TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Caracas once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, y la diligencia de fecha once (11) de febrero de 2016, presentado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; siendo la oportunidad establecida en ley, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas suscrito por el abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.359, actuando en representación del organismo querellado, este Tribunal observa:

El organismo querellado se opone a los alegatos expuestos en el capitulo l titulado “Cuestión Preliminar”, en el escrito de pruebas promovidas por el abogado Casto Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de que la parte a su consideración pretende incluir argumentos de hecho y de derecho que sirvan de apoyo a su pretensión, fundamentando un falso supuesto de derecho en contra de la Resolución Nro.109/2015 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2015, la cual es objeto de la presente querella funcionarial, presuntamente incluyendo argumentos de hecho atenientes al fondo de la controversia.
Es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la representación judicial de la parte querellante, consignó como “Cuestión Preliminar” una serie de alegatos que no señalan probanza alguna en el presente recurso, siendo los mismos declaraciones de fondo que producen efecto solo para proceder con la decisión correspondiente, razón por la cual, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el mismo en esta etapa por cuanto se adelantaría opinión en cuanto a las resultas de la definitiva, en consecuencia será apreciado al momento de dictar el fallo.

Igualmente vista la impugnación realizada por el abogado Carlos Pinto, antes identificado, en cuanto a las Pruebas Documentales presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, las cuales se indican a continuación:

a) Convención Colectiva, suscrita entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus similares y Conexos del Estado Miranda, contados a partir del primero (01) de enero de 1984. Marcado “1”.
b) Convención Colectiva de fecha 20 de diciembre del año (1995), celebrado entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEPAZ) y la alcaldía del Municipio Zamora. Marcado “2”.
c) Contrato Colectivo Vigente 2007 – 2008, con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (SUMEPAZ). Marcado “3”.
d) Dictamen Nro. SM-D-043/2001, de fecha 07 de diciembre del año 2001, de la Sindicatura Municipal. Marcado “4”
e) Dictamen de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, Nro. SM-0-105/2015, de fecha 30 de Abril de 2015. Marcado “5”.
f) Listado del personal obrero jubilado con el 100%, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con la aplicación de la Cláusula Nro. 34 de la convención colectiva de trabajo. Marcado “6”
g) Listado de empleados jubilados con el 100%, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con la aplicación de la Cláusula Nro. 34 de la convención colectiva de trabajo. Marcado “7”
h) Constancia emitida por el Comité Ejecutivo del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda. Marcado “8”.



Ahora bien vista la diligencia de fecha once (11) de febrero de 2016, suscrita por la representación de la parte querellante, mediante la cual se cita un fragmento a continuación:

“Vista la impugnación de los documentos que consta en autos, bajo los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7 y 8 al respecto, y con fundamento al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente impugnación debe ser desechada por extemporánea, pues fue solicitada posterior al quinto (05) día de ser consignada dichas pruebas en segundo lugar de la simple lectura y vista de los señalados documentos, no son copias simples ya que las mismas están identificadas con sellos y firmas de los representantes legales de los Sindicatos: Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción y Conexos del Estado Miranda y SUMEPAZ” (…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para este Juzgado señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterior aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En el caso de autos este Juzgado evidencia que la oposición a las pruebas se encuentra dentro del lapso por cuanto el escrito de oposición fue consignada en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), culminando el lapso ese mismo día.

Como punto final corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la impugnación de los documentos cursantes en los folios Nros 71 al 200 de la presente pieza judicial, marcados bajo los Nros 1,2,3,4,5,6,7 y 8.

Corresponde señalar en el norma transcrita ut supra, que el legislador, se evidencia en los documentos cursantes en los Nros 71 al 200 de la presente pieza judicial, marcados bajo los Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que los mismos se encuentran sellados pero carecen de nota alguna suscrita por el funcionario que las expidió, no constando la certificación de las copias de los documentos en mención, consignadas por la parte querellante, son traslado fiel y exacto de sus originales.

En el caso de autos este Juzgado evidencia que la oposición a las pruebas se encuentra dentro del lapso y garantizando la normativa vigente, no puede este Juzgado considerar como validos los documentos cursantes en los folios Nros 71 al 200 de la presente pieza judicial, marcados bajo los Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, careciendo las mismas de valor probatorio al no ser fidedignas, En consecuencia se declara Procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BARSATDO
Exp. 2595JVTR/LB/oa