TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS


Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en funciones de distribución), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando en su nombre propio y representación, respectivamente en contra de la Resolución Nro. 221 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda).

Realizada la distribución del Recurso en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura Nro. 2641.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual se le solicito a la parte actora reformular la demanda, concediéndole un lapso de tres (03) días continuos para la consignación de la misma.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando en su nombre propio y representación, respectivamente en contra de la Resolución Nro. 221 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Esgrime la parte recurrente que en la Resolución Nro. 221 de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó la ocupación temporal del inmueble denominado “Calle Machado” ubicado en el Paraíso, calle Los Naranjos accediendo por la transversal 1 de los Samanes, Sector El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, en el caso de autos alega la parte recurrente la demanda de nulidad de la resolución por vicios de inconstuticionalidad e ilegalidad, señala la parte que considera lesionados sus derechos e intereses al dictarse la referida Resolución por cuanto el inmueble no puede ser utilizado para ese fin.

Alega la parte actora que el área en cuestión es para zona verde, mas no para la construcción de viviendas.

Por su parte señala que la resolución se encuentra viciada de ilegalidad, presuntamente violando “la ordenanza de zonificacion” y desvirtuando el carácter de uso como área verde, contraponiéndose a las necesidades de la comunidad.

A manera de resumen final esgrime la ciudadana Luisa Gioconda, antes identificada, declare este Juzgado la nulidad absoluta de la resolución Nro 221 de fecha 29 de julio de 2015, por considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos al pretender dicha resolución ocupar y destinar el terreno a un uso diferente al destinado y violando la administración las “ordenanzas sobre zonificacion y zonas verdes”.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado al escrito libelar queda demostrado que el presente Recurso se encuentra relacionado con la nulidad de una Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nro 40.723 de fecha 13 de agosto de 2015, vinculada con la Ocupación Temporal del Inmueble denominado “Calle Machado” ubicado en el Paraíso, calle Los Naranjos accediendo por la transversal 1 de los Samanes, Sector El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lo cual deriva de una actuación del máximo representante del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

Argumentado lo siguiente, pasa este Sentenciador a citar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 numerales 5 y 6:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
(…Omissis…).”

Se observa que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de un acto administrativo dictado por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

En este orden de ideas, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, este principio, que rige en todas las etapas del proceso y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto presuntamente viciado y de aquéllos que de él se deriven, así como responsabilidad individual del funcionario, si la hubiere.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Revisable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); revisable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; renunciable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otros).

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara NO COMPETENTE para conocer del presente Recurso, interpuesto por la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, actuando en su nombre propio y representación, respectivamente en contra de la Resolución Nro. 221 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda).

Es por ello que en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, declina la competencia para conocer del presente Recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se ordena la remisión de este expediente una vez transcurrido los lapsos legales correspondientes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELENA PAREDES.
En esta misma fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las Dos Post Meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ELENA PAREDES
Exp. Nº 2641JVTR/LB/oa.-