REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

Exp. 0592-08
RECURRENTE: PARIDE PO RIGHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.057.283.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID y LUIS FRAGA PITTALUGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 22.747 y 31.792, respectivamente.
ORGANISMO RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DE EXTINTO DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa con la acción presentada por los abogados José Rafael Badell Madrid y Luis Fraga PITTALUGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 22.747 y 31.792, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PARIDE PO RIGHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.057.283, mediante la cual interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, contenido en el Oficio Nro. 5313 de la misma fecha dictado por el Concejo Municipal del Extinto DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Inicialmente correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente se asigna la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 1991, fue admitida la referida demanda, la cual siguió su curso procesal hasta que en fecha 23 de febrero de 1994, se dijo vistos, igualmente se advierte que la última actuación de las partes se verificó en fecha 15 de marzo de 1993, la cual la parte actora solicitó mediante diligencia que se dicte sentencia en la presente demanda. En fecha 6 de agosto de 2013, mediante auto se produjo el abocamiento a la presente causa de la ciudadana Fanny Mayerling Specht, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado, y dictó sentencia Nro. 263-13, de fecha 13 de agosto de 2013, que riela a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146). Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Ali Alberto Gamboa Juez Temporal de este Tribunal, igualmente, ordenó librar boleta a los fines de instar a la parte actora a comparecer a efectos de mostrar su interés en el curso del proceso manifieste tanto las razones de su inactividad como su interés en la sentencia, para lo cual se concedió un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 28 de mayo de 2014, fue consignado la boleta por el Alguacil de este Tribunal y siendo que ha transcurrido el lapso otorgado sin que la parte actora se presentara al Tribunal se procede a decidir en atención a esta circunstancia.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Víctor Díaz Salas, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y en virtud de que es evidente la inactividad de las partes en la causa y la falta de actuaciones se observa:

-I-
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, sobre la cual solicita que el Estado le reconozca un derecho y se evite un daño injusto, personal o colectivo a través de la administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002), en razón de esto acude a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela de sus derechos subjetivos.
En consecuencia la parte accionante debe manifestar el interés procesal a lo largo del todo el proceso, ya que lo contrario conduciría la decadencia y extinción de la acción interpuesta.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00045 del 04 de febrero de 2015, (caso: “FRANCISCO MALDONADO CISNEROS vs. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”); en la cual resultó pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”. (Destacados del original).

Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacados de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales 1) en el momento de admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tienen interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
Ahora bien en el caso “subjudice” después de haberse dicho “visto”, es decir que la causa se encuentra en estado de sentencia, existe una evidente inactividad pues la última actuación se verificó en fecha 15 de marzo de 1993, en atención a esta circunstancia, luego de haber notificado a la actora y siendo que han transcurrido más de 23 años en este estado, debe este Juzgado declarar LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados José Rafael Badell Madrid y Luis Fraga PITTALUGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 22.747 y 31.792, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PARIDE PO RIGHI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.057.283, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, contenido en el Oficio Nro. 5313 de la misma fecha dictado por el Concejo Municipal del Extinto DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

JOSELYN FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 020 -16.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

JOSELYN FERNÁNDEZ.

Exp. Nº 0592-08/VDS/JFA/mad-