REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001241
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SHIRLY CAROLINA LEIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.956.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER G. GRATEROL, YLENY DEL CARMEN DURÁN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 224.567, 91.732, y 81.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALIMENTOS QUERINE 2.009”, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.50, tomo 77-A-Cto, en fecha 26 de mayo de 2.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, y MARÍA DE JESÚS PINEDAD DE SERRA, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 27.864 y 83.935 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare la ciudadana SHIRLY CAROLINA LEIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.956, contra la empresa “ALIMENTOS QUERINE 2.009”, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.50, tomo 77-A-Cto, en fecha 26 de mayo de 2.009. Siendo recibido en fecha veintisiete (27) de abril de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial. Siendo admitida por auto de fecha treinta (30) de abril de 2.015, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a partir del cual se ordenó emplazar a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada por Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.015, siendo su ultima prolongación en fecha cuatro (04) de agosto de 2.015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo redistribuido en fecha seis (06) de noviembre de 2.015, correspondiéndole conocer a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2.015, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y la dio por recibido a los fines de su tramitación. Posteriormente en fecha siete (07) de enero de de 2.016, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veinticuatro (24) de febrero de 2.016; no obstante a ello, esta sentenciadora en dicha oportunidad procedió a utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto, en razón de los cuales ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo entre las partes y dar por terminado el presente asunto; a tal efecto este tribunal dejo constancia mediante Acta de Audiencia de lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes miércoles (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve antes meridiam (09:00 a.m), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogada en ejercicio, e inscritas por ante el I.P.S.A bajo el N° 81.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SHIRLY CAROLINA LEIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.136.956, quien se encuentra presente en el presente acto. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA y MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 27.864 y 83.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada “ALIMENTOS QUERINE 2.009 C.A”. En este estado la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario informe sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare la ciudadano SHIRLY CAROLINA LEIRA MEZA, ut supra identificado en contra de la entidad de trabajo “ALIMENTOS QUERINE 2.009 C.A”.Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca “SONY”, manipulada por un técnico adscrito al Departamento Audiovisual de la Coordinación Judicial. Igualmente se informa a las partes comparecientes que dada la naturaleza del acto no les está permitido lectura de texto alguno a menos que el tribunal expresamente lo autorice. En este estado la ciudadana Juez concede a la representación judicial de la parte actora el derecho de palabra, para que señale a este Tribunal los términos de la solicitud, igualmente procedió a otorgarle la palabra a la parte demandada el mismo término de diez minutos a los fines que realizara su defensa correspondiente, quienes hicieron uso de tal derecho. Posteriormente, la ciudadana juez procede a admitir las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad correspondiente, en razón a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable analógicamente al caso a marras, acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva informar sobre las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien informa que las pruebas admitidas por este Tribunal, en relación a la parte DEMANDANTE se constituyen en: pruebas documentales: marcadas “B” y “C” cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta al sesenta y ocho (68) del expediente; prueba de exhibición: de los originales de los recibos de pago de bonos mensuales, y del horario de trabajo del personal de las instalaciones. En cuanto a las Pruebas de la parte DEMANDADA “ALIMENTOS QUERINE 2.009 C.A”, se constituyen en: pruebas documentales: marcadas de la “A1 a la A15”, de la “B1 a la B4” y de la “C1” a la “C4” cursante a los folios setenta y uno (71) al noventa y siete (97) del expediente; prueba testimonial: de los ciudadanos MARÍA ISMENIA NUÑEZ, y CESAR AUGUSTO LÓPEZ, dejándose constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano CESAR AUGUSTO LÓPEZ. Y de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA ISMENIA NUÑEZ Concluido así el control y contradicción de de las pruebas evacuadas en esta Audiencia Oral de Juicio se procedió a la utilización de los medios alternativos de la resolución de conflictos, una vez expuestas las diferencias de ambas partes, y en razón de haber solucionado la controversia plantea, las partes manifestaron su intención de conciliar, por lo que este Tribunal una vez determinado el monto por medio de la realización de cálculo aritmético, a tal efecto la parte demandante propone la cantidad de Bs.230.000 a efectos de poner fin al presente procedimiento, y la parte demandada efectúa una contrapropuesta de Bs.200.000, cantidad esta última, de doscientos mil bolívares que procedió la parte demandante a ACEPTAR a los efectos de concluir el presente procedimiento, a tal efecto dicha cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.200.000) incluirán todos y cada uno de los conceptos laborales tales como diferencia de Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por la terminación de la relación laboral, así como cualquier otros concepto que pudiera corresponderle por la prestación de sus servicios, para ser cancelado en fecha jueves tres (03) de marzo de 2.016, en horas de despacho por ante la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial en cheque de gerencia a nombre de la trabajadora, siendo este monto aceptado por la parte actora ciudadana SHIRLY CAROLINA LEIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.136.956, a través de su apoderado judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y cualquier otros concepto que pudiera corresponderle por la prestación de sus servicios, y dado que no se está violentando ningún derecho de la trabajadora de autos, cantidad esta que deberá ser consignada por medio escrito de ampliación de la presente conciliación y copia del cheque, para dejar constancia de haber recibo la parte actor la cantidad acordada, que deberá realizarse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en cheque a nombre de la trabajadora. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de la cantidad antes mencionado a favor de la trabajadora…”

Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, que la transacción así como las conciliaciones expuestas por las partes, son actos de voluntad expresada por aquellas y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que la ciudadana SHIRLY CAROLINA LEIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.956, a través de su apoderada judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho de la trabajadora de autos. En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms.
Exp: AP21-L-2015-001241.
Una (01) pieza principal.