REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 16 de Febrero de 2016, fue consignado por ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; escrito libelar contentivo de la Demanda por Via de Hecho interpuesta por el ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.588 en contra del Director de la Comision de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 16 de Febrero de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele nomenclatura quedando asentado con el Nº 2640.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa: Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
[…]
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
[…]”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso por via de hecho ejercido en contra de la Universidad Central de Venezuela, siendo este el órgano regulador, y estando en presencia del supuesto enmarcado en el artículo 65 numeral 2, de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo contenido establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
[…]
2. Vías de hecho.
[…]”

En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso.
Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resultan competentes por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital., y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de Inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35, concatenado con el artículo 66 de la Ley ejusdem y los lapsos de caducidad establecidos en el Articulo 32 numeral 3 de la misma ley, este juzgado observa que:

“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes
[…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
[…]”

El lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad la presente Demanda por Via de Hecho interpuesta por el ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.588 en contra del Director de la Comision de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2016.


EL JUEZ


Abg. JOSE VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA


MARIA E. PAREDES M


En esta misma fecha 29-02-2016, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


MARIA E. PAREDES M

Exp. 2640/JVTR/LB/Rjpd.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.