JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000853
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.838.128.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BENCOMO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 209.434.
PARTES CODEMANDADAS: COMPAÑIA ANONIMA METRO DE CARACAS. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro, en fecha 08 de agosto de 1977 y MANTPROVE PROYECTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 2-A, en fecha 19 de febrero de 2004.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 95.370 en representación judicial de la entidad de trabajo MANTPROVE PROYECTOS, C.A. y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 112.398 en representación judicial de la entidad de trabajo COMPAÑIA ANONIMA METRO DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la co-demandada MANTPROVE PROYECTOS ,C.A y solidariamente para la empresa entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, en fecha 11-06-2012 hasta la fecha 31-12-2013 para un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 20 días, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, que el accionante tenía el cargo de técnico integral de mantenimiento, devengando un último salario básico de Bs.3.679,28 y un salario diario de Bs. 122,64, que el horario de trabajo era de 10:00 p.m. hasta las 5:00pm, en una jornada de lunes a viernes y en algunas ocasiones los feriados. Todo lo cual consta en los recibos de pago.
La actora señalo que percibió los siguientes salarios.
Año2012 Mes/salario Sal/diario
Junio 4.273,79 142,45
Julio 3.597,28 119,90
Agos 3.049,14 101,63
Sep 3.032,48 101,08
Oct 3.032,48 101,08
Nov 3.032,48 101,08
Dic 3.577,70 119,25
2013
Enero 3.577,70 119,25
Feb 3.392,74 113,09
Marz 3.392,74 113,09
Abril 3.392,74 113,09
Mayo 3.728,17 124,27
Jun 3.450,20 115,06
Jul 3.258,56 108,61
Agos 3.548,20 118,26
sep 4.238,01 141,26
oct 4.169,49 138,98
nov 3.858,50 128,61
dic 3.760,00 125,33
La parte actora alego, que aun cuando reconoce los salarios pagados en los recibos de pago, los mismos no se corresponden con los establecidos en la Convención Colectiva, estando sub-pagado, ni los mínimos de la convención colectiva ni los aumentos.
Alega la parte actora, que cuando la empresa lo liquidó, le canceló los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 9.781,65; Vacaciones fraccionadas: Bs. 995,84 y Bono vacacional fraccionado Bs. 995,84.
Que los pagos se realizaron según la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), obviándose la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A Metro de caracas, por lo que la parte actora reclama el pago de las diferencias, alegando la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, fundamentándose en los artículos 49, 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, referidos a la inherencia y conexidad, señalando que la empresa Mantprove Proyectos , C.A., realiza normalmente obras y servicios para la empresa C.A Metro de Caracas (CAMETRO), en un volumen tal que representa su mayor fuente de lucro, ya que las labores realizadas por la primera de las nombradas consisten principalmente en el mantenimiento de las obras civiles, rieles y aéreas comunes y de esparcimiento del metro de caracas, por lo que al darse este supuesto debe aplicarse a los trabajadores de las empresas Mantprove Proyectos, c.a., las condiciones y beneficios laborales contenidos en la XI Convención Colectiva Socialista para regular el proceso Social de trabajo en el metro de caracas.
Por tal razón demanda las diferencias de los conceptos según los siguientes montos: a partir del 01/07/2013 hasta el 01/11/2013, un incremento del 20% sobre el salario normal, lo que representaba un incremento de Bs. 4.152,00, que el beneficio de las utilidades se calcule en razón de 120 días, respecto a bono vacacional la cláusula 41 de la CC cancela a sus trabajadores 30 días y un bono vacacional equivalente a 65 días. Adicionalmente la parte actora señala, que al momento de calcular las prestaciones sociales la empresa Mantprove proyectos no realizó los cálculos conforme al Art. 142, literales a, b y d, por lo que el trabajador no tuvo la oportunidad de conocer cual era el más beneficioso, de modo que las co-demandadas incurrieron en trasgresión a las normas constitucionales. Todo lo cual genera diferencias en los conceptos demandados.
Igualmente la actora demanda el pago del cesta ticket que las empleadoras nunca cancelaron a razón del 0,50% de la unidad tributaria. Se reclama igualmente la prima por antigüedad, previsto en la cláusula 37 de la CC., becas para hijos de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la CC, útiles escolares cláusula 55 de la CC. Juguetes cláusula 55 de la CC., demanda la prestación doble en virtud que reclama la indemnización por despido.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(MANTPROVE PROYECTOS CA)
La representación judicial de la co-demandada Mantprove Proyectos c.a, niega rechaza y contradice que su representada le correspondan los beneficios de la convención colectiva de la compañía Metro de caracas, niega rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, toda vez que el contrato finalizó por culminación del contrato de trabajo y por renuncia del trabajador, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya estado sub – pagado en virtud que se le pagaron todos los beneficios de la LOTTT. Niega rechaza y contradice que el trabajador se le deba las diferencias reclamadas, por aplicación de la CC del Metro de Caracas, por no ser un trabajador de dicha empresa, niega rechaza y contradice que su representada realice trabajos con la empresa Metro de Caracas, (CAMETRO) y que esta sea su mayor fuente de lucro, niega rechaza y contradice que los beneficios laborales, contenidos en la XI Convención Colectiva Socialista para regular el proceso Social de trabajo en el metro de caracas, se aplique a los trabajadores de las empresa Mantprove., niega rechaza y contradice que al trabajador le correspondan un incremento del 20% sobre el salario normal, lo que representaba un incremento, un monto por utilidades en base a 120 días y un bono vacacional a razón de 65 días, niega rechaza y contradice que le deba diferencias de conformidad con el Art. 39,40 y 41 de la CC, visto que la demandada, niega rechaza y contradice que le deba al actora el pago de los cesta ticket en virtud que la demandada Mantprove Proyectos, siempre los cancelo. Así mismo niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador lo s conceptos de prima por antigüedad, previsto en la cláusula 37 de la CC., becas para hijos de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la CC. Útiles escolares cláusula 55 de la CC. Juguetes cláusula 55 de la CC.demanda la prestación doble en virtud que reclama la indemnización por despido, los aguinaldos a razón 120 días, la prestación doble y por ultimo niega rechaza y contradice que adeude al trabajador la cantidad de (Bs.128.773,15).
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(CA METRO DE CARACAS)
De los alegatos de la co-demandada Metro de Caracas c.a, (Cametro). La compañía niega la relación laboral, afirma que el actor prestaba servicios en el Metro de Caracas, pero era trabajador de Mantprove proyectos c.a. Niega por tanto que al trabajador se le aplique la convención colectiva. Niega rechaza y contradice que su representada deba al accionante la cantidad demandada.
Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido su empleado, y que le correspondan los benéficos de la XI convención colectiva del Metro de Caracas. Así mismo niega rechaza y contradice que se le deba alguna diferencia de prestaciones sociales de la convención colectiva.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA (MANTPROVE PROYECTOS CA)
Alega primeramente la parte demandada recurrente que contrato al ciudadano actor para realizar funciones de limpieza en las estaciones del metro de caracas. Alega que el actor fue contratado directamente por la codemandada la cual se encargo del pago de sus salarios y demás conceptos laborales, incluyendo al momento de la terminación de la relación laboral sus prestaciones sociales, sin embargo se encuentran que el actor interpone una demanda solicitando que se le cancele una serie de diferencias en razón de una presunta inherencia y conexidad entre la contratista y la empresa Metro de Caracas. Establece que del cúmulo probatorio aportado a los autos se puede evidenciar que el único patrono del actor fue Mantprove Proyectos, que fue contratado por ellos, que los contratos suscritos fueron entre el demandante y esta empresa.
Aduce la apelante que para demostrar la existencia de una inherencia o conexidad entre la contratista y la contratante el a quo debió tomar en cuenta los objetos de las empresas y si la actividad que realizaba Mantprove Proyectos era indispensable para las actividades realizadas por el Metro de Caracas CA. De haber tomado en cuenta estos elementos pudo haber llegado a la conclusión que no existe tal inherencia y conexidad y por ende no lo serian aplicables los supuestos de la Convención Colectiva del Metro de Caracas.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA (CA METRO DE CARACAS)
Como fundamento de su apelación la parte codemandada recurrente se adhiere a los motivos de apelación de la codemandada Mantprove Proyectos, agregando que se puede evidenciar del libelo de la demanda, así como lo dicho por el actor durante la audiencia de juicio que su único patrono había sido la contratista. También se puede evidenciar que las labores realizadas por el actor en la empresa Metro de Caracas CA, no guardan ninguna relación con el objeto social de esta, por cuanto mientras este se dedicaba a la limpieza y mantenimiento de las estaciones del metro, el contratante tiene como actividad principal el ser una empresa de transporte masivo de pasajeros. Por lo que no puede existir inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y no le son aplicables las condiciones de la convención colectiva.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si existe inherencia y conexidad entre las codemandadas a los fines en primer lugar de determinar la responsabilidad solidaria entre las partes y en segundo lugar si le es aplicable al demandante las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Metro de Caracas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
La parte demandante promovió y consignó instrumentos marcado con los números “1 al 33”, insertas al cuaderno de recaudos N°(1), las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
De dichas documentales esta juzgadora extrae los siguientes elementos de convicción. Documentales ff( 2, 3,4, 5,) del cuaderno de recaudos N° 1 Contratos de trabajos de fechas (11/06/2012 hasta el 16/08/2012); (17/08/2012 hasta el 31/12/2012) y (15/02/2013 hasta 11/02/2013). La prestación personal del servicio, las fechas de inicio y terminación, el objeto del contrato, como lo es el “mantenimiento de las estaciones, túneles y vía férrea de la C.A METRO DE CARACAS y demás áreas de su responsabilidad”. (líneas 1,3 y 2,4),el monto del concepto beneficio de alimentación estimado en 0,25% de la UT, el pago de las horas extraordinarias y el horario de trabajo, el monto del pago del bono nocturno y las horas extras.
Exhibición de Documentos:
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional al folio “61” en los puntos “4), 5) y 8)” correspondiente a las documentales incorporadas en copia simple marcadas “1 al 33” del cuaderno de recaudos las co-demandadas no hicieron observaciones, señalando la empresa Matnprove Proyectos, que las mismas cursan al cuaderno de recaudos numero 3. se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
(MANTPROVE PROYECTOS CA)
Documentales:
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos en forma de anexos marcado “B1 a la J1”, las cuales corren insertos al cuaderno de recaudos N°3, no hubo observaciones y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
La empresa desiste de la documental “H”, carta de renuncia, en virtud que reconoce que el trabajador no renunció, La parte actora aceotó el desistimiento. Se homologa y se desecha del proceso. De dichas documentales salvo la (H). No obstante esta Juzgadora, no deja de causarle extrañeza, las razones que hicieron firmar esta carta al trabajador, si la causa de terminación es distinta a la de una renuncia. De dichas documentales esta juzgadora extrae los siguientes elementos de convicción. Recibos de pagos, donde se demuestra el salario percibido por el trabajador, el pago de los beneficios laborales conforme a la (LOTTT), la liquidación recibida por el trabajador el pago de las vacaciones y bono vaccaional fraccionado y la antigüedad, todo ello calculado según lo establecido en la LOTTT. Así se decide.
Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: CESTATICKET SERVICES C.A.; y VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem. La empresa desiste de la documental “H”, carta de renuncia, en virtud que reconoce que el trabajador no renunció, La parte actora aceotó el desistimiento. Se homologa y se desecha del proceso. De dichas documentales salvo la (H). se puede apreciar que la empresa pago el valor del cesta ticket, a arzón del 0,25% de la UT, vigente para el momento en que se causo el beneficio. Por lo que el experto designado, atendiendo los montos cancelados por la empresa, deberá ajustar las diferencias al valor de la unidad Tributaria del año que corresponda. Descontando aquellos montos que hubiese sido cancelados. Así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
(CA METRO DE CARACAS)
Documentales:
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos en forma de anexos marcado “C a la H”, las cuales corren insertos al cuaderno de recaudos N°2 . las cuales fueron exentas de observaciones, y sin impugnación útil, concediéndole este tribunal eficacia probatoria, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
De dichas documentales esta juzgadora extrae los siguientes elementos de convicción. De la documental marcada B, Registro Mercantil de la co-demandada C.A Metro de caracas, se lee el objeto de la misma: “Art 2.- el objeto de la compañía es la construcción, instalación de obras y equipos, tanto de infraestructura como de superestructuras del Metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones de superestructuras y la operación, administración y explotación de dicho sistema de transporte, complementarios o auxiliares del Metro de Caracas.(…).subrayado del tribunal. De la documental marcada C, contratos MC-4502 entre el contratante Metro de Caracas y la contratista la empresa Mantprove Proyectos. Desde el 02/01/2012 hasta 31/12/2012, el cual fue firmado en fecha 08 de febrero de 2012. Prorroga de contrato de fecha 01/01/2013 hasta el 31/01/2013. De dichas documentales se lee el objeto del contrato “servicios continuos de mantenimiento de las estaciones túneles y vía férrea de la C.A METRO DE CARCAS y demás áreas bajo su responsabilidad, lote 7, el cual comprende el mantenimiento de las obras civiles de las estructuras de vias 2 y 4” subrayado del Tribunal.
Prueba de Exhibición:
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional al folio “66” de la pieza principal, correspondiente a las documentales incorporadas en copia simple marcadas “D a la I” del cuaderno de recaudos no hubo observaciones, se aprecian y valoran e conformidad con las reglas de la sana critica instituidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, así como de las reglas de los artículos 77 y 78 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En virtud que los puntos de apelación de las codemandadas son coincidentes, esta Alzada procede a resolver de forma conjunta de la siguiente manera:
De la Inherencia y Conexidad:
Aducen las partes codemandadas que el a quo erró al determinar la existencia de la inherencia y conexidad entre la empresa Mantprove Proyectos CA y la empresa Metro de Caracas CA, por cuanto existen elementos suficiente en el expediente que permitirían establecer que no esta llenos los supuestos legales contenidos en el Art. 50 de la LOTTT.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor Rafael Alfonzo Guzmán cuando señala que:
“la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.
En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.
Pues bien, el citado autor desarrolla dichos elementos de examen, de la siguiente manera:
Primer elemento: “La clase de actividad económica permanente, industrial, comercial o agrícola, del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y los pasos, tramos o segmentos de su normal ejecución.” Cuando el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de dicha actividad, cumple el requisito de la inherencia o conexidad legalmente exigido como base en la solidaridad.
Según los Convenios Internacionales de la OIT suscritos por Venezuela (…), todos de igual fecha de ratificación e idéntico valor de leyes de la República, la actividad empresarial puede ser tres clases, a los fines de su aplicación por los países signatarios: industrial, comercial o agrícola.
La actividad industrial. Definida por el Diccionario de la Real Academia Española, “industria es el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención transformación o transporte de uno o varios productos naturales”. Con otras palabras, pero análogo sentido, industria, es el sector de la economía que produce bienes materiales con el empleo de máquinas que extraen, elaboran o transforman materias primas o semielaboradas.
Según el Convenio N° 1, antes citado, se consideran “empresas industriales”, principalmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) Las industrias en las cuales manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las industrias de demolición, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
Los pasos, tramos o segmentos de la actividad industrial. La actividad propia de cualquier sector de la economía se desenvuelve mediante un proceso cíclico de actos sucesivos de duración desigual, técnica y prácticamente diferenciados, que se cumple directamente por el dueño de la empresa, o mediante el concurso parcial de otra persona, por cuenta y en beneficio de su comitente.
Los pasos, tramos sucesivos de ese proceso se identifican con facilidad, pues ellos designan hechos heterogéneos indispensables al desarrollo de la actividad permanente del comitente. Tales hechos entrelazados entre sí por una ininterrumpida relación casual, contribuyen a evidenciar el género de la actividad del contratista y, de paso, la posibilidad de varios contratista activos con sus respectivos grupos de trabajadores, dentro de un mismo proceso productivo, eventualmente sujetos a contratos diferentes y, de paso, con todas sus graves consecuencias jurídicas, la de una posible coexistencia de contratos colectivos diferentes en el seno de una misma empresa, por ejemplo pueden distinguirse, enunciadas por nosotros sin especial esmero técnico: i) proyecto y presupuestación del inmueble; ii) obras preliminares: movimiento de tierra (banqueo, terrazas, vías de acceso); iii) obras específicas: fundaciones, estructuras, vigas, muros de contención; iv) acabados (albañilería: paredes, pisos y techumbre, frisos y fachada); v) equipamiento (instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas y telefónicas); y vi) pintura de interiores y exteriores.
(Omissis).
7. El comercio y la agricultura son géneros de actividad económica distintos de la industria, en los cuales también es posible identificar tramos o segmentos de actividad necesitados de elementos materiales y de conocimiento técnicos particulares para su recta ejecución. (…)
8. Caracteres de la actividad del contratante. Todos los tramos de la actividad del contratante: industrial, petrolero, constructor, textilero, o cigarrero, anotados como ejemplos, tienen carácter permanente, en el sentido de que, una vez terminada su ejecución, se repiten cíclicamente con idéntica proporción de recursos, en la misma forma e iguales períodos de tiempo, por ser parte imprescindible de la actividad regular de ese contratante. Esa continuidad no está ligada a la duración de la relación comercial o industrial de los contratantes, sino al hecho de que no pueda concebirse el quehacer del comitente, en su perfecta compleción, sin la colaboración del contratista encargado de un tramo o segmento de esa actividad. (…)
Las obras o servicios destinados a no repetirse o a repetirse esporádicamente, no pueden considerarse inherente o conexas, ni por tanto, engendra solidaridad cualquiera que sea su envergadura y duración, aunque sean de la misma naturaleza que la actividad del comitente y pertenezcan a un mismo sector económico: por ejemplo, el constructor del terminal de autobuses de una ciudad no responde solidariamente con el dueño de la sociedad de transporte que lo explota, no obstante que la actividad de ambos sujetos es de índole industrial (…).
Basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial o agrícola, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.
9. Los distintos elementos del resultado que el dueño de la obra persigue nos requieren ser de idéntica índole natural, ya que la actividad del contratista del bar o comedor del club social “participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, no obstante la disímil naturaleza y propósito de ambos quehaceres. Igual sucede en la fabricación de pasta dentífrica, con los componentes cosméticos y farmacéuticos que deben combinarse para obtener, perfumar y envasar la crema, y con la fabricación y envoltura del jabón de cada marca. Inherente o conexos son, igualmente por tanto la fabricación del envase se cartón timbrado, o aluminio, respecto de los cigarrillos y tabacos de consumo público, y los dueños de los talleres de arte que trabajan el cristal de los perfumes afamados, en relación con las casas fabricantes de estos productos.
De igual manera, el literal c) del citado artículo 23 entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando “revistieren carácter permanente”. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente, susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.
10. La actividad inherente o conexa nunca es un posterius del proceso que concluye con la obra acabada del comitente, apta para el consumidor. Esto quiere decir que únicamente la actividad del contratista articulada dentro de la que es propia del contratante, podría ser considerada inherente o conexa con ella y fuente de solidaridad legal. El comerciante, por ejemplo, no hace solidario al industrial, aunque se beneficie con la compra-venta de sus productos, ni tampoco el agricultor, que aprovecha las máquinas y los preparados químicos de la industria para la siembra y la fumigación de sus cosechas, aunque la vinculación entre ambos contratantes sea exclusiva y de larga duración.
Solo puede haber inherencia o conexidad, a los efectos de la legislación venezolana, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico, porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas: carecería de sentido dicho mandato, de suponerse aplicables las convenciones colectivas en mercados y supermercados a los trabajadores del campo, productores de hortalizas y verduras; o las condiciones de trabajo de los fabricantes, a los comerciantes de los bienes que trafican.
11. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, como los de recepcionistas, telefónicas, etc., son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 LOT, siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista, como sucede, por ejemplo, en dependencias del Banco Provincial en Caracas.
De todo lo expuesto resulta, pues, lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinada actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexas por la relación causal que guardan todas ellas entre sí. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras o servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente, realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la LOT.
Omissis
Segundo elemento: “La clase de persona del contratista y cualidades de su actividad”. El segundo elemento lógico para la determinación de la inherencia o conexidad, con los efectos solidarios que a esas expresiones les asigna la ley venezolana, es de carácter jurídico: el sujeto que, en calidad de contratista, asume la obligación de ejecutar obras o servicios con sus propios recursos humanos, económicos y materiales para su comitente, debe tener la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 LOT.
Una persona natural puede ser contratista (o intermediario) pero en ese caso, de no tener a su cargo, por cuenta propia, una empresa en que trabaje cualquier número de empleados y obreros, su figura podría ser confundida con la de un trabajador. De no ser ejecutadas las obras o servicios del contratista mediante el concurso de sus trabajadores, la solidaridad laboral del comitente carecería de sentido, pues significaría concebir obligaciones sin el sujeto titular de los derechos correlativos. Es, pues, presupuesto implícito de aplicación de los artículos 54, 56 y 57 LOT, que los contratistas sean patronos, de cuyas obligaciones laborales deba responder solidariamente el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (Comitentes y contratistas: las reglas veladas de la inherencia o conexidad de sus actividades. La verdadera naturaleza y efectos del nexo solidario. Rafael J. Alfonzo Guzmán. Revista de Derecho N° 29 del Tribunal Supremo de Justicia, año 2008).
Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:
a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.
b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.
c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Dicho lo anterior y haciendo una revisión del material probatorio aportado a los autos se observa en primer lugar que a los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos N° 1 se encuentra los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa codemandada Mantprove Proyectos CA, en la cual se pacta que los servicios de mantenimiento y limpieza serán prestado en las instalaciones del Metro de Caracas y sus remuneraciones quedan a cargo de la empresa Mantprove Proyectos. En segundo lugar que a los folios 18 al 40 y de 41 al 48 del cuaderno de recaudos N° 2 yacen los contratos celebrados entre la codemandadas, con el fin que la contratista prestara servicios de continuos de mantenimiento de las estaciones, túneles y vías férreas de la CA Metro de Caracas, el cual tendría una duración de un año el cual luego se prorrogo por un lapso de un año mas. De las documentales antes descrita se observa que el patrono orginal del actor es la codemandada Mantprove Proyectos CA en virtud de los servicios que esta empresa prestaba a la CA Metro de Caracas.
Ahora bien, como se señalo ut supra la actividad que realice la contratista para la contratante solo podrá considerarse inherente o conexa si logra demostrase que sea su mayor fuente de lucro y que no sea un actividad accidental o dispensable dentro de su aparato productivo, además de tomar en cuenta el objeto social de las empresas en cuestión. Se puede observar del expediente que la mencionada empresa solo presto servicios para la CA Metro de Caracas en los años 2012 y 2013 únicamente en labores de mantenimiento y limpieza de las estaciones férreas, esta actividad no resulta una parte indispensable del proceso productivo de la contratante Metro de Caracas por cuanto del objeto social de esta es la construcción, administración y explotación del sistema de transporte masivo de pasajeros (ver folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2) y el objeto social de la contratista como se puede observar a los folios 125 al 129 de la pieza principal es diverso y no guarda relación alguna.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Metro de Caracas CA.) contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Mantprove Proyectos CA.) contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAMON PEÑA contra las entidades de trabajo MANTPROVE PROYECTOS CA, y CA METRO DE CARACAS. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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