REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2654-14
Parte Recurrente: JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.559.195.
Apoderadas Judiciales de la Parte Recurrente: Abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258.
Parte Recurrida: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Motivo: Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por las Abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Públicas con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en dicho acto al ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.195, consignado ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo, de fecha 21 de abril de 2014, signado bajo el Nro. 00865, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando de forma consecuente la emisión de las respectivas notificaciones.

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Víctor Martín Díaz Salas, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y debidamente Juramentado como ha sido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, es por lo que, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando la misma su curso procesal correspondiente.
Así las cosas, y visto que la parte recurrente no ha dado cumplimiento al auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, en el cual este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes; se observa que hasta la presente fecha no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora, así pues se concluye en que una vez transcurrido más de un (1) año, es evidente un desinterés en el impulso de la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas….(omisis).”

De igual forma en atención lo establecido en el artículo 31 de la norma anteriormente citada referente a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, se observa que éste establece en su artículo 267 que:

“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”...(omisis).

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados Ut Supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha cinco (05) de noviembre de 2014, fecha en la que este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, hasta la presente fecha, la causa se ha encontrado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

I
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Públicas con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en dicho acto al ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.559.195, Contra el acto administrativo, de fecha 21 de abril de 2014, signado bajo el Nro. 00865, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 010-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNÁNDEZ


Exp. Nº 2654-14/VDS/JFA/jac.-