REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156º

ASUNTO AP21-L-2015-001994
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: NELLY COROMOTO SUARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.017.790

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 35.940-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS LIBERTADOR S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.994, bajo el N° 10, Tomo 24-A- IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNA QUE LA REPRESENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO SUAREZ H., en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS LIBERTADOR S.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de julio de 2015, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de julio de 2015, admite la demandada ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y n virtud de la incomparecencia de la parte demandada y dada la extensión de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 14 de octubre de 2015, al Juzgado Décimo Cuarta de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien por auto de fecha 20 e octubre de 2015, da por recibo la presente causa para su tramitación, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, por auto separado en fecha 22 de octubre de 2015, y en la misma fecha, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de diciembre de 2015, posteriormente y por motivos de permiso concedido por la presidencia de este Circuito a quien aquí suscribe los días 1, 2,y 3, de diciembre de 2015, se fijo la oportunidad para el día 16 de febrero de 2016 En la misma oportunidad para la celebración de la misma se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno que la representara y por consecuencia, el Tribunal declaró la Extinción del Procedimiento, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
-III-
DE LA EXTINCION.

Por cuanto las partes no acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día16 de febrero de 2016, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto se reproduce en este acto el contenido del acta el cual es del tenor siguiente:
(…)
Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia en primer lugar, antes de aplicar la consecuencia jurídica de ley por la Incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en el día de hoy, que de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que en fecha 15 de febrero del presente año, siendo las 12:17 p.m, la representación judicial de la parte actora ciudadano BEATRIZ ESCOBAR, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 203.456, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial diligencia por medio de la cual solicita la SUSPENSION DE LA AUDIENICA DE JUICIO. En tal sentido este Tribunal debe señalar que al no existir acuerdo de la suspensión entre las partes, mal pudiera este Tribunal acordar la suspensión de la audiencia solicitada por la representación de la parte actora en virtud de ello y como quiera que es obligación de las partes asistir a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y dada la incomparecencia de las partes al presente acto, es forzoso para esta sentenciadora no aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso de extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará a tal efecto”, en tal sentido y en acatamiento de la normativa adjetiva laboral esta juzgadora declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se Establece.-

DISPOSITIVA.
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación de las consecuencias jurídicas, declara PRIMERO:: EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.017.790, en contra de CORPORACIÓN DE SERVICIOS LIBERTADOR S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.994, bajo el N° 10, Tomo 24-A- IV. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


En la misma fecha 18 de febrero de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


EL SECRETARIO

MMR/mmr.
EXPEDIENTE N° AP21-L-2015-001994
Una (1) pieza principal