REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2830-15
En fecha 3 de febrero de 2016, el abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JESÚS ALDANA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.322.941, consignó escrito contentito de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el “G/B KEVIN NICOLÁS CABRERA ROMERO DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE LA GNB; y contra el G/B ALEXIS RODRIGUEZ CABELLO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Por asignación efectuada el cuatro (4) de febrero de 2016, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
Narró que la presente acción fue interpuesta en virtud de la negativa de las autoridades de la casa de estudio antes mencionadas de otorgar oportuna y adecuada respuesta al derecho de petición de información que fue realizado por la parte accionante en fecha 19 de mayo de 2015 y 25 de junio de 2015, violando presuntamente los derechos constitucionales de acceso a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Alegó además que los hechos que dieron origen a las solicitudes realizadas ante la casa de estudio se suscitaron a raíz de la conducta propiciada por un compañero de curso del presunto agraviado, hechos por los cuales se responsabilizó el mismo, razón por la cual esgrime una violación al debido proceso por cuanto se pretende sancionar a su poderdante.
Sostuvo que en fecha 19 de mayo de 2015, su representado entregó una comunicación contentiva de una “escrito de reconsideración” , en la cual hizo efectivo un “Derecho de Petición” dirigido al ciudadano G/B Kevin Nicolás Cabrera Romero, en su Carácter de Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo el 25 de junio de 2015, fue presentado ante el G/B Alexis Rodríguez Cabello, en su carácter de Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido en contra de la notificación de baja, según oficio Nro. UMBV-AMGNB-DIR-899.
Explicó que desde la presentación de los referidos recursos hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional, no se ha obtenido por parte del Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, ni del Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, ello así denuncia la representación judicial del accionante la vulneración por parte de la Administración Pública, al derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, señaló que no existe otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida por parte del Órgano de la Administración Público
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo consignado, por el abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JESÚS ALDANA PÉREZ antes identificado, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por el “G/B KEVIN NICOLÁS CABRERA ROMERO DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE LA GNB; y contra el G/B ALEXIS RODRIGUEZ CABELLO, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo ejercida contra un las actuaciones realizadas por las universidades constituyen actividades académicas ejercidas en el marco de las potestades conferidas por la Ley, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales conocer de dichas. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la presunta violación a los derechos constitucionales alegada, deriva del oficio Nro. UMBV-AMGNB-DIR-899 contentivo del retiro del presunto agraviado de la Institución de la cual formaba parte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad de que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.

En el presente caso, tal como quedó establecido up supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye la presentación del recurso de reconsideración y jerárquico en contra de un acto emanado del G/B KEVIN NICOLÁS CABRERA ROMERO DIRECTOR DE LA ACADEMIA MILITAR DE LA GNB.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 del Texto Fundamental, señala lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.”

En este orden de ideas, la norma transcrita otorga el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, a través de los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, respecto a la actuación de la Administración.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal inadmite el amparo constitucional interpuesto el abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JESÚS ALDANA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.322.941, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida, asimismo se le informa a la parte presuntamente agraviada que la vía idónea es la querella funcionarial la cual se tramita a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Eddie Clemente Tisoy Tisoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JESÚS ALDANA PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.322.941,
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECETARIA TEMPORAL,
VÍCTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp. Nº 2830-16