicación de esta disposición legal, por que la simple denominación del cargo de “gerente de transporte”, no le da tal condición pues no depende del título que ostente el recurrente, o se le haya dado tal calificación “acomodaticia” por el patrono Red de Abastos Bicentenario.
2.- Violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T, por cuanto jamás realizó funciones propias a las de un trabajador de dirección, por cuanto, agrega, que al revisar las características esenciales de las actuaciones estrictamente laborales del recurrente, como un trabajador de dirección, en cuanto a su capacidad de intervenir en la toma de decisiones, y de representar y/o sustituir al patrono frente a los demás trabajadores, o los terceros, se puede constatar que jamás la ejecutó. A tal efecto, alega que las tomas de decisiones que ocurrían en el ámbito de la relación laboral, agrega que estas no eran aisladas, por cuanto siempre requería un punto de cuenta, asimismo agrega que no tenía la facultad de contratación, y que la facultad de actuar dependía siempre de la autorización de sus superiores. Asimismo, arguye que el Inspector del Trabajo se limitó a señalar que era un empleado de dirección y que cumplía funciones de alta envergadura para el patrono, lo que supuestamente, lo califica como un trabajador de dirección en los términos de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T, y por tanto se encuentra excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa, establecida en el artículo 87 de la L.O.T.T.T, por lo que se declaró sin lugar la denuncia. A este tenor arguye que se encuentra viciada la providencia administrativa, por cuanto no se revisó la división técnica del trabajo, lo que agrega, se denomina “responsabilidad horizontal por la competencia”, y en segundo lugar la jerarquía, aduce que el trabajador jamás tuvo carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, y tampoco lo sustituyó en forma alguna, pues alega que al contrario lo que siempre ocurrió fue la necesidad de verificar de cada acto del recurrente, porque era vigilado y esto es por la supervisión y lógico control en este tipo de empresas, por lo que agrega que en razón a lo anterior denuncia la infracción por la indebida aplicación de estas dos (02) disposiciones legales.
Del Falso Supuesto de Hecho.
Aducen que en sede administrativa impugnaron las copias simples consignadas por la parte accionada y presentada en su escrito de promoción de pruebas, pero que el despacho administrativo, les otorgó pleno valor probatorio a dichas probanzas, a dichas documentales, sin que se leyera el acta de fecha 28 de abril de 2.014, donde se hizo la correcta y oportuna impugnación de las mismas. Asimismo argumenta que al interpretarse el espíritu y propósito de la L.O.J.C.A, L.O.P.T.R.A, las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer justo criterio para la realización de los actos, arguyen que se encontraban dentro de la oportunidad de impugnar las pruebas, por lo que se hizo correctamente en la primera oportunidad, y así solicitan que sea declarado, por cuanto es determinante para el dispositivo del fallo al valorar documentales llevadas a los autos en copias simple, que fueron impugnadas conforme a derecho, las cuales fueron ilegalmente valoradas en la providencia administrativa, ya que alega que se le señaló al Inspector que una vez presentadas las pruebas por ambas partes, la representación judicial de la recurrente, en el lapso correspondiente, impugnó todas las pruebas presentadas por la accionada, así que en sus términos, no es cierto lo que alega el Inspector del Trabajo, en el sentido que estas pruebas no fueron desconocidas, impugnadas, o tachadas, porque en ningún momento se convalidaron, ni subsanaron las documentales presentadas por la parte accionada., de lo cual, agrega, se dejó constancia en el acta correspondiente sobre este reclamo.
4.- Del Falso supuesto:
Que mediante escrito de ampliación de las pruebas, de fecha 21 de abril de 2.014, que es específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición, con su debida explicación a efectos de coadyuvar en la transparencia y así se impida que las pruebas sean manejadas al capricho o antojo de su detentador. Que allí se explicó la importancia de la carta de despido, dirigida al hoy recurrente, de donde, en sus términos, se evidencia que el patrono intentó engañar a la administración del trabajo, cuando planteó que el despido se basa sobre la premisa de que el recurrente se trata de un trabajador de dirección y representante del patrono, establecido en los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T, cuando el trabajador en ningún momento cumplió con las funciones propias de esta condición, que fue despedido del cargo de “Gerente de Transporte”, cuando realmente ocupaba el cargo de “Gerente de Servicios Generales”. Agrega que en razón a lo anterior, es patente el hecho, que al ser obviado el escrito de ampliación, fueron vulnerados derechos constitucionales vinculados a la tutela judicial efectiva, en razón al cual se violaron y generaron graves lesiones de rango constitucional, de tipo permanente, a los derechos fundamentales del recurrente, tales como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la estabilidad laboral y los derechos laborales, que son irrenunciables. Que a pesar del escrito de ampliación, no se comprendió los hechos controvertidos en dichas documentales, tales como la no participación en la toma de decisiones de la empresa, por cuanto la labor de su representado se reducía al mantenimiento de las instalaciones de la empresa, y cualquier insumo necesario debía ser solicitado por medio de un punto de cuenta, siguiendo un trámite administrativo, no pudiendo realizar ninguna operación que no estuviese aprobada y autorizada por la Dirección de Administración y Finanzas, que no podía despedir, ni contratar personal, que no tenía el carácter de representante del patrono, y que no podía sustituirse en las funciones del patrono, que no ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración, por que aduce que al no reunirse estas condiciones y al no ser empleado de dirección el recurrente fue despedido injustificadamente, aunque gozaba de inamovilidad. Alega que hubo una violación al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva, comprendida en que las providencia y actuaciones de los órganos administrativos deben estar fundadas, razonadas, motivadas, sean justas, correctas y que no sean jurídicamente erróneas, y agrega, que en este caso es así por cuanto hay violación al derecho a la seguridad jurídica al vulnerar la confianza legítima o expectativa plausible al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues en sus términos el recurrente esperaba que en razón de la iniciación del procedimiento administrativo, y en virtud de que, le alcanzaba la estabilidad, ante la solicitud de calificación de despido, se procediera al reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto fuere liquidado doble.
5.- Vicio de Silencio de Prueba:
Alega que en razón a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil se denuncia por falta de aplicación, al incurrir la providencia administrativa en el vicio de silencio parcial de pruebas, que en la oportunidad para la promoción de pruebas, se promovió el certificado de discapacidad de quien es hija del recurrente, sobre esta prueba la providencia administrativa recurrida la señaló entre las pruebas de la parte accionante, alega que el documento en cuestión es un documento público administrativo por cuanto fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y que al estar firmado por este funcionario esta dotado de cierta presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, que con referencia a esta documental, se presentó el vicio de silencio de prueba parcial, ya que efectivamente fue mencionada en la providencia administrativa, pero no fue analizada, es decir, se hizo mención de ella, pero no expresa las consecuencias de su mérito probatorio, ni como incidió, agrega, en la parte dispositiva de la providencia administrativa. Argumenta que dicha prueba es fundamental, por cuanto, en sus términos, el inspector esta en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, y en particular, como es señalado precedentemente del certificado de discapacidad, el cual, aduce, es clave para acreditar la inamovilidad permanente establecida en la L.O.T.T.T, y así velar por el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes a la seguridad social de la hija del recurrente frente al “atropello” del patrono, por cuanto al estar su hija discapacitada en forma permanente, le ampara la “inamovilidad permanente” . Asimismo aduce que incurrió en violación de preceptos constitucionales atinentes a la protección integral de la familia, y el artículo 420.4 de la L.O.T.T.T, preceptos que fueron olvidados, según las alegaciones del recurrente, por el Inspector del Trabajo. Que el Inspector del Trabajo, omite los argumentos relacionados y explicados en dicho escrito con los originales de los documentos de la hija del recurrente, correspondiente al certificado de discapacidad permanente, la cual se encuentra protegida por la Ley para las Personas con Discapacidad.
6.- Vicio de la contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
A este tenor aduce que a partir del análisis de toda la providencia administrativa recurrida, resulta obvio que el recurrente, no obligaba, ni podía obligar a Red de Abastos Bicentenarios S.A, frente a terceros, por lo tanto, no obligaba al patrono. Agrega que si por una parte se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de en sus términos, un tal Rafael Javier Silva Alcívar, quien es un tercero extraño en esta causa, por otro lado arguye que insólitamente se ordena la restitución según el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche en base al numeral 9, del artículo 425 L.O.T.T.T. Asimismo aduce que en razón a lo anterior, se destruye y se desnaturaliza los motivos para calificar al recurrente como un trabajador de dirección, lo que hace a la decisión carente de fundamente y por lo tanto nula. Agrega que por una parte se sostiene que el recurrente es de dirección y es el que obliga al patrono, y por otra parte se declara sin lugar la solicitud, incurriendo, en sus términos, en una motivación contradictoria, arguyendo que se contradice al decir por un lado que es empleado de dirección y que luego debe cumplirse con el reenganche y el pago de salario caídos.
Por último solicita que sea declarado con lugar la denuncia por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA, y que se decretada la inamovilidad y se proceda a la ejecución de la providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2.013, que ordenó el reenganche en su puesto de trabajo y el pago de los salario caídos que se generaron y los demás beneficios dejados de percibir.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública
En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha, Diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que asistieron la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, de la representación de la Procuraduría General de la Republica (P.G.R), y de la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
V
Análisis de las Pruebas
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas del cual ratificó el contenido del expediente administrativo 027-2013-01-04997, contentivo Notificación de Despido dirigida al ciudadano José Rafael González Viña, de fecha 29 de octubre de 2013, dándose por notificado en fecha 04 de noviembre de 2013, Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, carnet y cedulad de identificación, recibos de pagos, Punto de Cuenta de fecha 05/06/20123, suscrita JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA en su condición de Gerente de Servicios Generales mediante la cual somete a consideración del presidente la contratación de dos registrados; Memorándum de fecha 17 de Julio de 2012, Planilla de Movimiento de personal de a efectos de que sea promovido el personal; Memorándum de fecha 08 de noviembre de 2012, informenes médicos, auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por la Inspectoría del trabajo esta, pro medio del cual se admite la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, Memorándum de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría por medio del cual solicita que constante el efectivo reenganche; cartel de notificación, Acta de fecha 10 de abril de 2014, para dar cumplimento a la ejecución de reenganche; asimismo se desprende de la apertura de la articulación probatorio dado la respuesta y negativa de la entidad de trabajo, Providencia Administrativa N° 461-14, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que riela al folio 177 al 189, analizadas una vez las pruebas del Inspector del Trabajo determino mediante la cual se declara, cartel de notificación de fecha 2 de julio de 2014 y recibida 04 de julio de 2014, En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este -en la cual declaró SIN LUGAR “la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA, contra RED DE ABASTOS BICENTENARIOS: así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE
-V-
Informes de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
Parte Recurrente:
La parte recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, en razón a los siguientes vicios, en los que considera incurrió el Acto Administrativo, bajo los siguientes supuestos:
En cuanto a los fundamentos de derecho, indica que se evidencia de la carta de despido que el patrono intentó engañar a la administración del trabajo, cuando plantea que el despido se fundamente sobre la premisa de que el recurrente es un empleado de dirección y representante del patrono, según lo establecido en el artículo 37 y 41 de la L.O.T.T.T, sin embargo alega que el recurrente dista de poseer estas condiciones, y que obviamente esta actitud patronal está inmersa en lo establecido en el artículo 39 de la L.O.T.T.T, que hace hincapié en el principio de la primacía de la realidad en calificación de cargos, con relación al principio laboral establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que su representado fue despedido del cargo de gerente de transporte, cuando realmente ocupaba el cargo de Gerente de Servicios Generales, como lo establece el carnet de identificación y la comunicación de la oficina de Administración y Finanzas a la Gerente de Recursos Humanos en fecha 12 de noviembre de 2.013. Alega que el recurrente no reúne las condiciones que establece el artículo 37 de la L.O.T.T.T, por cuanto no interviene en la toma de decisiones u orientación en la entidad de trabajo, ya que su labor se reducía al mantenimiento de las instalaciones de la empresa, y cualquier insumo necesario para cumplir con esa función era pasado a un punto de cuenta que debía seguir un trámite administrativo para que se efectuare la compra o sustitución del material necesario, asimismo que el recurrente no podía realizar ninguna operación que no estuviese aprobada y autorizada por la Dirección de Administración y Finanzas quien era la que daba el visto bueno y firmaba para que se efectuara cualquier compra, que no podía despedir, ni contratar personal que estaba a su cargo, pues eso dependía de la Gerencia de Recursos Humanos, que tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, tampoco podía sustituirse ni en todo, ni en parte de sus funciones, que no ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, es por ello que, agrega, que no puede alegarse, como lo establece el patrono en la carta de despido que el trabajador ejerce funciones de dirección o administración, por lo que se trata de un despido injustificado, a quien abarca la inamovilidad de la cual gozan los trabajadores, consagrada en el artículo 5 literal a) del Decreto Nro.9.322. Asimismo aduce que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T, para que sea considerado trabajador de dirección. Agrega que todas las actividades desplegadas por el trabajador en la empresa eran a través de un punto de cuenta o un memorándum que era aprobado por la dirección de administración y finanzas o la dirección de gestión, quienes le ordenabas las labores más cotidianas como las de mantenimiento y limpieza de un edificio ubicado en la ciudad de Caracas.
Por su parte y en cuanto a la inmovilidad permanente, arguye que no obstante a que el recurrente está amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 5 literal a) del Decreto Nro.9322, también posee una inmovilidad permanente por ser progenitor de una niña con discapacidad, quien está inscrita en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADPIS) quien presenta dos tipos de discapacidad: mental intelectual (grave), musculo esquelético (moderada) siendo tipificado en el artículo 347 de la L.O.T.T.T, en tal sentido alega que dicha discapacidad lo ampara y protege de forma especial, ya que el articulado no distingue tipo de trabajador alguno, alega que dicha ley se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nª 38.598 del 5 de enero de 2.007, donde se publicó la Ley para las Personas con Discapacidad, obviada, en sus términos por la Inspectoría del Trabajo, vinculado además a lo establecido en el artículo 420.2 de la L.O.T.T.T, y en las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando protege en forma absoluta este tipo de casos. Arguye que el Inspector de Miranda-Este omitió del pronunciamiento y análisis, este certificado de discapacidad conocido, según sus alegaciones como silencio de prueba en forma parcial, porque lo que se hizo fue señalar el certificado como parte del texto de la providencia administrativa. Arguye que el patrono en una suerte de contumacia intentó reconocer la relación de trabajo al oponerse al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pidiendo que abriera a pruebas este procedimiento lo cual, en sus términos, parece una situación o intento infructuoso de no continuar e insistir en este procedimiento, agrega que el procedimiento se llevó en forma irregular y conllevó una providencia administrativa con múltiples vicios, en donde se indicó que el objeto de la prueba de todos los medios de pruebas de la hoy recurrente, no estaban debidamente especificados, ni detallados.
Arguye que no solo se hizo un escrito de promoción de pruebas, sino que también se hizo un escrito de ampliación de las mismas, agrega que fueron realizados con fundamentos de derecho y explicaciones concretas, aducen que al desechar todas las documentales debidamente consignadas en la oportunidad pertinente, y al no ser atacadas, ni contradichas de ninguna forma o manera por la parte contraria, que lo que hizo el Inspector del Trabajo fue un exceso de formalismo, agrega que el Inspector del Trabajo debió valorar y analizar en forma individual cada medio de prueba, y no en forma integral y desecharlos de igual forma.
Agregan que operó una contradicción o ilogicidad en la providencia, pues se menciona un tercer ajeno a la causa, que no tiene nada que ver como parte procesal como tercero interesado y que fue mencionado en la parte motiva de la providencia administrativa recurrida, agrega que hubo una verdadera contradicción cuando se decreta sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salario caídos, y restitución de la situación jurídica infringida, y en la misma providencia administrativa se establece que es en base al numeral noveno del artículo 425 de la Ley Sustantiva laboral, por cuanto, en sus términos, se agrega que hasta tanto el trabajador no sea reenganchado a su trabajo, y pagados los salarios caídos dejados de percibir no se tramitará procedimiento alguno.
Por su parte argumentan en cuanto a la impugnación de las pruebas de la accionada, que al ser presentada las pruebas por ambas partes en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, el recurrente y su representación en fecha 28 de abril de 2.014, impugnó las pruebas presentada por la accionada, y posteriormente, agregan, que en el escrito de las conclusiones se ratificó y así se dejó constancia en el acta respectiva, pero alegan que por tratarse de copias simples que no debieron ser valoradas, ni estimadas por la instancia administrativa, por, en sus términos, no poderse verificar su autenticidad, pretendiendo darle valor la accionada y la instancia administrativa, aducen que se intentó probar lo que no tiene prueba, y no de las documentales que la hoy recurrente promovió, pero que con la ratificación de esas copias por parte de los dos trabajadores testigos de la accionada, que no reconocieron firma alguna a la pregunta hecha por la empresa, y que, en sus alegaciones, tampoco ambos testigos reconocieron el contenido de la totalidad de lo presentado y alegado, demostrando con ello, en sus términos, el “desespero” de la empresa en seguir intentando engañar a la instancia administrativa del trabajo, haciendo valer testimoniales que nada aportaron a la pretensión del patrono de querer demostrar lo imposible.
De la Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, en su escrito de conclusiones, aduce que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Rafael González Viña, contra la providencia administrativa Nro. 461-14 de fecha 02 de julio de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, se fundamenta en que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Asimos agregan que aduce el representado judicial del recurrente que no obstante a que su representante está amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 5, literal a) del decreto Nro. 9.322, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.079, de fecha 27 de diciembre de 2.012, que también posee una inamovilidad especial permanente, por ser progenitor de una niña con discapacidad, quien está inscrita en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONADPIS), y que presenta dos tipos de discapacidad mental-intelectual (grave), y músculo esquelético moderada, siendo tipificada en el artículo 347 de la L.O.T.T.T, la cual no fue considerada por el Inspector del Trabajo, pese a que fue alegada y probada en la oportunidad correspondiente, incurriendo, según los alegatos del recurrente en el vicio de silencio de prueba.
Arguyen, en cuanto al silencio de prueba, que se observa que al dictar el Inspector del Trabajo la providencia administrativa atacada negó todo valor probatorio a los documentos promovidos oportunamente, argumentando que la representación legal del hoy recurrente solo se limitó a enumerarla, sin explicar en el escrito de pruebas que hechos concretos relativos a la causa pretendió evidenciar con la promoción de las mismas, motivo por el cual resultan inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión de su promoción; agregando que dentro de las cuales se encontraban el certificado de discapacidad y el acta de nacimiento de su hija. A tal efecto considera la representación del Ministerio Público que en virtud a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no obstante a que el señalamiento del objeto de la prueba en algunos casos pudiera facilitar la labor de valoración que debe desempeñar el juzgador, no existe obligación legal, en sus términos, para el promovente de la prueba de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción, por lo que el Inspector del Trabajo yerro al negar todo valor probatorio a las documentales aportadas por el solicitante del reenganche. Asimismo alega que conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas se circunscriben a su legalidad y pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debió mediante un juicio analítico apreciar el sentenciador administrativo en la oportunidad procesal de admisión de prueba, siendo solo al momento de dictar la providencia administrativa cuando pudiere valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Agrega que lo anterior es establecido por el legislador a efectos de proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causar un daño grave que en ocasiones resulta irreparable, pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla, por cuanto, agregan, que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juzgador respecto a lo pretendido.
A este tenor observa la representación fiscal que el Inspector del Trabajo declaró inadmisible las pruebas documentales promovidas por el hoy recurrente, dentro de las cuales se encontraba el acta de nacimiento y certificado de discapacidad de su hija, con fundamento en que el promovente no indicó su objeto, las cuales resultaban determinante para la resolución de la controversia, toda vez que con ella se pretendía probar que el trabajador gozaba de la inamovilidad especial establecida en los artículos 347 y 420 de la L.O.T.T.T, lo cual se desprende de su escrito de valoración de pruebas. En tal sentido, agregan que de lo establecido artículos 347 y 420 de la L.O.T.T.T, se observa que el legislador otorgó una protección especial, inamovilidad laboral permanente, a aquellos trabajadores que tengan trabajadores que tengan hijos con alguna discapacidad, por lo que ante la constancia en autos de las documentales que demostraran que el ciudadano José Rafael González Viña, es el progenitor de una niña de 13 años de edad, y que la misma presenta discapacidad mental-intelectual y musculo esquelético, por lo que agregan, que era, el deber del juzgador administrativo analizar dichas pruebas, a fin de determinar si la entidad de trabajo, incurrió en la violación de la inamovilidad especial establecida en el artículo 347 de la L.O.T.T.T, al despedir la hoy recurrente, sin agotar previamente el procedimiento de calificación de faltas, y no desestimarlas como lo hizo bajo el fundamento de que no se señaló en el escrito de promoción de pruebas, cual eral el objeto de dichas documentales, por lo que a juicio de la representación fiscal el inspector del trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba, de allí que consideran que dichos alegatos deben prosperar, resultando, en consecuencia inoficioso el análisis de los restantes vicios denunciados por el recurrente.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 461-14, de fecha 02 de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA, contra RED DE ABASTOS BICENTENARIOS contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 027-2014-01-04997. En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos:
Del vicio de la violación de la ley por la errónea aplicación de la norma:
Aduce la recurrente que se aplicó erróneamente la norma jurídica, refiriéndose en particular a la correspondiente al articulo 39 de la L.O.T.T.T, que habla de la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, por cuanto, agrega que, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación, que haya sido convenida por una de las partes, en este caso, como “gerente de transporte”, denominación, que según sus alegaciones, fuere convenida por una de las partes, es decir, unilateralmente establecido por el patrono, asimismo alega que se verificó la violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T, por cuanto jamás realizó funciones propias a las de un trabajador de dirección, por cuanto, agrega, que al revisar las características esenciales de las actuaciones estrictamente laborales del recurrente, como un trabajador de dirección, en cuanto a su capacidad de intervenir en la toma de decisiones, y de representar y/o sustituir al patrono frente a los demás trabajadores, o los terceros, se puede constatar que jamás la ejecutó. A este tenor, y en cuanto refiere al acto administrativo recurrido, relativo a la violación de la normativa aplicable ut supra identificada, en tal sentido este Tribunal observa que al alegar la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo aplicó una norma legal que no se ajusta al caso de marras, esta juzgadora observa que al analizar la providencia administrativa, se evidencia que el inspector del trabajo aplicó correctamente la normativa en cuestión por cuanto de los elementos probatorios analizados por el inspector en sede administrativa este concluyó, a partir de su apreciación y con fundamento a las pruebas traídas al proceso administrativo, que trata de un empleado de dirección, por cuanto ante la consideración de trabajador de dirección, el inspector del trabajo se fundamentó en la normativa legal idónea y vigente a efectos de conferir la condición de empleado de dirección al hoy recurrente, y las consecuencias pertinentes, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar la existencia de la errónea aplicación de la norma de los artículos 37, 39, 41 de la L.O.T.T.T. Así se Establece.
Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien , observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto por cuanto en sede administrativa impugnaron las copias simples consignadas por la parte accionada y presentada en su escrito de promoción de pruebas, pero que el despacho administrativo, les otorgó pleno valor probatorio a dichas probanzas, a dichas documentales, sin que se leyera el acta de fecha 28 de abril de 2.014, donde se hizo la correcta y oportuna impugnación de las mismas. arguyen que se encontraban dentro de la oportunidad de impugnar las pruebas, por lo que se hizo correctamente en la primera oportunidad, y asimismo solicita que es determinante para el dispositivo del fallo el valorar documentales llevadas a los autos en copias simple, dada que fueron impugnadas conforme a derecho, las cuales fueron ilegalmente valoradas en la providencia administrativa,
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma”.
Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior y vista lo alegado por la recurrente, esta sentenciadora considera que del análisis de la providencia administrativa se desprende que el Inspector del Trabajo acogió su decisión fundamentado en su sana crítica y apegada a derecho, por cuanto del análisis y de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el marco del procedimiento administrativa, fundamentó su decisión en hechos que están suficientemente probados en autos, como es su condición de trabajador de dirección, por lo que no se precisa la existencia de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa recurrida, por cuanto la administración en el procedimiento de formación del acto administrativo, logró fundamentar la existencia de los hechos sobre los cuales se fundamentó el Inspector del Trabajo por medio de la providencia administrativa recurrida, así las cosas se evidencia además, que los hechos invocados por la Administración se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra y regula a los trabajadores o empleados de dirección o confianza.
A tal efecto, es menester indicar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio sostenido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial, el cual compartimos, que establece:
“Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado”.
A partir del criterio ut supra transcrito se evidencia que al no tener las decisiones dictadas de la Inspectoría del Trabajo el carácter propio de sentencia, aun cuando sigan la estructura lógica de este acto por naturaleza jurisdiccional, por lo cual debe en razón a su carácter propiamente administrativo, aplicársele y ceñirse a lo tipificado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), como cuerpo normativa rector en materia de procedimientos administrativos, y el cual faculta a los órganos administrativos, al actuar de oficio, a realizar todas aquellas probanzas que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos planteados, sin que su decisión deba necesaria y obligatoriamente estar fundada sobre estas probanzas, por lo que, no está el funcionario administrativo obligado a motivar su acto, con toda y cada una de las pruebas presentadas en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo, si no que sencillamente la motivación y la subsiguiente decisión deben circunscribirse a una expresión de los hechos que sirvan de base para el acto, al igual que su fundamentación legal sobre el cual se sostiene. En tal sentido, se declara improcedente el vicio de falso de supuesto de hecho. Así se Establece.
Del Silencio de Pruebas:
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de prueba, resulta menester indicar que en los procedimientos administrativos, el funcionario administrativo, no es un juez, aunque se comporta como tal al momento de adoptar la decisión por medio de un acta administrativo, a tal efecto el juez a diferencia del funcionario administrativo debe ceñirse a un conjunto de normas procesales que le son de obligatorio cumplimiento, y que resultan distintas a las aplicables al Inspector del Trabajo, quien en su actuación material propia que culmina con la emanación de un acto administrativo, no debe obviar la motivación de dicho acto, la cual debe ser suficiente y fundamentada en los hechos y en el derecho y en la jurisprudencia que sea aplicable al caso en concreto, aunado a un análisis global de los todos los elementos que rielan en el expediente administrativo, sin que exista el compelimiento dirigido al funcionario administrativo que realice una relación precisa y detallada de cada uno de los medios probatorios aportados. A tal efecto, esta sentenciadora evidencia del expediente administrativa y a partir de lo ut supra determinado que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa correspondiente, decidió apegado a derecho y en razón a los hechos y las probanzas que efectivamente fueron traídos a dicho procedimiento administrativo, decisión que además fue motivada efectivamente en la providencia administrativa, por lo que se evidencia el cumplimiento del principio de exhaustividad, por lo que a tal efecto esta juzgadora considera que no se verificó en la providencia administrativa el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, Así se Establece.
De la contradicción o ilogicidad de la motivación.
A este tenor arguye el recurrente que a partir del análisis de toda la providencia administrativa, resulta obvio que el recurrente, no obligaba, ni podía obligar a Red de Abastos Bicentenarios S.A, frente a terceros, por lo tanto, no obligaba al patrono. Agrega que si por una parte se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de en sus términos, un tal Rafael Javier Silva Alcívar, quien es un tercero extraño en esta causa, por otro lado arguye que insólitamente se ordena la restitución según el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche en base al numeral 9, del artículo 425 L.O.T.T.T. Asimismo aduce que en razón a lo anterior, se destruye y se desnaturaliza los motivos para calificar al recurrente como un trabajador de dirección, lo que hace a la decisión carente de fundamente y por lo tanto nula. Agrega que por una parte se sostiene que el recurrente es de dirección y es el que obliga al patrono, y por otra parte se declara sin lugar la solicitud, incurriendo, en sus términos, en una motivación contradictoria, arguyendo que se contradice al decir por un lado que es empleado de dirección y que luego debe cumplirse con el reenganche y el pago de salario caídos. A tal efecto, y una vez dilucidado lo anterior, esta juzgadora del análisis del expediente administrativo evidencia que en cuanto al nombramiento del ciudadano Rafael J. Silva Alcívar, se evidencia que trata de un error material, dado que en el dispositivo, esta suficientemente claro que la decisión refiere al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA; a este tenor y aclarado lo anterior considera esta sentenciadora que el fundamento de esta alegación se hace en inobservancia y desconocimiento del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T, por lo que del análisis del expediente administrativo y concatenado por la normativa establecida en la ley sustantiva laboral, vinculada al procedimiento para el reenganche y restitución de derecho.- Así se Establece.-
Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.
VII-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.952.687, contra la Providencia Administrativa N° 461-14, expediente administrativo N° 027-2013-01-04997, de fecha dos (02) de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano José Rafael González Viña, en contra de la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, parte Recurrente asi como la Beneficiario de la Providencia Administrativa.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 16 de febrero de dos mil dieciséis (2.016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente N° AP21-N-2015-000073
Una (1) pieza principal
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