TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS. Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Analizado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, por el abogado GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.023, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal observa:
En cuanto al capitulo l titulado “De la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas”, mediante el cual la parte expone:
“Señalo como objeto general de las pruebas que ha continuación se promueven y ofrecen con el merito probatorio que de las mismas se produzca, quedara incuestionablemente demostrada, la falsedad de los hechos que dieron lugar al inicio de la Audiencia Oral y Publica relacionada a la causa disciplinaria N° 41.591-11 en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013 y que posteriormente dio pie a la emisión, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) emite Decisión N° 002-2013, Acto Administrativo objeto de la presente Querella, lo cual además de transgredir la esfera de los Derechos y Garantías constitucionales de mi representado, fue desarrollada bajo premisas falsas y por ende contiene vicios legales tal como fue explanado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debidamente interpuesto por ante este Honorable Despacho.
Los medios probatorios que seguidamente se indican y describen son pertinentes y necesarios, al referirse o estar relaciones todos de una u otra manera, a los hechos y sus circunstancias acaecidas, siendo a la vez medios legales, conducentes, útiles e importantes para el establecimiento de la situación ocurrida, desvirtuando categóricamente el contenido del acto administrativo”.
Esgrimido lo anterior debe este Juzgado extraer de las actas procesales que conforman el presente expediente; aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
En tal sentido en cuanto al capítulo Il titulado “Comunidad de la Prueba” mediante el cual la parte actora expone:
“A los fines de garantizar los Principios Procesales de Economía y Celeridad, invoco el Principio de Comunidad de la Prueba, sobre aquellas relativas a hechos que no están en discusión, y que demuestran que mi apoderado, fue objeto Destitución de su Cargo de Sub-Inspector en vista de la decisión identificada con el numero 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), tal como fue debidamente anexada al Escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado, y que dio inicio al presente Proceso Judicial.
De igual forma se ratifican todos y cada uno de los medios probatorios anexos al Escrito Contencioso interpuesto, los cuales deben tomarse en consideración en su totalidad, junto con los medios que a través del presente Escrito de Promoción se señalan”.
Observado el capitulo precedente, mediante el cual la parte recurrente invoca el Principio de Comunidad de Pruebas, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, mediante el cual promueve las documentales anexas a la querella funcionarial, las cuales se enuncian:
1. Copia Simple contentiva de un (01) folio de Acta de Nacimiento Nro. 1227 del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2011, de la oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Marcada con la letra “A”
Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO.
Exp. 2544
JVTR/LB/oa
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