REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2016-000015.
PARTE SOLICITANTE: MINISTERIO PUBLICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YURUBY MARCANO, ZULEIMA APONTE y JOSE MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 38.649, 140.050 y 138.445 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 117-2014, de fecha 05 de diciembre de 2.014, emanada de INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2012-01-00801, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.966, contra el MINISTERIO PUBLICO, y ordenó reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el día 30 de marzo de 2013, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2013 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
-I-
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado los ciudadanos YURUBY MARCANO, ZULEIMA APONTE y JOSE MOGOLLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 38.649, 140.050 y 138.445 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO PUBLICO, en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 05 de diciembre de 2.014, Expediente N°. 023-2012-01-00801, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.966, contra el MINISTERIO PUBLICO, y ordenó reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el día 30 de marzo de 2013, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2013 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 425 numeral 8: “La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”.-
Asimismo, en el numeral 9, establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.- (Resaltado del Tribunal).-
Lo anterior significa que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial, previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. Razón por lo cual y revisado como ha sido la presente acción de Nulidad, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y conforme con lo ordenado en el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 05 de diciembre de 2.014, Expediente N°. 023-2012-01-00801, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.966, contra el MINISTERIO PUBLICO, y ordenó reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el día 30 de marzo de 2013, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2013 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, en consecuencia este Tribunal en primer lugar declara: Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, admite cuanto ha lugar en Derecho, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO, contra el Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 05 de diciembre de 2.014, Expediente N°. 023-2012-01-00801, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de ejusdem.- En segundo: Se paraliza la presente causa hasta tanto no conste en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1063 de fecha 5 agosto de 2014, que estableció el criterio vinculante según el cual la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó; sino que se trata de una suspensión del procedimiento, que dicha suspensión no podrá exceder el lapso de perención de 1 año, que tal certificación sólo es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, que lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y que “…dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, que es el lapso de perención de un 1 año. Estableciendo igualmente la Sala Constitucional que este criterio es “…vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo…”; en tal sentido, se ordena librar oficio, a los fines de que se informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible sobre la procedencia o no de la certificación por parte la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y Restitución de Derechos, a la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.966, ordenado por medio de Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 05 de diciembre de 2.014, Expediente N°. 023-2012-01-00801.- CUMPLASE.-
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegan los apoderados judiciales del MINISTERIO PUBLICO, que sea acordado la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 585 y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 105, 106 y 107 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; que de las documentales por ellos aportadas se evidencia que se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar; que en relación al Fumus Boni Juris, en el presente caso del contenido del escrito de promoción de pruebas, oposición a la exhibición y conclusiones presentados por ante la Inspectoría, se demuestra que la relación laboral finalizo por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto la institución no presta el servicio de comedor por realizar un acto del poder público, como lo es el concurso cerrado del proceso de licitaciones para el servicio de comedor de la Unidad Educativa “Simon Planas Suárez”, donde resulto seleccionada una empresa externa, por lo que no existe dentro de la Plantilla del personal Obrero del Ministerio Público, el cargo de Cocinera, resultando inejecutable o de imposible ejecución la orden de reenganche, tal como fue expuesto en la vía administrativa, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima; que se lesiono sus garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al ser desestimados todos los medios de pruebas promovidos por la institución que representan.
Que en relación al Periculum in Mora, de no acordarse la cautelar, se configura en ilegal e inconstitucional el daño causado a los recursos del Ministerio Público, que se vería obligado a materializar un acto que menoscaba el contenido de la Constitución, al ejecutar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, que estaría en la obligación de hacer erogaciones dinerarias en perjuicio del presupuesto del Estado.
Que en relación al Periculum in Damni, en caso de no ser suspendidos los efectos del acto administrativo, se generaría sobre el ministerio Público lesiones graves o de difícil reparación que viene dado del hecho que se tendría que pagar los salarios caídos durante un lapso que resulta completamente imputable a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto fue esta la instancia que demoró el procedimiento de manera injustificada en detrimento de los derechos de las partes y que no resulta procedente por cuanto su representada no despidió de manera injustificada a la solicitante, que en todo caso la gravedad del asunto estriba en no comprometer el patrimonio del Estado Venezolano por Órgano del Ministerio Público, con erogaciones infundadas, que en el presente caso, se violo la Garantía Constitucional del debido Proceso, tipificado en el articulo 49 Constitucional, por incurrir en excesivo retardo procesal, el cual no puede constituirse en una carga y gravamen para el patrimonio del Estado, por Órgano del Ministerio Público; que fundamentan su solicitud en que sí se declara con lugar el Recurso de Nulidad y se realiza el pago a la ciudadana Luisa Rodríguez de todo los salarios caídos, se estaría ocasionando una lesión y un daño irreparable al Patrimonio de la Nación; que se encuentra demostrado el Periculum in Damni, ya que de no concretarse el Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se permitiría los efectos de la vigencia de la misma.
-III-
DE LA DECISIÓN DEL AMPARO CAUTELAR
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Igualmente es importante traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:
“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:
(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.
Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación a lo anterior al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del Acto Administrativa de fecha 05/12/2014, (hoy recurrida), lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0906, de fecha 30 de Julio de 2013, en Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció:
“ (…)
2.- De la acción de amparo cautelar:
En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.
Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De esta manera, como el amparo cautelar reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de amparo constitucional cautelar incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010)…”.
Ahora bien visto que la parte accionante se limito a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios; que dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, lo que conllevaría dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y que el Amparo Cautelar, reviste un carácter extraordinario, optando la parte accionante a recurrir igualmente a la vía ordinaria, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de esta petición. Lo que hace igualmente improcedente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por el MINISTERIO PÜBLICO, contra el acto Administrativo de fecha 05 de diciembre de 2014, el cual riela en el expediente N° 023-2012-01-00801, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana LUISA INOCENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.910.966, contra el MINISTERIO PUBLICO, y ordenó reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el día 30 de marzo de 2013, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 2013 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar. TERCERO: IMPROCEDENTE la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha diez (10) de febrero de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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