ASUNTO AP21-L-2011-0002971
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CATHERINE FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.083.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.574.

PARTE CODEMANDADA:.; SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro. Y SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1448-A-Qto.,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA): MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ANGEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA MOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339 y 131.837 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada la Audiencia Oral de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CATHERINE FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero contra las sociedades mercantiles SYSTRA, S.A., (antes de nominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro., y solidariamente SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:



II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa SYSTRA SOFRETY SOFRERAIL, (empresa francés) en fecha 13 de junio de 1987, desempeñándose inicialmente como secretaria
Indica que diez años después que la trabajadora inicio su relación laboral con la empresa in comento, se le otorgo poder por ante la embajada de Venezuela en Paris Francia, inscrita bajo el Numero 375, en fecha 11 de febrero de 1997, para presentar a la empresa en Venezuela, así como presentarla por ante el Registro Mercantil, que dicho poder le fue otorgado a su representada a fin de representar a la empresa en Venezuela, que en dicho mando se le confería facultades para realizar cualquier tipo de contrato ajustado al objeto social del ente que comenzaba a dirigir, con la autorización previa del presidente director general, por lo que se le autorizo para representar a la empresa por ante los organismo público y privados, entidades bancarias y/o administrativas, así como ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo inclusive nombrar representantes legales y judiciales que obrasen en pro de la empresa.
Que una vez registrada la empresa en Venezuela la empresa francesa, su representada ejerció la administración y dirección de la empresa en Venezuela, todo lo cual lo llevo a cabo de manera impecable, actuando siempre bajo las exigencias y el beneficio de la empresa.
Que en el año 2000 a su representada se le confirió un nuevo mandato para registrar la modificación de la denominación social del ente que dirigía, dicha modificación de la denominación social fue decidido por ante la asamblea general mixta, ordinaria y extraordinaria, en Paris Francia, en fecha 30 de junio de 1997, la cual paso a llamarse SYSTRA , S.A., que dicha modificación fue inscrita por su representada por ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2000.
Continua señalando que su representada continuo prestando sus servicios ininterrumpidos como representante de la empresa en Venezuela, a través de los años en sus labores de representación y administración de la empresa, se vio en la obligación de firmar millonarios contratos con varias empresas relacionadas con sistemas de transporte masivo, tales como Metro de Caracas, Metro de Maracaibo, Instituto de Ferrocarriles del Estado, en fin contratos con el estado Venezolano y sus filiales.
Sigue señalando que en el año 2006, se le asignó a su representada de constituir a la empresa venezolana SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., de la cual fueron y son socios las empresa francesa SYSTRA S.A., a la cual su representada la nombraron como GERENTE ADMINISTRATIVO, cargo que ejerció por dos año, esto es desde el año 2006 hasta noviembre de 2008, el cual fue prorrogado hasta enero de 2011, ya que la cuenta corriente de la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., que maneja su representada no ha sido depositado cantidad alguna de pago por concepto de salario por sus servicios a la empresa.
Que su representada ha mantenido conversaciones con la empresa SYSTRA S.A., para buscar una solución a su situación como es la falta de pago de su salario desde enero de 2011, así como el pago de sus prestaciones sociales, dado que la empresa SYSTRA DE VENEZUELA en la actualidad no presenta operatividad alguna, asimismo señala que su representada tiene firma autoriza, la cual no ha sido cerrada por otras autoridades de la empresa que su representada conserva en su poder una chequera de la empresa la cual solo le queda una cantidad de dinero inferior a los tres mil bolívares fuertes.
Asimismo indica, que tal situación de la empresa, ha prescindido de los servicios de su representada de manera injustificada y además ha sido dejada a la deriva sin que se le haya liquidado lo que se le adeuda por prestaciones sociales, y otros derechos laborales, motivo por el cual acude antes este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Art. 108 LOT; Días adicionales; Intereses sobre prestaciones sociales Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado;
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección mentaría.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos:
.- Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios a favor de su representada SYSTRA VENEZUELA, a partir del 17 de noviembre de 2006.
.-Que se desempeñó en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, cuya actividades siempre desempeño en la oficina de la referida empresa caracas- Venezuela, asimismo reconoce las actividades inherentes al cargo de Gerente Administrativo que implicaban la representación de SYSTRA VENEZUELA, frente al resto de trabajadores y frente a terceros, siendo igualmente cierto que la demandante poseía firma autorizada para movilizar por si sola las cuentas Bancarias de la referida empresa, todo lo cual implicaba actividades propias de un empleado de dirección conforme a los establecido en el artículo 42 de LOT vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
.- El último salario mensual devengado por la demandante devengado en el mes de enero del año 2011 de Bs. 3.591,00; salario diario de Bs. 119,70, así como todos los salario y conceptos derivados de la relación laboral fueron cancelados por SYSTRA VENEZUELA, C,A.
.-Que la relación laboral culmino en el mes de enero de 2011 en virtud del cese de las operaciones de la empresa en esta ciudad de caracas.
Por otra parte la representación judicial de la demandada Negó, Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:
.- Que la demandante haya prestados sus servicios a favor de SYSTRA en fecha 13 de junio de 1987, supuestamente bajo el cargo de secretaria, ni bajo ningún otro cargo desempeñado a favor de la referida empresa, dado que es falso que la demandante hubieses prestado sus servicios desde la fecha alegado 13 de junio de 1987, así como también falso que hubieses iniciado una relación de trabajo desde el referido momento histórico, que lo cierto es que la relación de mantuvo únicamente entre SYSTRA VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde noviembre de 2006 hasta enero de 2011, por lo que no existió relación laboral alguna ni a favor de la empresa SYSTRA, S.A., ni a favor de SYSTRA VENEZUELA C.A.
.- Que SYSTRA hubiese prestados sus servicios en Venezuela durante los supuesto varios años, y en asesoría en ingeniería ferroviaria y afines, incluso antes del ingreso en la empresa de la demandante, pues tal aseveración resulta falsa porque la demandante ni siquiera hace mención al supuesto periodo histórico desde el cual supuestamente la empresa presto servicios en Venezuela, lo que es falso y no es cierto que la empresa tuviese actividades en Venezuela desde 1987 o desde una fecha anterior al referido año.
.-Que para el año 1997, la demandante supuestamente contase con 10 años como trabajadora de SYSTRA, pues la única relación sostenida con la demandante fue con SYSTRA VENEZUELA, y dicha relación inicio en fecha 17 de noviembre de 2006 bajo el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, pues en periodos anteriores al mes de noviembre de 2006 no existió una relación laboral entre las empresas SYSTRA Y SYSTRA VENEZUELA, junto con la demandante.
.- Que lo cierto es que durante el año 1997, SYSTRA le otorgo un poder de representación a la demandante principalmente con la finalidad de que esta pudieses inscribir a la referida empresa por ante el registro mercantil, sin embargo dicho mandato no involucraba los elementos propios de una relación de trabajo.
.-Asimismo negó, rechazo y contradijo que las empresas codemandadas hubiesen prescindido injustificadamente de los servicios personales de la demandante lo cierto es que la relación sostenida con SYSTRA Venezuela y la demandante finalizo en vista del ceses de las operaciones de la referida empresa lo cual era bien conocido por la demandante, pues ella desempeñaba el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, siendo este un cargo propio de un empleado de Dirección conforme a los establecido en el artículo 42 de LOT., observando que la trabajadora tenía un acceso a la información privilegiada y confidencial de la empresa, tanto así que la trabajadora proceso en forma abusiva a cancelar para si diversos anticipos de prestaciones sociales antes del inicio del año 2011, aprovechando su condición empleada de dirección y la capacidad de movilizar por si sola las cuentas bancarias de la empresa recibiendo una suma mayor y desproporcionada a lo que en realidad le correspondía.
.-Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y monto reclamados por la parte actora en su escrito libelar, igualmente solicita la compensación en caso de que exista alguna diferencia a favor de la demandante.
III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora argumentó en la Audiencia Oral de Juicio que la presente causa trata sobre una trabajadora venezolana que prestó sus servicios desde el año 1.987 de manera ininterrumpida para la empresa “SYSTRA-SOFRETY-SOFRERAY”, aduce que en la actualidad la prestación de servicio por parte de la trabajadora no está activa, agrega que prestó servicios hasta diciembre de 2.010, y que recibió su último pago en el mes de enero de 2011, argumenta que dicha trabajadora prestó sus servicios para la empresa en varias etapas, ya que durante la vigencia de la relación laboral ocurrieron cambios de denominación social, hasta que en el año 2.010 se trata de “Systra de Venezuela S.A”, aduce que la demanda fue incoada en contra de “Systra S.A” que es una sola y en forma solidaria contra la empresa “Systra de Venezuela S.A”, agrega que comenzó trabajando en caño amarillo, y que el Metro de Caracas le otorgó una oficina, alega que una vez terminado los servicios prestado por los franceses ellos se retiraron, aduce que para el inicio de la relación de trabajo era secretaria, pero hacía de todo, agrega que al hablar francés era “utilitis” y traductora, asimismo argumenta que siempre ha sido subalterna a un director, no es que ha sido directora, agrega que los diferentes poderes que se les ha dado la ha facultado como representante de la empresa más que todo desde el año 1.997, aduce que el último cargo que según la empresa tuvo fue de gerente administrativo, sin embargo siempre ha tenido que rendir cuentas y pedir permiso al director para actuar, alega que desde el año 1.997 comenzó a ser representante de la empresa ya que es en ese año en que se logra inscribir la empresa en Venezuela, asimismo agrega que en el año 2.000 bajo otro poder otorgado a la actora se inscribió a la empresa “Systra francesa” en razón de modificaciones efectuadas en Venezuela, asimismo argumenta que en el año 2.006, se creó la empresa “Systra de Venezuela S.A” aun existiendo “Systra S.A”, agrega que esta última tiene accionista a “Systra S.A” en un 99%, y un 1% perteneciente a un Sr. Gibret. Argumenta que “Systra de Venezuela S.A” es su patrono, su empleadora, agrega que aunque la actora ha sido únicamente nombrada para que haga el documento de representación, como de inscripción, como de cambio de denominación social, eso lo ha hecho siendo empleada de la empresa, aduce que es por ello que se demanda a “Systra S.A” y a “Systra de Venezuela S.A”, alega que la actora fue dejada abandonada, aun cuando previamente se había estado liquidando a los empleados, agrega que a ella no se le liquidó aunque se le ofreció el pago, argumenta que se trata de un despido indirecto ya que la empresa dejó de prestar servicios en Venezuela, y no le fue pagada las prestaciones sociales que le corresponde y que se reclaman en el presente proceso, alega que la relación laboral culmino en diciembre de 2010, y que el último salario fue cobrado en enero de 2.011, agrega que la actora cobró su último salario, más allá de que todos los empleados habían sido liquidados e inclusive ya había sido cerrado el contrato de la oficina de donde estaban, aduce que ella no estuvo trabajando como tal, pero como no se le dijo nada que ya todo había finalizado, sino que estaban liquidando a los trabajadores ello cobró su salario, pues la actora seguía presta al servicio ofrecido a la empresa, ya que esta no se había declarado en quiebra, o liquidado, agrega que eso tiene relación con las dos ubicaciones de las empresas tanto en Venezuela como en Francia, y que se ellos hicieron lo necesario para notificar a la empresa francesa, agrega que siendo que la empresa se fue y no presto más servicio en Venezuela, la dejó desamparada, ya que no se le depositó más dinero en sus cuenta corriente, aduce que aunque la empresa ya estaba disuelta no se le aclaro tal situación. Asimismo argumenta que la empresa francesa fue inscrita en Venezuela con todos sus reglamentos, y luego se creó la empresa “Systra de Venezuela S.A”, a partir de la cual se liquidó la empresa “Systra S.A”. Agrega que el salario le era pagado en principio por “Systra-Sofrety-Sofreray” hasta el 1997, luego a partir del año 2.000 fecha en la que se cambia de denominación social le fue pagado por “Systra S.A”, hasta el año 2.006 cuando se crea “Systra de Venezuela y es esta quien le paga, agrega que a pesar de la imposibilidad de notificación a la empresa francesa hay en el expediente un poder de donde se evidencia la representación de “Systra Francesa” y “Systra de Venezuela S.A” por lo que se presume que hubo una notificación, y finalmente reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indexación, y corrección monetaria.

Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada aduce en la Audiencia Oral de Juicio, que a partir de la exposición dada por la parte actora se señalan hechos nuevos, que pareciere que lo que quiere crear es un caos procesal, agrega que tales poderes constan desde el año 2.012 no fueron impugnados en su oportunidad, y que no es un hecho controvertido que hay dos demandadas “Systra de Venezuela S.A” y “Systra S.A” que están debidamente representadas, aduce que pareciera que quieren crearse controversias más allá de los hechos debatidos del presente juicio, alega que ambas empresa se encuentran debidamente representadas en el presente juicio, asimismo alega que solicita que no se tomen en cuenta las alegaciones planteadas en la Audiencia Oral de Juicio por la parte actora. Argumenta que la relación de trabajo de la actora con la demandada fue con la empresa “Systra de Venezuela S.A” desde el mes de noviembre de 2.006 hasta enero de 2.011, agrega que en la demanda y en los hechos alegados en la Audiencia se señala que presto servicios desde el año1.987, aduce que ello es falso, que la actora no presto servicios ni para “Systra S.A”, ni para “Systra de Venezuela S.A” desde esa época, asimismo expone que aunque no es objeto de la presente controversia la parte actora aduce que comenzó prestando servicio en la estación caño amarillo del Metro de Caracas, agrega que esta es una empresa distinta, que no tiene nada que ver con sus representadas que son empresas privadas, aduce que no sabe si la trabajadora prestó servicios para la compañía que no se encuentra demandada en el presente procedimiento, agrega que lo cierto es que no tienen ningún tipo de relación con sus representadas. Asimismo alega que la actora contaba con dos poderes de representación para que hiciera gestión en los registros venezolano, agrega que por el simple otorgamiento de estos poderes no puede haber relación de trabajo, ya que no están los elementos de la prestación de servicios en forma personal, ininterrumpida, y remunerada, y mucho menos está presente la subordinación, y la ajenidad, agrega que se reiteran los hechos y alegatos sostenido en la contestación de la demanda, que niegan que la relación laboral haya iniciado en el año1.987 o 1.997, o cualquier otro año que no sea noviembre de 2006. Argumenta que el cargo desempeñado fue como gerente de administración, que es un cargo de dirección, ya que representaba a la empresa frente a terceros, manejaba las cuentas de la compañía, y era representante de la empresa “Systra de Venezuela S.A” frente a terceros o frente a los empleados, agrega que se trata de una empleada de dirección que tenía tanta facultad y tanto poder de disposición que ella misma se efectuaba sus pagos, que hay ocho anticipos de prestaciones sociales cobrados entre los años 2.009 y 2.010, que fueron realizado tomando en consideración que la actora manejaba las cuentas que le pertenecían a la empresa. Aduce que por tratarte de una trabajadora de dirección no le corresponde la indemnización del artículo 125 de la L.O.T como se pretende en la demanda, agrega que cuando la parte actora señala que ocurrió un abandona, que después fue un despido indirecto, que en el libelo es alega la parte actora que es un despido injustificado, aduce que la empresa “Systra de Venezuela S.A” le notificó que habría un cese de actividades, agrega que ello le hace pensar que a partir de ello se canceló ocho anticipos de prestaciones sociales durante un corto periodo de tiempo, asimismo alega que de las pruebas promovidas se puede evidenciar recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipos que se procuró la trabajadora, por lo que no hay cantidad de dinero adeudada por cualquier beneficio de la L.O.T. Asimismo argumentó que si se llega a considerar que hubo despido injustificado debe considerarse que la actora era una trabajadora de dirección por lo que no se está bajo una figura de despido injustificado o indirecto, se trata de un trabajador de dirección que no goza de estabilidad, por lo que no le corresponde estas indemnizaciones. Aduce que la relación de trabajo se sostuvo entre noviembre de 2.006 hasta enero de 2.011, que era gerente de administración, que es un cargo de empleada de dirección, que se le cancelaron los conceptos por la relación de trabajo, y que a su finalización no se le pago ya que ya se le había pagado en exceso, aduce que si hay cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, días adicionales, intereses, debe ser compensado con lo Bs.150.000 recibidos en razón de los anticipos. Por las razones de hecho y de derecho se solicita que se declare sin lugar la demanda.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación de la demanda como los alegatos expuesto por éstos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar determinar si ambas empresas son solidarias entre si, SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. y SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL) en segundo lugar; la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; en tercer lugar, Si es o no trabajadora de dirección de la relación laboral cuarto lugar:; La forma de terminación Quinto lugar: Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios 2 al 3, del Cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de recibos de pagos empleados correspondiente al mes de diciembre 2010, emanado de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana FRIDMAN CATHERINE, donde se desprende pago por concepto de sueldo mensual en la cantidad de Bs. 3.591,00, se observa que tales documentales no fueron desconocidas, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de salario mensual en el mes de diciembre 2010.Asi se Establece. –
Cursante a los 4 al 64, del cuaderno de recaudos N° 1, documento constitutivo estatutario de la sociedad SYSTRA SOFRETU SOFRERAIL , donde se desprenden que la ciudadana CATHERIBE FRIDMAN fue autorizada para representar en Venezuela a la sociedad mercantil SYSTRA SOFRETU SOFRERAIL, la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 02 abril de 1997 documento presentado en el idioma francés, debidamente traducida y apostillada Cursante a los folios 65 al 93, del cuaderno de recaudos N°!, copia simple del acta de asamblea General Mixta Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30 de junio de 1997, debidamente traducida y apostillada donde se acuerda cambiar de denominación comercial SYSTRA SOFRETU SOFRERAIL, por SYSTRA S,A. la cual fue debidamente registrada en fecha 17 de abril de 2000, representada ´por CATHERINE FRIDMAN, en su condición de representante en Venezuela, certificación en extracto del acta, Cursante a los folios 94 al 141 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de Registro Mercantil correspondiente a la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. De dicha documental se tiene que la empresa SYSTRA DE VENEZUELA fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda. De esta documental se desprende que SYSTRA, S.A., es accionista mayoritaria del Capital social de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., pues es suscritora de 999 acciones de un total de 1000, asimismo se desprende que la ciudadana CATHERIN FRIDMAN ocupa el cargo de Gerente Administrativo, igualmente se desprende Acta General de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2007, donde se encuentra presente la ciudadana CATHERIN FRIDMAN en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO a los efectos de modificar la cláusula cuarta del Documento Constitutivo el cual quedo en su capital accionario asimismo se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SYSTRA DE VENEZUELA de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual se resolvió (…) Punto Segundo: Aprobar eliminar el cargo de GERENTE COMERCIAL . Por lo que la Junta directiva de la Compañía estará integrada por un GERENTE GENERAL y un GERENTE ADMINISTRATIVO, (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Han sido reelectos como miembros de la Junta Directiva, para el periodo 2008-2010, CLAUDE GEVREY como GERENTE GENERAL y CATHERINE FRIDMAN, como GERENTE ADMINISTRATIVO. Asimismo se desprende Certificación en extracto del Acta del Consejo de Administración de la sociedad mercantil SYSTRA S,A, en idioma Frances con su respectiva traducción, representada por la ciudadana CATHERINE FRIDMAN, debidamente registrada en fecha 17 de octubre de 2007. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo
Cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de cheque en blanco de la sociedad mercantil SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso por lo que se desestima del material probatorio.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 143 al 168 del cuaderno de recaudos N°1, copia simple del libelo de la demandada presentado por ante el Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 23 folio 91 Tomo 9 del protocolo de transcripción del presente año. Esta sentenciadora observa que el mismos es a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos N°2 copia certificada de sustitución de Poder conferido por la ciudadana GAISKALE CATILLEJO en su carácter de apoderada de SYSTRA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 27 Tomo 1448-A., a los abogados Manuel Díaz Mujica y otros, Copia simple donde se autoriza el cierre de la sucursal de la sociedad en la Republica Bolivariana de Venezuela denominada SYSTRA, S.A. debidamente registrado por ante el Registro mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N! 10, Tomo 46-A. e igualmente se anexa la debida traducción del idioma ingles al idioma castellano donde se desprenden que la junta directiva de SYSTRA S.,A. autorizo el cierre de la sucursal SYSTRA S.A., en la Republica Bolivariana de Venezuela., en fecha 10 de febrero de 2010, igualmente se desprende su certificación del documento para su traducción en el idioma castellano. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 14 al 16, del 18 al 91, 94 al 97, 99 al al 101, 103 al 106, 109 al 110, 113 al 116, 119 al 120, 129 al 126 al 129, 130, 134 al 137, 139 al 140, 142 al 144, 149 al 153 al 159, 163 al 164 166 al 169, 174 al 175, 178 al 181, 183 al 184 , 188, 192, 195 al 196, 199 al 200, 203, 205, 206, 208, 211, al 214, 217 al 218, 222, 223, 226, al 228, 231, 234, al 237, 239 al 240, 244 al 245, 249 al 250, 253, al 254, 256, 258, 260 261, 264, 265, 268, 269, 271, 272, 276, 277, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de comprobantes de pagos por concepto de sueldo, gasto de reembolsos viáticos y honorarios profesionales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la demandada y percibidas por la parte actora por conceptos de sueldo, reembolsos y otros desde el año 2006 hasta 2010. Así se establece.-
Cursante a los folios 17, 280, 281, 284, 285, 286, 287, 297, descuaderno de recaudos N°2, Comprobantes de pagos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, (Vacaciones 2006-2007, (Bs. 2.010.960,00); (Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 2.010,960,00) ; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.513,70); Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.513,70) Bono Vacacional 2008-2009 Bs. 2.513,60) ; Vacaciones 2009-.2010 Bs. 2.513,70) Bono Vacacional 2009-2010 Bs. 2.513,70); Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 2.513,70); Cursante a los folios 282, 283,288, 288, 289, 290 291, del cuaderno de recaudos N°2, comprobantes de pagos por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2010, 2009, 2009, 2010, por la cantidad de Bs. 10.719,13, Bs. 10.719,13, 10.719,13, Cursante a los folios 17, 291, 292, 293, 294, 295, 296, del cuaderno de recaudos N°2, comprobantes de pagos por pago de Anticipos de prestaciones sociales correspondiente a los años (1997-2006 Bs. 37.613,414, 32) (Año 2009 Bs. 35.000,00) Bs. 35.000,00) Bs. 23.201,00 = Bs. 93.201,00; + Bs. 20.000,00 ( total cobrado por adelanto de prestaciones sociales 150.814,41) Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la demandada y percibidas por la parte actora por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades .-Así se Establece.-
Cursantes a los folios 93, 98, 102, 107, 108, 114, 115, 117, 118, 121 al 123, 131, 133, 138, 141, 146 al 148, 151, 152, 155, 160 al 162, 165, 170 al 173, 176, 177, 182, 185 al 187, 189 al 191, 193, 194, 197, 198, 201 al 202, 204, 207, 209 210, 215 al 216, 219 al 220, 224, 225, 229,230, 232, 239,241 al 243, 246 al 248,251 al 252, 255, 257, 259, 262, 263, 266 al 267, 270, 273 al 275, 278, 279, Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan al proceso aunado a ello que debieron ser ratificada por el tercero, asimismo contiene tachaduras y enmendaduras por lo que no pueden ser oponibles a la contra partes, motivo por le cual se desestima del material probatorio .-Así se Establece
VI
DECLARACIÒN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana CATERIN FRIDMAN, quien manifestó que sus funciones para su último cargo como gerente de administración era la parte administrativa, y llevar la contabilidad, que no tenía personal bajo su cargo, que representaba a la empresa para ciertas cosas, como buscar un cheque, un pago, para los institutos para los cuales la empresa prestaba servicios, que no manejaba informaciones confidenciales, que no se reunía con terceros ya que no era ingeniero, que ante tercero firmaba los contratos cuando recibía autorización desde París, que no tenía potestad para modificar los montos de los contratos, que el cargo dado como gerente administrativo era frente a los registros mercantiles, que la nómina era realizada por la empresa contable contratada por la empresa francesa, que no tenía personal a su cargo, que la empresa contable mandaba toda la información sobre la nómina, y que la nómina era realizada por otra gerencia, que esperaba las ordenes de Francia para representarlos con el poder, que su salario era Bs.3.500, que realizaba la contabilidad de la empresa, que la enviaba al contable de la empresa “Systra de Venezuela S.A”, que eran tres personas, que laboraban para la empresa cinco personas, que estaba ubicada la última vez en Altamira, y que empezó a prestar servicios en Caño Amarillo en la oficina del Metro de Caracas, que cuando llegó ya estaban las oficinas de “Systra S.A” que trabajaba para el Metro de Caracas, que fue contratada por “Systra S.A” de Francia, que es Administradora, que percibió salario en 1.987 por el provincial, que le cancelaba el “Sr. Partijon” que representaba a Systra, que nunca le hicieron un contrato con “Systra” o “Systra de Venezuela S.A” porque decían que habían continuidad, que la relación de trabajo finalizó en enero de 2.011, que no se retiró, que está a la deriva, que piensa que fue despedida injustificadamente, que nunca se comunicaron con ella aunque la empresa sigue abierta, que no le enviaron dinero, que la dejaron de ultimo para el pago, que no hubo más oficinas, ya que no tenía dinero para pagar, que no le participaron que había cerrado la oficina, que se llevó los documentos de la empresa que le fue entregada a una parte a los dueños, que no podía permanecer en la empresa porque no había como pagar los servicios, que la empresa contable elaboraba los cheques, que un francés le indicó que iba a liquidar todo, posteriormente indico que ella elaboraba los cheques y que ella tenía firma autorizada para la firma de los cheque y pagar a los empleados, que podía elaborar un cheque a su favor y que tenia los documentos de contabilidad, y tener la autorización de parís, que representaba a la empresa
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe resolver este Tribunal en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito libelar entre sociedad mercantil SYSTRA SOFRETY cuya modificación estatutaria la cual paso a llamarse SYSTRA S.A., y SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., hecho este que se observa del escrito de prueba de la parte demandada donde señala que SYSTRA era una sucursal de SYSTRA sociedad anónima constituida y válidamente existente bajo las leyes de Francia, registrada en Paris denominada SYSTRA FRANCIA, en la ciudad de Paris, Francia, que SYSTRA DE VENEZUELA es una empresa distinta a SYSTRA S.A., y SYSTRA DE VENEZUELA C.A. Asimismo indica que SYSTRA S.A., fue cerrada y liquidada.
De las pruebas aportadas al proceso Cursante a los folios 94 al 129 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de Registro Mercantil correspondiente a la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. donde se evidencia que SYSTRA, S.A., es accionista mayoritaria del Capital social de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., pues es suscritora de 999 acciones de un total de 1000, en virtud de ello, esta sentenciadora establece que ambas empresas son solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas. Así se Decide.-
Fecha de Inicio de Ingreso:
Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SYSTRA SOFRETY SOFRERAIL, en fecha 13 de junio de 1987, que a la trabajadora se le otorgo poder por ante la embajada de Venezuela en Paris Francia, en fecha 11 de febrero de 1997, para que representara a la empresa en Venezuela, así como presentarla por ante el Registro Mercantil.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestados sus servicios a favor de SYSTRA en fecha 13 de junio de 1987, supuestamente bajo el cargo de secretaria, ni bajo ningún otro cargo desempeñado a favor de la referida empresa, dado que es falso que la demandante hubieses prestado sus servicios desde la fecha alegado 13 de junio de 1987, así como también falso que hubieses iniciado una relación de trabajo desde el referido momento histórico, que lo cierto es que la relación de mantuvo únicamente entre SYSTRA VENEZUELA, durante el periodo comprendido desde noviembre de 2006 hasta enero de 2011, por lo que no existió relación laboral alguna ni a favor de la empresa SYSTRA, S.A., ni a favor de SYSTRA VENEZUELA C.A.
Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del cuaderno de recaudos N° 1, donde se evidencia que la ciudadana CATHERINE FRIDMAN fue autorizada para representar a la sociedad mercantil SYSTRA SOFRETU SOFRERAIL, en Venezuela en fecha 02 abril de 1997 asimismo se evidencia a los folios 65 al 93, del cuaderno de recaudos N°!, copia simple del acta de asamblea General Mixta Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30 de junio de 1997, donde se acuerdo cambiar de denominación comercial SYSTRA SOFRETU SOFRERAIL, por SYSTRA S,A. en fecha 17 de abril de 2000, y representada por la ciudadana ´por CATHERINE FRIDMAN, en su condición de representante en Venezuela, igualmente se evidencia copia, del Registro Mercantil correspondiente a la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A, donde se evidencia que SYSTRA, S.A., es accionista mayoritaria del Capital social de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., pues es suscritora de 999 acciones de un total de 1000, asimismo se desprende que la ciudadana CATHERIN FRIDMAN ocupa el cargo de Gerente Administrativo, lo que trae para esta sentenciadora indicios que lleva a la convicción a quien decide que la ciudadana CATHERIN FRIDMAN comenzó a prestar sus servicios para las codemandadas a partir del 02 de abril de 1997, fecha en la cual fue autorizada la ciudadana CATHERIN FRIDMAN, para representar a la empresa SYSTRA SOFRETU SOFRERAIL, en Venezuela y que posteriormente fue cambiando de denominación comercial como SYSTRA S,A. en fecha 17 de abril de 2000 y representada por la ciudadana ´por CATHERINE FRIDMAN, en su condición de representante en Venezuela - Así se Decide.-
Por otra parte se observa que entre los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandante se desempeñó como empleado de dirección o no, a tal efecto la demandada tiene la carga probatorio en demostrar la veracidad de sus dichos;
A tal efecto considera necesario esta sentenciadora traer a colación (Sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.).”Sala: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:
sí, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su (sic) fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.”



Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

De esta definición se extraen dos (2) supuestos autónomos, no concurrentes, que describen los rasgos esenciales del empleado de dirección:
a) El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; y
b) El que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Las funciones señaladas en el artículo 42 LOT gozan de autonomía y, por ende, no es menester que sean concurrentes en un mismo sujeto para que se le califique legalmente como tal, ya que con la presencia de un solo componente, es plenamente calificado como empleado de dirección,
A) Supuestos establecidos en la Ley.
a) Intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Como se indico ut supra el empleado de dirección será aquel que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Su matiz distintivo radica en la ostentación de poderes de decisión u orientación influyente sobre el proceso productivo de la empresa, o en su defecto sobre un segmento vital o importante circunstancia que lo posiciona dentro de la pirámide estructural corporativa de la empresa. Muchas veces su base de poder se refleja en la decisión con efectos subordinatorios, y de carácter obligante en su acatamiento, así como en la administración de los medios de producción, todo lo cual perfila el sentido del objeto o política de la corporación.
De la norma antes transcripta se desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa la trabajadora se desempeñaba como Gerente Administrativo
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones. Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,) determinó en relación con los cargos de nómina mayor lo siguiente:
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador, será lo que va a determinar la calificación del cargo.

Por otra parte, es oportuno para esta sentenciadora traer a colación la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el caso seguido por Gessner José Pérez Garzón, contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., de la que se extrae lo siguiente;
“Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. el 21 de diciembre de 2010, y que para el momento de su despido -el 9 de agosto de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente”, el cual a criterio de esta Sala debe ser considerado como un cargo de dirección (Vid. Sentencia de esta Sala N° 744 del 27 de junio de 2013) (…) Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado dictado el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado remitente. Así se declara…”

De las sentencias parcialmente transcrita, a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, se observa que la trabajadora señala que se desempeñaba como Gerente Administrativo la cual representaba la empresa en Venezuela mediante poder donde se les otorgó competencia plena para la dirección de la empresa asimismo se le otorgó plena facultad para representar a la empresa antes terceros por ante las entidades bancarias o entes públicos y privados así como administrativas, o ante cualquier persona natural o jurídica, e igualmente al trabajadora tenia plena facultad de nombrar representantes legales y judicial, asimismo se observa que la misma parte actora señalo en la audiencia oral de juicio que tenía plena facultad de administración de la empresa la cual tenía firma autorizada para la elaboración de cheques de nómina a los empleados ,para con la suscripción de contratos con terceros en nombre de la empresa en consecuencia esta sentenciadora establece que la demandante es trabajadora de Dirección y por ende no tiene estabilidad e inamovilidad.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar prestaciones sociales, y otros derechos laborales, motivo por el cual acude antes este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Art. 108 LOT; Días adicionales; Intereses sobre prestaciones sociales Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado.
De las Prestaciones Sociales y días adicionales:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 02 de abril de 1997 y finalizados en fecha 30 de enero de 2011, tiene un tiempo de servicio de tres (13) años siete (7) meses y veintiocho (28) días; no obstante observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que en cuanto al concepto por prestación de Antigüedad se está reclamando a partir de 19 junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral 30 de enero de 2011, teniendo un tiempo de servicio de tres (13) años 7 meses y veintiocho (28) días, por lo que la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 19 de junio de 1997, hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario histórico integral, siendo su último salario básico mensual de Bs. 3.591.000, no controvertido en la presente causa. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será el constituido por el salario fijo mensual + las incidencias por bono vacacional con base a 7 días más las incidencias de utilidades con base a 15 días., más los dos días x cada año de servicios, no obstante y a la luz de lo que realmente corresponde al actor, se hace necesario analizar los cálculos a los efectos de determinar la existencia de cantidades de dinero a favor del accionante por dicho concepto dado que en la audiencia oral de juicio reconoció de las pruebas consignadas por la demandada los anticipos de prestaciones sociales a tal efecto se procede a determinar si efectivamente existe a favor de la trabajadora alguna diferencia a favor de la trabajadora.- Así se decide.

periodo salario diario bono útil Salario Integral Dias Antig Antigüedad Antig Acum tasa interes Int prest
abr-97 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92
may-97 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 - -
jun-97 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 - -
jul-97 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 - - 26,14 0,00
ago-97 450,00 15,00 0,29 0,63 15,92 5 79,58 79,58 24,16 1,60
sep-97 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 182,16 22,11 1,89
oct-97 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 284,73 21,80 1,86
nov-97 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 387,31 21,76 1,86
dic-97 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 489,88 25,24 2,16
ene-98 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 592,45 24,15 2,06
feb-98 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 695,03 34,86 2,98
mar-98 580,00 19,33 0,38 0,81 20,51 5 102,57 797,60 35,79 3,06
abr-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 921,40 36,03 3,72
may-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.045,19 41,42 4,27
jun-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.168,99 42,22 4,36
jul-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.292,79 60,92 6,28
ago-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.416,58 56,78 5,86
sep-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.540,38 72,23 7,45
oct-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.664,18 49,61 5,12
nov-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.787,97 44,95 4,64
dic-98 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80 1.911,77 44,1 4,55
ene-99 780,00 26,00 0,51 1,08 27,59 5 137,94 2.049,71 38,96 4,48
feb-99 780,00 26,00 0,51 1,08 27,59 5 137,94 2.187,66 39,73 4,57
mar-99 780,00 26,00 0,51 1,08 27,59 5 137,94 2.325,60 34,38 3,95
abr-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 7 193,63 2.519,23 30,28 4,89
may-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 2.657,54 28,2 3,25
jun-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 2.795,84 31,03 3,58
jul-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 2.934,15 30,19 3,48
ago-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 3.072,45 29,33 3,38
sep-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 3.210,76 28,7 3,31
oct-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 3.349,06 29 3,34
nov-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 3.487,37 28,14 3,24
dic-99 780,00 26,00 0,58 1,08 27,66 5 138,31 3.625,67 28,13 3,24
ene-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 3.783,48 29,15 3,83
feb-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 3.941,29 28,97 3,81
mar-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 4.099,10 25,14 3,31
abr-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 9 284,06 4.383,16 25,98 6,15
may-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 4.540,97 23,06 3,03
jun-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 4.698,78 26,19 3,44
jul-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 4.856,59 23,42 3,08
ago-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.014,40 23,69 3,12
sep-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.172,21 23,69 3,12
oct-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.330,02 21,09 2,77
nov-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.487,83 21,67 2,85
dic-00 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.645,64 21,98 2,89
ene-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.803,45 22,43 2,95
feb-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 5.961,26 21,14 2,78
mar-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 6.119,08 21,07 2,77
abr-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 11 347,18 6.466,26 20,02 5,79
may-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 6.624,07 20,82 2,74
jun-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 6.781,88 23,37 3,07
jul-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 6.939,69 22,76 2,99
ago-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 7.097,50 24,87 3,27
sep-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 7.255,31 35,86 4,72
oct-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 7.413,12 31,31 4,12
nov-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 7.570,93 26,75 3,52
dic-01 890,00 29,67 0,66 1,24 31,56 5 157,81 7.728,74 27,66 3,64
ene-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 7.906,05 35,35 5,22
feb-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 8.083,37 53,56 7,91
mar-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 8.260,68 55,84 8,25
abr-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 13 461,02 8.721,70 48,46 18,62
may-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 8.899,02 38,49 5,69
jun-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 9.076,33 35,15 5,19
jul-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 9.253,65 32,8 4,85
ago-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 9.430,96 30,89 4,56
sep-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 9.608,28 30,68 4,53
oct-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 9.785,59 32,72 4,83
nov-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 9.962,91 33,08 4,89
dic-02 1.000,00 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,31 10.140,22 33,86 5,00
ene-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 10.370,73 36,96 7,10
feb-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 10.601,24 33,55 6,44
mar-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 10.831,75 31,8 6,11
abr-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 15 691,53 11.523,28 29,01 16,72
may-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 11.753,79 25,5 4,90
jul-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 11.984,29 23,17 4,45
ago-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 12.214,80 22,09 4,24
sep-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 12.445,31 23,29 4,47
oct-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 12.675,82 22,37 4,30
nov-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 12.906,33 21,13 4,06
dic-03 1.300,00 43,33 0,96 1,81 46,10 5 230,51 13.136,84 19,82 3,81
ene-04 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44 13.438,28 19,48 4,89
feb-04 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44 13.739,71 18,38 4,62
mar-04 1.700,00 56,67 1,26 2,36 60,29 5 301,44 14.041,15 18,08 4,54
abr-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 17 1.266,03 15.307,17 17,56 18,53
may-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 15.679,54 17,97 5,58
jun-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 16.051,90 17,68 5,49
jul-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 16.424,26 17,08 5,30
ago-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 16.796,62 17,22 5,34
sep-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 17.168,98 17,58 5,46
oct-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 17.541,34 16,92 5,25
nov-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 17.913,70 17,01 5,28
dic-04 2.100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36 18.286,06 16,11 5,00
ene-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 18.795,45 16 6,79
feb-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 19.304,84 16,3 6,92
mar-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 19.814,23 16,04 6,81
abr-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 19 1.935,68 21.749,91 16,48 26,58
may-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 22.259,30 15,45 6,56
jun-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 22.768,69 16,37 6,95
jul-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 23.278,08 15,25 6,47
ago-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 23.787,47 15,82 6,72
sep-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 24.296,86 15,85 6,73
oct-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 24.806,25 14,68 6,23
nov-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 25.315,64 15,26 6,48
dic-05 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 25.825,03 15,07 6,40
ene-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 26.334,42 14,4 6,11
feb-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 26.843,81 14,93 6,34
mar-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 27.353,20 15,04 6,38
abr-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 21 2.139,44 29.492,64 14,55 25,94
may-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 30.002,03 14,16 6,01
jun-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 30.511,42 14,17 6,02
jul-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 31.020,81 13,83 5,87
ago-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 31.530,20 14,5 6,16
sep-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 32.039,59 14,79 6,28
oct-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 32.548,98 14,42 6,12
nov-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 33.058,37 14,87 6,31
dic-06 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 33.567,76 15,2 6,45
ene-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 34.077,15 15,23 6,47
feb-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 34.586,54 15,5 6,58
mar-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 35.095,93 14,94 6,34
abr-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 23 509,39 35.605,32 15,99 6,79
may-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 2.343,19 37.948,52 15,94 31,13
jun-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 38.457,91 14,91 6,33
jul-07 2.872,80 95,76 2,13 3,99 101,88 5 509,39 38.967,30 16,17 6,86
ago-07 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 509,39 39.476,69 16,59 7,04
sep-07 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 40.113,42 16,53 8,77
oct-07 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 40.750,16 16,96 9,00
nov-07 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 41.386,90 19,91 10,56
dic-07 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 42.023,64 21,73 11,53
ene-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 42.660,37 24,14 12,81
mar-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 43.297,11 22,68 12,03
abr-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 25 636,74 43.933,85 22,24 11,80
may-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 3.183,69 47.117,54 22,62 60,01
jun-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 47.754,27 24 12,73
jul-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 48.391,01 22,38 11,88
ago-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 49.027,75 23,47 12,45
sep-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 49.664,49 22,83 12,11
oct-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 50.301,22 22,31 11,84
nov-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 50.937,96 22,62 12,00
dic-08 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 51.574,70 23,18 12,30
ene-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 52.211,44 21,67 11,50
feb-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 52.848,17 22,38 11,88
mar-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 53.484,91 22,89 12,15
abr-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 27 636,74 54.121,65 22,37 11,87
may-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 3.438,38 57.560,03 21,46 61,49
jun-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 58.196,77 21,54 11,43
jul-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 58.833,51 20,41 10,83
ago-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 59.470,24 20,01 10,62
sep-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 60.106,98 19,56 10,38
oct-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 60.743,72 18,62 9,88
nov-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 61.380,46 20,35 10,80
dic-09 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 62.017,19 18,84 10,00
ene-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 62.653,93 18,94 10,05
feb-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 63.290,67 18,96 10,06
mar-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 63.927,41 18,55 9,84
abr-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 29 636,74 64.564,14 18,36 9,74
may-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 3.693,08 68.257,22 17,95 55,24
jun-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 68.893,96 17,93 9,51
jul-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 69.530,70 17,65 9,37
ago-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 70.167,43 17,73 9,41
sep-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 70.804,17 17,97 9,54
oct-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 71.440,91 17,43 9,25
nov-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 72.077,65 17,7 9,39
dic-10 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 72.714,38 17,76 9,42
ene-11 3.591,00 119,70 2,66 4,99 127,35 5 636,74 73.351,12 17,89 9,49

Total de Antigüedad 73.351,12 1.259,73

Del análisis matemático realizado por esta sentenciadora, respecto a las prestación de antigüedad correspondiente de conformidad con el artículo 108 de la LOT” corresponde a la trabajadora por dicho concepto la cantidad de ( Bs73.351,12) menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 150.814,41.) como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 147, del cuaderno de recaudos N°2, , siendo esta cantidad compensada por la parte demandada dado que la trabajadora recibió la cantidad total de Bs150.814,41. , como se evidencia de los comprobantes de pagos de Anticipos de prestaciones sociales Cursante a los folios 17, 291, 292, 293, 294, 295, 296, del expediente, en consecuencia considera quien decide que la parte demandada cancelo dicho concepto, por lo que se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
Diferencia de Intereses sobre prestación de Antigüedad: Al respecto esta juzgadora considera que al ser improcedente la reclamación de Diferencia de Prestación de Antigüedad, por haber sido compensadas cualquier diferencia esto trae como consecuencia declarar improcedente su reclamación por dicho concepto. Así se Decide.-
De las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:
Respecto a las e Vacaciones y Bono vacacional y Utilidades fracciones, reclamada por la parte actora esta sentenciadora observa del análisis matemático realizado por esta sentenciadora que le corresponde las siguientes cantidades Vacaciones Fraccionadas Bs.2.423,93 Bono Vacacional Fraccionadas Bs.1.795,50 Utilidades Fraccionadas Bs. 149,63, no obstante la parte demandada solicita sea compensado dicha cantidad, y visto que efectivamente la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de Bs. 150.814,41 menos la cantidad por concepto de prestaciones sociales y días adicionales ( Bs73.351,12) más interés quedando un total a favor de la demandada la cantidad de Bs. 77.463,29, siendo así considera esta sentenciadora que dicha cantidad compensa las cantidades que a bien le corresponda a la parte actora por dichos conceptos, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación.-Asi se Decide.-


BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Periodo Total días de Bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto bonovac franccionada Bs
may-10 ene-11 20 1,67 9 15,00 119,70 1.795,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 1795,50

VACACIONES FRACCIONADAS

Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
may-10 ene-11 27 2,25 9 20,25 119,70 2.423,93
VACACIONES FRACCIONADAS 2423,93

UTILIDADES FRACCIONADAS

Periodo Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
ene-11 ene-11 15 1,25 1 1,25 119,70 149,63
VACACIONES FRACCIONADAS 149,63

De las indemnizaciones por antigüedad artículo 125 LOT:
Respecto al reclamo por indemnización de antigüedad, la parte actora señala que fue despedida injustificadamente por lo que reclama dicho concepto. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que las empresas codemandadas hubiesen prescindido injustificadamente de los servicios personales de la demandante lo cierto es que la relación sostenida con SYSTRA Venezuela y la demandante finalizo en vista del ceses de las operaciones de la referida empresa lo cual era bien conocido por la demandante, pues ella desempeñaba el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, siendo este un cargo propio de un empleado de Dirección conforme a los establecido en el artículo 42 de LOT., observando que la trabajadora tenía un acceso a la información privilegiada y confidencial de la empresa, tanto así que la trabajadora proceso en forma abusiva a cancelar para si diversos anticipos de prestaciones sociales antes del inicio del año 2011, aprovechando su condición empleada de dirección y la capacidad de movilizar por si sola las cuentas bancarias de la empresa recibiendo una suma mayor y desproporcionada a lo que en realidad le correspondía.
Ahora bien esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las del Acta del Consejo de Administración de la sociedad mercantil SYSTRA S,A donde establecen el cese de las operaciones de la empresa, aunado a ello observa esta sentenciadora que con anterioridad se estableció que la trabajadora era una empleada de dirección, y por ende no tiene estabilidad e inamovilidad laboral, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Así se Decide.-
Indemnización Artículo 665 y 666 LOT
Respecto a lo señalado por la parte actora que goza del expresado en las disposiciones transitorias de los artículos 665 y siguientes de LOT, obedeciendo ello a que la representada laboro desde diez años anteriores a la reforma de junio de 1997 LOT. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció la verdadera fecha de inicio de la relación laboral esto es 04 de abril de 1997, a tal efecto y para el momento de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora tenia solamente dos meses por lo que no es acreedora de lo contemplado en el artículo 665 LOT, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CATHERINE FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero contra las sociedades mercantiles SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro., y solidariamente SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los 03 de febrero del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 03 de febrero de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2011-0002971
Una pieza Principal
Dos (2) cuadernos de recaudos