JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001598
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ SISO MACIAS y JENNIFER NEGRUZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V- 16.542.086 y 17.715.481 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 71.635 y 95.815 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A. (SERVIASCORP), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 47, tomo 573 A-Pro y CLÍNICA DR. A.L. BRICEÑO ROSSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el N° 8, tomo 107-A-VII y solidariamente los ciudadanos GUALBERTO BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.174.310, ANTONIO JOSE BRICEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.680 y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO ROMERO titular de la cédula de identidad N° V- 10.338.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito de subsanación del libelo de la demanda que sus mandantes desempeñaron el cargo de Médicos Residentes en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., por cuanto es en dicha clínica donde requieren Médicos para la Sala de emergencia, Sala de Hospitalización y Área Ambulatoria, que prestaron sus servicios personales bajo relación de dependencia y por cuenta ajena con una remuneración variable mensual, el cual dependía de la cantidad de pacientes de la indicada Clínica, que se atendían mensualmente; que cumplieron con un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir por 24 horas continuas, cada 06 días y/o guardia, es decir 24X120, que es evidente que estaban a disposición del patrono, que no podían disponer libremente de su tiempo; que se encontraban bajo la estricta vigilancia, supervisión y ordenes de los accionistas de las empresas accionadas, del Medico Tratante y Especialistas de Guardia.
Que los equipos médicos y herramientas de trabajo utilizados por sus representados, durante la relación laboral, fue de única y exclusiva propiedad de la parte demandada; que su mantenimiento, facturación, valor de los estudios y el método de cobranza lo estipulaba únicamente la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A.; que los pacientes que atendían sus representados eran de dicha clínica, con la salvedad de que quien pagaba el salario era la empresa Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp); que ambas sociedades mercantiles conforman un Grupo de entidades de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 de la LOTTT y articulo 22 del Reglamento de la LOT; que la administración o control de ambas compañías es común; que el ciudadano Gualberto Briceño, es el accionista mayoritario de ambas empresas, ya que es poseedor del 70% del capital social, que desempeña el cargo de presidente de la Junta Directiva de las indicadas compañías.
Que durante la relación laboral, no le fue pagado los conceptos laborales como trabajadores que eran de dichos patronos, que se evidencia que existe responsabilidad laboral entre ambas empresas, sus accionistas y la junta directiva, que se configura la simulación o fraude laboral con la finalidad de desvirtuar o desconocer la aplicación de las normas laborales; que solicitan que se declare como integrantes del grupo de empresas, a las sociedades mercantiles Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp), a la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., así como a los ciudadanos Gualberto Briceño López, Gustavo Adolfo Briceño Romero y Antonio José Briceño Romero, solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas, que el objeto de la presente demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales para ambos trabajadores.
Que el ciudadano José Siso, fue contratado el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, para desempeñar el cargo de Medico Residente en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A., que la ciudadana Jennifer Negruz fue contratada el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, para desempeñar el cargo de Medico Residente en la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, C.A.; que fueron despedidos injustificadamente informándosele que las mencionadas compañías habían decidido prescindir de sus servicios laborales, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 80 de la LOTTT; que los actores laboraron un número aproximado entre 5 y 6 días y/o guardias de 24 horas continuas, estando a disposición del patrono las 24 horas continuas; que devengaban un salario variable mensual, el cual dependía de la cantidad de pacientes de la clínica, que se atendían mensualmente en la sala de Emergencia y Hospitalización, Área ambulatoria de adultos y pediátricos; que el ultimo salario variable de José Siso fue de Bs. 10.924,77; que el ultimo salario variable de Jennifer Negruz fue de Bs. 11.924,22; que entre sus funciones estaban: efectuar revistas a los pacientes de la clínica, revisar historias medicas, asegurar que el personal de enfermería cumpliera con las indicaciones del Medico tratante, notificar los requerimientos de los pacientes al Coordinador de la clínica, canalizar los pacientes según la especialidad de guardia de la clínica, canalizar los exámenes paraclinicos de los pacientes hospitalizados, ambulatorios y la emergencia y establecer sistemas de referencia cuando el paciente no posee póliza de seguro.
Que se cumplió con los previsto en los artículos 53 y 54 de la LOTTT, en relación a los requisitos concurrentes para hacerse acreedores de las indemnizaciones previstas en dicha ley; que reclaman los siguientes conceptos laborales:
José Siso:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Recargo del 30% nocturno. Art. 156 LOT y 117 LOTTT 167.234,51
Recargo del 50% por Domingos y feriados. Art. 120 LOTTT 56.866,55
Utilidades pendientes de pago. 2007-2012. Art. 131,134 y 138 LOTTT. 223.462,60
Vacaciones no disfrutadas 2007-2012, Bono Vacacional
Art. 219, 223 y 226 LOT Art. 190 y 192 LOTTT 48.521,80
48.521,80
e Intereses de las Prestaciones Sociales 2007-2012 216.254,52
Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Art. 143 68.917,92
Intereses de Mora. Art. 142, literal f 31.201,92
Indemnización. Art. 92 LOTTT 216.254,52
Cesta Ticket. 2007-2012 42.573,00
Indemnización de Paro forzoso. Art. 31 y 39. Régimen Prestacional 38.337,00
Intereses de Mora Paro forzoso. Art. 39. Régimen Prestacional 494.163,93
TOTAL 1.652.310,07
Jennifer Negruz:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Recargo del 30% nocturno. Art. 156 LOT y 117 LOTTT 90.352,46
Recargo del 50% por Domingos y feriados. Art. 120 LOTTT 31.889,10
Utilidades pendientes de pago. 2009-2012. Art. 131,134 y 138 LOTTT. 136.034,60
Vacaciones no disfrutadas 2009-2012, Bono Vacacional
Art. 219, 223 y 226 LOT Art. 190 y 192 LOTTT 24.284,29
24.284,29
Intereses de las Prestaciones Sociales 2009-2012 230.774,66
Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Art. 143 46.919,38
Intereses de Mora. Art. 142, literal f 33.296,94
Indemnización. Art. 92 LOTTT 230.774,66
Cesta Ticket. 2009-2012 24.342,50
Indemnización de Paro forzoso. Art. 31 y 39. Régimen Prestacional 36.795,12
Intereses de Mora Paro forzoso. Art. 39. Régimen Prestacional 373.074,92
TOTAL 1.282.822,92
Finalmente reclaman los intereses de mora y la indexación y/o corrección monetaria.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad pasiva de los codemandados Gualberto Briceño López, Antonio José Briceño López y Gustavo Adolfo Briceño Romero, por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales para ellas, ni subordinados, ni dependientes, ni ininterrumpidos, ni de ningún tipo y/o naturaleza, bien sea laboral, civil y/o mercantil, y menos con el cargo de médicos residentes;
Asimismo opone la falta de cualidad pasiva, sin que ello implique el reconocimiento, convalidación o aceptación de una supuesta relación laboral de la empresa codemandada Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A., por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales para dicha empresa, ni subordinados, ni dependientes, ni ininterrumpidos, ni de naturaleza laboral para su patrocinado, y menos con el cargo de Médicos Residentes y que opone la falta de cualidad pasiva como patrono, sin que ello implique el reconocimiento, convalidación o aceptación de una relación laboral de la empresa codemandada Serviascorp, Servicios Asistenciales Corporativos C.A., por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios personales de manera subordinada, dependiente, ni ininterrumpidamente, ni de naturaleza o índole laboral, que lo cierto es que prestaron sus servicios de naturaleza civil y en el libre ejercicio de la profesión de Médicos independientes.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz hubieran sido contratado a prestar sus servicios como Médicos Residentes en fecha 01/10/2010 hasta el 31/10/2012 y en fecha 07/12/2009 hasta el 01/11/2012 respectivamente, para sus patrocinados, ni en forma personal, subordinada, vigilada, supervisada, directa, dependiente e ininterrumpidamente, ni que hubieran estado supervisado, vigilado por parte de Medico Tratante y/o especialista de Guardia, ni mucho menos recibieran ordenes de los accionistas o de persona alguna relacionada directa o indirectamente con las empresas demandadas.
.- Que los equipos médicos y herramientas de trabajo supuestamente utilizados por los demandante fueran o sean propiedad única y exclusiva de la parte demandada, ni su mantenimiento, ni facturación, ni valor de los estudios, ni mucho menos el método de cobranza.
.- Que los pacientes hubiera o hayan sido clientes de la parte demandada.
.- Que hayan sido los demandantes despedidos injustificadamente por el ciudadano Gualberto Briceño López, ni directa y/o indirectamente, ni por persona alguna relacionada o no con la parte demandada, ni mucho menos hayan sido desmejorados o trasladados.
Que los cierto es que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz, ofertaron sus servicios como Médicos independientes y en el libre ejercicio de su profesión, que establecieron unos honorarios profesionales o tarifa por paciente, los cuales dependían de las empresas de seguros y reaseguros de los mismos pacientes, que prestaban sus servicios para otros centros de salud públicos y privados, sin supervisión o control por parte de éstas, que se trataba de una relación de naturaleza distinta a la laboral, que son trabajadores independientes, por lo que deben ser excluidos de la relación que se discute de la esfera laboral, que mal pueden reclamar el pago de conceptos de carácter laboral.
.- Que hubiesen percibido una remuneración o salario variable o mensual compuesto por el pago de las guardias médicas supuestamente realizadas en el mes, ni que mucho menos hayan percibido una remuneración por el tiempo y/o días en que un paciente era hospitalizado, que niegan los supuestos salarios variable alegados.
Que lo cierto es que cobraban por paciente atendido una tarifa establecida por ellos mismos a la empresa codemandada Serviascorp, y que cuyo cobro efectivo dependía del numero de pacientes efectivamente atendidos, que su efectivo cobro dependía de la aprobación de la empresa del seguro del paciente, que si la aseguradora no aprobaba la clave de atención al paciente, el demandante no cobraba dicha atención medica, que cobraba sus honorarios profesionales, con los cuales se realizaban las retenciones del Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L).
.- Que le hayan asignado un supuesto cuadro de guardias de 24 horas continuas, cada 06 días, ni mucho menos una supuesta jornada de trabajo de lunes a domingo; que hubieran laborado guardias de 24 horas continuas en los días de los meses señalados en su libelo de la demanda, que prestaba sus servicios en los demás días y horas para otros centros de atención medica pública y privada; que la atención medica era realizada por una jornada establecida libremente por ellos mismos, que en los demás días y horas prestaban sus servicios en otros centros médicos, así como en sus consultorios privados.
.- Que hubiesen sido despedidos ni directa o indirectamente, ni por el ciudadano Gualberto Briceño, ni por ninguna otra persona que estuviera relacionada con los codemandados, que lo cierto es que prestaron sus servicios profesionales de manera independiente e insubordinada para la codemandada Serviascorp, sin estar bajo la subordinación, dependiente, vigilancia y/o supervisión de personal, directivo o Medico tratante y/o especialista de Guardia alguno de las demandadas, que fijaron sus honorarios profesionales y horarios como médicos por cada paciente, que asumían los riesgos por la falta de pago por parte de las empresas de seguros.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Alega primeramente la parte actora recurrente que la sentencia establece ciertamente que los trabajadores laboraban en turnos de 24 horas al día cada seis días, sin embargo la recurrida deja establecido que el día laborado era el lunes cuando esto a decir de la recurrente no es cierto. Aduce que si a los actores les correspondía trabajar el día lunes su próximo turno seria el día domingo, por lo que quedaría evidenciado que los actores laboron dos días por semana y en consecuencia se superaría el máximo de horas laborables semanales para cualquier trabajador, en consecuencia se solicita en primer lugar horas extras por el horario cumplido por los actores, en segundo termino se solicita pronunciamiento sobre los intereses de mora establecidos en el literal “f” del articulo 142 de la LOTTT, en tercer lugar en cuanto al bono de alimentación reclama que de acuerdo al horario laborado de 24 horas este es equiparable a 3 jornadas ordinarias de 8 horas, por lo que en consecuencia le correspondía dicho pago de acuerdo al articulo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación, en cuarto lugar se solicita la cancelación de los días domingos y feriados en virtud que ha su decir ha quedado demostrado el horario de trabajo de los actores. Por ultimo sobre el paro forzoso a pesar que el a quo condeno a la demandada a cancelar dicho concepto, sin embargo declaro improcedente los intereses de mora sobre este punto, por lo antes expuesto solicita que sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta.
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA ACTORA
Sobre el horario de trabajo aduce que el mismo no ha sido demostrado en ningún momento y visto que es un punto de apelación en común ratifica lo señalado en sus fundamentos de la apelación. En relación al bono de alimentación se ratifica que en virtud que los actores devengaban más de tres salarios mínimos para la época no le son aplicables los beneficios de la Ley de Alimentación. En cuanto a los días domingos y feriados establece estar de acuerdo con lo señalado por el a quo en su sentencia, por cuanto no existe prueba alguna que se hayan laborado los días reclamados. Por ultimo con respecto al paro forzoso dicho concepto no resulta procedente por cuanto la demandada no despidió a los trabajadores.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Como fundamento de su apelación la parte demandada recurrente establece en primer término que tal como mencionara en su escrito de contestación rechaza la existencia de una relación de trabajo, en virtud que a su decir no se encuentran presentes los elementos constitutivos de una relación de trabajo, aduce que lo que existía entre la Clínica y los codemandantes era una prestación de servicios por honorarios profesionales, por cuanto la Institución medica servia únicamente como intermediario entre el medico y la compañía de seguros que era la encargada de cancelar sus honorarios. (ii) Se opone la falta de cualidad de los ciudadanos codemandados de forma personal por cuanto a quedado evidenciado que los trabajadores jamás prestaron sus servicios a favor de estos ciudadanos. Subsidiariamente y en caso de no ser declarado procedente el primer punto de apelación ataca la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1) En cuanto a la prestación de antigüedad ordena su cancelación en razón de los supuestos días que laboraban los actores para la demandada sin quedar plenamente demostrado a los autos dicho horario de trabajo, por otra parte no se excluyo del calculo de las prestaciones lo primeros tres meses de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la LOT. 2) En relación a las vacaciones y bono vacacional el a quo condena dichos conceptos sin especificar la cantidad de días correspondientes a cada uno, para lo cual debería tomarse en cuenta la proporcionalidad de los días laborados. 3) En cuanto a las utilidades se realiza la misma observación al respecto de las vacaciones y bono vacacional por cuanto no se señala la cantidad de días que se condenan por este concepto. 4) Se niega que se haya despedido a los actores, y en consecuencia le correspondía la carga de la prueba a los demandantes demostrar dichos alegatos y visto que no existen elementos en el expediente que demuestren lo alegado se debe declarar improcedente. 5) Sobre el presunto Bono Nocturno condenado por el a quo se alega que si no ha quedado firme el horario de trabajo mal se pudiera condenar algún recargo por labores realizadas en horario nocturno. 6) Alega que el Bono de Alimentación resulta improcedente para los actores por cuanto el salario devengado era muy superior a los 3 salarios mínimos decretados por el ejecutivo para la fecha que se causaron por lo que en aplicación de la ley de alimentación no les correspondería dicho beneficio. 7) Sobre el paro forzoso alega que dicho concepto resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado el despido.
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA
En relación a la negativa de la relación laboral, se alega que en la contestación de la demanda se establece que era una relación de carácter civil por honorarios profesionales, sin embargo no se logro demostrar con ninguna prueba a los autos lo alegado por el demandado, de la misma forma sobre que los actores laboraran para otros centros de salud, se establece que tampoco existe ninguna evidencia que así lo demuestre, en consecuencia opera la presunción contenida en el Art. 53 de la LOTTT.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la existencia de la relación de carácter laboral o civil, de ser procedente condenar los conceptos reclamados por los actores conforme a derecho, en segundo lugar precisar la falta de cualidad pasiva alegada por las co-demandadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
Junto con el escrito libelar consigno las siguiente documentales:
Marcada C; D, y E, cursante a los folios 159 al 200 de la pieza numero copia certificada de Acta constitutiva de las sociedades mercantiles Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (), y Clínica DR A.L. Briceño Rossi , C.A., y Actas de Asamblea General extraordinarias de fecha 14 de marzo de 2012 y 11 de junio de 2010 de las sociedades mercantiles, asimismo este Tribunal señala que tales documentales fueron promovidas Marcadas “6 a la 8”, y de la 13 a la 15 y de la 19.1 a la 23.2”, cursante a los folios 64 al 117 del 151 al 169 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Documento constitutivo de las sociedades mercantiles “Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (), y Clínica DR A.L. Briceño Rossi , C.A., siendo su objeto social el siguiente: (“Serviascorp) “Cláusula Tercera: El objeto de la sociedad es la atención de enfermos hospitalizados para tratamiento médicos o cuidados preventivos, en la rama de la medicina, obstetricia y otras especialidades medicas quirúrgicas, asi como cualquiera otras actividades conexas con las prevención o tratamiento de trastorno de la salud …” Clínica DR A.L. Briceño Rossi, C.A” Cláusula Tercera: El objeto de la sociedad será el establecimiento y promoción de servicios médicos de carácter privados, curativos, preventivos, rehabilitación, investigación y docencia, que faciliten al profesional de la salud, “médicos bioanalistas, terapeutas, radiólogos, y/o otros especialista de la salud”, la atención de enfermo hospitalizados…” Asimismo se desprende de su composición accionaria (“Serviascorp) Cláusula Quinta: (…) Gualberto Briceño López, ha suscrito (70) acciones (…) Décima Cuarta: conformada por Presidente Gualberto Briceño López y Vicepresidente Gustavo Adolfo Briceño Romero …” Clínica DR A.L. Briceño Rossi, C.A Cláusula Quinta composición accionaria esta conformada por Gualberto Briceño López ha suscrito (700) acciones (…) (…) Cláusula Décima Cuarta: Presidente Gualberto Briceño López y Primer Vicepresidente Antonio José Briceño Romero y Segundo Vice-Presidente Gustavo Adolfo Briceño Romero. Asimismo se desprenden Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 14 de marzo de 2012, (“Serviascorp) donde se desprende ratificación del cargo como presidente ejecutivo al ciudadano Gustavo Adolfo Briceño Romero al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,.- Así se Decide.
En la oportunidad procesal promovió las siguientes documentales:
Marcadas “1 a la 3”, cursante a los folios 02 y 04 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancias de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2010 y 19 de junio de 2012 a nombre del ciudadano JOSE SISO MACIAS y original de Constancia Salvoconducto. Se observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, tanto en su contenido y firma, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio, dado que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer .-Así se Establece
Marcadas “4.1 a la 4.59 y 17.1 a la 17.2, cursante a los folios 5 al 63 y del 155 al 156, del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de pagos y comprobantes de transferencias a favor del ciudadano José Siso girados correspondientes a los meses de de noviembre y diciembre 2007, enero a diciembre 2008, enero, marzo a diciembre 2009, febrero 2010 a agosto 2010, noviembre a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a mayo 2012, agosto a diciembre 2012 por concepto de honorarios profesionales como médicos residentes, depositados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito y el Banco Provincial, Se observa que tales documentales NO fueron desconocidos ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago mensual percibido por el actor por la prestación de sus servicios como médico residente Así se Establece
Marcada “9”, cursante al folios 118 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano José Siso, donde se evidencia información actualizada al 01 de julio de 2013, señalándose que fue inscrito por la Corporación de Salud ante dicho organismo, y que su estatus de asegurado es cesante. Se le otorga pleno valor probatorio todo ello para evidenciar que la ciudadano José Siso, se encontraba inscrito por ante el SSO, por otra institución denominada Corporación de Salud.- Así se Establece.
Marcada “10”, cursante al folios 119 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Constancia de trabajo expedida en fecha 16 de abril de 2012, suscrita por el Sr. Gustavo Briceño, en su carácter de Presidente, y Gualberto Briceño, en su condición de Presidente de la Clínica Dr. A.L Briceño Rossi, C.A. Se observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, tanto en su contenido y firma, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio dado que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla valer .-Así se Establece.
Marcadas “11.1 a la 11.25”, cursante a los folios 120 al 144 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de pagos, emanados de la empresa Serviascorp taquilla clínica, girados contra el Banco Provincial, a favor de la ciudadana Jennifer Negruz, correspondientes a pagos mensuales, años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por concepto de Pago de honorarios profesionales a médicos residentes, Se observa que tales documentales NO fueron desconocidos ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago percibido por el actor por la prestación de sus servicios como médico residente Así se Establece
Marcadas “11.26 a la 11.30 y 17.2”, cursantes a los folios 145 al 149 y 156 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comprobantes de transferencias bancarias emanadas de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi, y girados contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana Jennifer Negruz, de fechas agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por concepto de Pago de honorarios médicos residentes. Se observa que tales documentales NO fueron desconocidos ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago percibido por el actor por la prestación de sus servicios como médico residente Así se Establece
Marcada “16”, cursante al folios 154 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple de la planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Jennifer Negruz, donde se evidencia que la misma fue ingresa en fecha 01 de enero de 2012, siendo su patrono Dirección de Salud de la Zona Metropolitana, estatus de asegurado es Activo. Esta sentenciadora observa que dichas documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante no resuelve la presente controversia.- Así Se Establece.
Marcada “12 y 18.1 a la 18.2”, cursantes al folios 150 y 157 al 159 del Cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, de los folios 02 al 367, del cuaderno de recaudos N° 2, de los folios 02 al 275, del cuaderno de recaudos N° 3, de los folio 02 al 239, del cuaderno de recaudos N° 4, de los folio 02 al 229, del cuaderno de recaudos N° 5, de los folios 02 al 258 del cuaderno de recaudos N° 6, de los folios 02 al 88 del cuaderno de recaudos N°7, copias de control de guardia 24 horas continuas de Médicos Residentes, Esta sentenciadora observa que tales documentales en su conjunto fueron impugnada y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, aunado a ello no contiene firma de quien emanada, por lo que no puede ser oponible a s u representada, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.- Así se Establece
Exhibición de Documentos:
Para que la demandada exhiba lo siguiente: 1) comprobante de egresos (recibos de pagos de salarios); 2) cuadernos de control de guardia 24 horas continuas, de médicos residentes; 3) nomina de todos los trabajadores de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos, C.A. (Serviascorp); 4) balance de comprobación anual, así como el mayor analítico anual; 5) estados de ganancias y perdidas históricas y sus respectivos soporte de los ejercicios terminado para los años fiscales al cierre económico 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos ,C.A (Serviascorp).
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien expuso: 1) En cuanto a los comprobantes de pagos los mismos fueron consignados por la parte actora y los cuales fueron reconocido siendo estos emitidos por concepto de honorarios profesionales, por lo que esta sentenciador reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece 2) Respecto al cuadernos de control de guardia 24 horas continuas, de médicos residentes, siendo desconocidos e impugnados las copias consignada por la parte actora ya que no emana de su representada lo cual no es posible su exhibición, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto . Así se Establece.
Respecto a la exhibición de nómina de todos los trabajadores de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos, C.A. (Serviascorp); balance de comprobación anual, así como el mayor analítico anual; Estados de Ganancias y Perdidas históricas y sus respectivos soporte de los ejercicios terminado para los años fiscales al cierre económico 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de las empresa Servicios Asistenciales Corporativos ,C.A (Serviascorp).; y los Libro de ventas; Se observa que la parte demandada se opuso a su exhibición toda vez que en principio la parte actora no cumplió con los requisitos necesarios conforme al artículo 82 de la LOPTRA, aunado a ello se observa que la demandada manifestó que no está hablando de una relación laboral no mercantil o tributaria, no se señalan los datos de dicho libros. Quien decide debe señalar que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, ver (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios).- Así se Establece.
Prueba De Informes dirigida a:
1).- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas cursan a los folios 165 al 193 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual informan de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondiente a los años 2007 al 2012 de las empresas Serviascorp, y la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A..- donde se desprende en cuanto a la información del registro fiscal respecto a los contribuyentes de la sociedad mercantil Serviascorp C.A., aparecen mencionados Gualberto Briceño López , Gustavo Adolfo Briceño Romero y Antonio Briceño, y de la Clínica A.L. Briceño Rossi, como contribuyente Gualberto Briceño López. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
2).- Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 120 al 135 y a los folios 197 al 217 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual informan que el ciudadano José Siso no es cliente de dicha institución financiera, y que la ciudadana Jennifer Negruz figura como titular de cuenta de ahorros y de tarjetas de crédito; asimismo se anexan copias certificadas de cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-0910-09-0100001796 pertenecientes a Serviascorp C.A., y cobrados por los hoy accionantes.; Banco Nacional De Crédito, C.A. Bnc, Banco Universal., cuyas resultas cursan a los folios 58 al 75 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual remiten copias certificadas de los cheques girados y transferencias realizadas desde la cuenta N° 0191/0058/83/2158000796, perteneciente a Serviascorp, C.A., a favor de la cuenta N° 013403821738220855643, a nombre del ciudadano José Siso; así como copias certificadas de las transferencias realizadas desde la cuenta N° 0191/0058/80/2158008156, perteneciente a Serviascorp, C.A., a favor de la cuenta N° 01340008350081085810 a nombre de la ciudadana Jennifer Negruz. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las transferencias realizadas por Serviascorp, C.A. a favor de los demandantes. Así se Establece.
3).- Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (Inpsasel) (Diresat), cuyas resultas cursan a los folios 104 al 126 de la pieza N° 6 del expediente, relativa a Informe de inspección Administrativa de Gestión, a Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp).; Ministerio Del Poder Popular Para Ciencia, Tecnología E Innovación, cuyas resultas cursan a los folios 137 al 149 de la pieza N° 6 del expediente donde se señala que la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi no esta inscrita en el Registro Nacional de Aportantes, mientras que Serviascorp esta inscrita desde el día 24/08/1998.; Alcaldía De Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 137 al 149 de la pieza N° 6 del expediente donde establecen que la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi y Servicios Asistenciales Corporativos C.A. aparecen reflejada en su sistema como registro de Contribuyentes sin licencia.; Superintendencia Municipal De Administración Tributaria (Sumat), cuyas resultas cursan a los folios 154 y 155 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual informan que los ciudadanos José Siso, Jennifer Negruz, y las personas jurídicas Serviascorp, y la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi C.A., no mantienen cuentas bancarias ni otros productos o servicios financieros con dicha institución; Ministerio Para El Proceso Social Del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 48 al 49 y 144 de la pieza N° 5 del expediente, donde informan que Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp), Esta sentenciadora observa que las resultas remitidas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.
.-Unidad De Registro Estatal Del Registro Nacional De Empresas, Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss) sus resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
Prueba De Informes dirigida a:
.- Superintendecia De Las Instituciones Del Sector Bancario (Sudeban) quien remitió dicha información a las diferentes Instituciones Bancarias tales como: Banco Espirito Santo, Bancamiga, 100% Banco, Banco De Venezuela, Banco Venezolano De Crédito, Banco Exterior, Banplus, Delsur Banco Universal, Delsur Banco Universal, Bancaribe, Banco Activo, Mi Banco, Banco Del Tesoro, Banco Plaza, Banco Sofitasa, Bangente, Banco Bicentenario, Citibank, Bandes, Seguros Los Andes, Banco De Exportación Y Comercio C.A., Banco Del Pueblo Soberano, B.I.D, Banco Caroni, Banco Industrial De Venezuela., cuyas resultas corren insertas a los folios 83 al 87 , 91 al 93, 108, 110, 116, 118, 137, 139, 141, 147, 149, 157 , 158, 195, y 240 de la pieza N° 4 del expediente, de los folios 11 y 12 14 y 147 de la pieza N° 5 del expediente y de los folios 213, 286 de la pieza N° 6 del expediente Banco Occidental De Descuento, cuyas resultas cursan a los folios 151 y 152 de la pieza N° 4 del expediente, mediante la cual informan que lo ciudadano Jennifer Negruz, es titular de cuentas corriente en dicha institución, mientras que el ciudadano José Siso, no es titular de cuenta bancaria en dicha institución; BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan al folio 163 de la pieza N° 4 del expediente, mediante la cual informan que el ciudadano José Siso no figura en su registro como cliente de dicha institución y que la ciudadana Jennifer Negruz, mantiene un saldo histórico de aportes al FAOV, hasta mayo 2010. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman.-Así se Establece
.- Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los folios 242 al 250 de la pieza N° 4 del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana Jennifer Negruz, mantiene una cuenta corriente sin interés beneficios fideicomiso, N° 0151-0057-54-1000258938, que apertura en fecha 07/08/2013; asimismo anexan copia de carta de solicitud de apertura de cuenta enviada por Servicios Médicos Asismed C.A., donde solicitan apertura de la cuenta corriente para el manejo de los anticipos e intereses del fideicomiso a la ciudadana Jennifer Negrud; y que en cuanto al ciudadano José Siso, este mantuvo una cuenta corriente N° 441-481561-5, la cual se encuentra cancelada, anexando copia del estado de cuenta y copia de carta de solicitud de apertura de cuenta enviada por la Alcaldía de Sucre donde solicitan aperturar cuenta a dicho ciudadano; Banco Banesco, cuyas resultas cursan al folio 146 de la pieza N° 6 del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana Jennifer Negruz y Siso Macias Mantienen cuenta corrientes y de ahorro con dicha institución..- Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan a los folios 14 al 19 de la pieza N° 5 del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana Jennifer Negruz posee productos financieros. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 LOPTRA a los fines de evidenciar que los accionantes mantienen producto financiero como prestación de servicios a otras instituciones Así se Establece
.-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas cursan a los 219 al 238 de la pieza N° 4 del expediente, mediante el cual consignan anexos correspondientes a planilla de registro fiscal y declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) de los accionantes;
Centro Medico Quirúrgico (Vidamed), Uniseguros, La Previsora Seguros, cuyas resultas cursan a los folios 80 al 81 de la pieza N° 4 del expediente, de los folios 160 al 161 y 167 de la pieza N° 5 del expediente, mediante la cual informan que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz no han prestado servicios profesionales en dicha institución.
Ministerio Del Poder Popular Para la Salud (Mpps), Sas Servicio Cooperativo de Salud, cuyas resultas cursan al folios 89 de la pieza N° 4 del expediente;
Instituto Autonomo Hospital Universitario De Caracas (H.U.C), Ministerio Del Poder Popular Para la Educación, cuyas resultas cursan al folio 167 al 169 y del 208 al 239 de la pieza N° 6 del expediente. Se observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece
.-Seguros Federales, La Occidental De Seguros, Seguros Qualitas, Seguros Qualitas, Seguros Horizontes, Banesco Seguros, Seguros Mercantil, La Regional C.A. De Seguros, cuyas resultas cursan al folio 23, 27 al 30, 46 al 47, 49 al 52, 75 al 76, 93 al 97 y 99 de la pieza N° 6 del expediente; Seguros Banvalor C.A.,
Bolivariana De Seguros, Seguros Caracas De Liberty Mutual, La Mundial, Proseguros, American Internacional C.A. De Seguros; Mapfre; cuyas resultas cursan al folio 247 de la pieza N° 6 del expediente, del folio 150 al 152, 154 al 156, 158 163 al 165 de la pieza N° 5 del expediente Se observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima..- Así se Establece
Banco Nacional De Vivienda Y Habitad, cuyas resultas cursan a los folios 172 al 184 de la pieza n° 6 del expediente, mediante la cual informan que los ciudadanos José Siso y Jennifer Negruz, se encuentran registrados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).- respecto a José Siso siendo su ultimo cotizador Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y Jennifer Negruz, su ultimo cotizador Servicios Médicos Asistenciales Medicas, C.A.; Se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
.- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), cuyas resultas cursan a los folios 23 al 27 de la pieza N° 5 del expediente donde informan que en sus registros no se refleja la inscripción de la Clínica Dr. A.L. Briceño Rossi y que si se refleja la inscripción de Servicios Asistenciales Corporativos C.A. (Serviascorp).Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la codemandada Serviascorp se encuentra inscripta por ante dicha institución.- Así se Establece.
Zuma Seguros, Seguros Catatumbo. Oriental De Seguros, Seguros Corporativos; Seguros Vivir, Venezolana De Seguros; Seguros Banesco; Seguros Venezuela C.A.; Sefuros Virgen Del Valle C.A., Multinacional De Seguros, Seguros Mercantil; Seguros Universitas; Hispana Der Seguros S.A.; Seguros Nuevo Mundo; Seguros Banesco; Oceanica De Seguros; Seguros Carabobo; Oriental De Seguros; Junta Liquidadora De Transeguro C.A.; Seguros Federal; Seguros Piramide; Interbank; Star Seguros; Seguros Altamira; Seguros Universal; Seguros Qualitas; Y Primus, cuyas resultas corren insertas a los folios 169 al 171, 173, 175 al 177, 179, 181, 197, 199 y 200, 202 al 204, 206, 208 al 212, 214 y 215, 217, 219, 221 y 222, 227 al 234, 236 al 239, 241, 243 al 245, 247, 249 y 250, 252 al 255, 257 y 258, 260, 262 al 265; 267 al 269; 271, 273 y 274 y 276 al 278 de la pieza N° 5 del expediente,. Esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman, Así se Establece
Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss), Facultad De Medicina De La Universidad Central De Venezuela (U.C:V), Hospital Vargas De Caracas, Superintendencia De La Actividad Aseguradora (Sudeseg), H.M.O Servisalud, sus resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos Sathyn Carolina La Rosa Muñoz, Alejandra José Antequera Pellicer, Delisbel Elena Cabrera Herrera, Gabriela Sofía Páez Fonseca y Eroka Lisbeth Pantaleón Carrillo. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.
De la Declaración De Parte
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte de los ciudadanos Jennifer Negrud y José Siso donde se pudo extraer lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Jennifer Negruz, manifestó que actualmente es Medico Radiólogo; que pacto con la clínica como Médico Residente, en el área de emergencia, que el Médico Residente es recién graduado, el que no ha hecho especialidad, que atendía a los pacientes que ingresaban por el área de admisión, y que cumplían sus trámites administrativos, que ella los evaluaba y se comunicaba con el Médico Especialista que era su inmediato superior; que se pactó por un acuerdo verbal con la directora médico, que ella le dijo que iban a trabajar para la Clínica Briceño Rossi, pero que el pago iba a ser realizado a través de la Corporación, asimismo indico que devengaba un salario variable mensual, que se los cancelaban los primeros días de cada mes, que primeramente le cancelaban con cheques, que luego le solicitaron que aperturaran cuentas en el Banco Nacional de Crédito, que quedaba dentro de la clínica, en una cuenta propia, que también estaba la opción de si se tenía cuenta en otra institución bancaria podía suministrar el número de cuenta para que les hicieran los depósitos mensuales de los salarios; que hacia guardias de 24 horas continuas cada 06 días, comenzando a las 07:00 a.m. hasta la 7 am del día siguiente, que el pago se les realizaba en base al pacto entre las partes, de acuerdo el número de pacientes que veía, que en el Departamento de Admisión llevaban un registro estricto, de los pacientes que ingresaban por día; que en no tuvo el percance de ausentarse, pero que en caso de ocurrir la clínica se encargaba de buscar un suplente y hacerse cargo del pago de la suplencia, que la clínica ponía el suplente; que no falto a su trabajo, que presto servicios desde el 07 de diciembre de 2009; que las guardias como eran cada 06 días tenia los otros días para realizar sus actividades personales, que a pesar de haberlas solicitado nunca se le otorgo vacaciones; que tanto el espacio físico, el material humano y los materiales diversos pertenecen a la clínica, que podía atender hasta 70 pacientes al día, que solamente era a dedicación para la clínica, que en ese momento no era Medico Radiólogo; que a partir del 2012 presto servicios para Servicios Corporativos Salud, cuando comenzó a hacer los estudios de postgrado, que no se mantiene con ella, que son estudios de postgrado en esa Corporación; que en la clínica nunca se le entrego algún tipo de deducción, que era un monto único.
Respecto a la declaración del ciudadano José Siso, quien manifestó que actualmente es Médico Psiquiatra, que fue contratado por la codemandada como Médico Residente, que se le asignó 01 día de guardia cada 06 días, al que debía acudir por 24 horas, para atender a los pacientes que acudieran a la emergencia u hospitalización de la clínica; que pactaron que iban a pagarle al mes inmediato siguiente según el número de paciente que atendiese en cada una de las guardias; que nunca se ausento de sus guardias, que en 05 años 01 mes nunca se ausento; que solicito sus vacaciones y la clínica siempre alego que no se las podía dar, que fue despedido el 31 de octubre de 2012, que le dijeron que no le correspondía ninguna liquidación; que les pagaban un salario mensual, que les cancelaban los primeros días del mes siguiente, que le dijeron que era salarios, que no era por honorarios profesionales, que no podía ausentarse de su sitio de trabajo, que le negaban sus vacaciones; que le pagaban con cheques y luego abrió una cuenta en el Banco Nacional de Crédito ubicado en la clínica, que también le dieron la posibilidad de dar otro número de cuenta para que le hicieran las transferencias; que podía ser solicitado por la clínica para cubrir otro día de guardia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Apelación de la Parte Actora:
Del Horario de Trabajo y Días Domingos y Feriados:
A los fines de la determinación del horario los actores aducen haber laborados en turnos de 24 horas cada seis días por lo que a su decir, si por ejemplo laboraban un día lunes su próximo turno les corresponde el día domingo de la misma semana quedándose en evidencia que los demandantes laboraban dos días por semana y no uno como determino la juez de la recurrida.
Se observa al folio 4 de la pieza N° 2 del expediente el horario alegado por los actores:
“Nuestros mandantes, cumplieron con una jornada de trabajo comprendida desde las siete de la mañana a siete de la mañana del día siguiente (07:00 am a 07:00 am) 24 HORAS CONTINUAS, cada seis (6) días y/o guardias, es decir 24x120”
Ahora bien, en virtud de la forma en que se ha trabado la litis, específicamente en la negativa por parte de la demandada de la existencia de una relación de carácter laboral alegando un relación de carácter civil por honorarios profesionales, corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar la naturaleza civil de la relación, punto el cual será tratado más adelante en los puntos de apelación de la parte demandada. El a quo estableció el horario de trabajo de los actores de la siguiente forma:
Asimismo se evidencia que los mismos estaban sujetos al estricto cumplimiento de las guardias, sin disponer de su tiempo cuando las cumplía, siendo estas condiciones para la prestación del servicio, igualmente se constata la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio; la cual se realizaba en la sede de la empresa dentro de un horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 a.m cada 6 días dentro de la instalaciones de la clínica (sic) y siguiendo las normativas internas, también se demuestra que los demandante, con motivo de su profesión, podía prestar servicios a otros patronos, siempre y cuando no coincidiera con las guardias de la demandada, sin que por eso se desvirtuara la relación de trabajo subordinada que lo unía con la demandada, porque, tal y como se estableció, los médicos, al igual que los educadores, tienen la posibilidad de prestarle sus servicios a varios patronos.
Esta Alzada precisa de lo antes transcrito que los actores laboraban un horario de 24 horas de 7 a.m. a 7 a.m., hecho el cual no resulta debatido sin embargo, lo que resulta controvertido es el computo de los 6 días entre cada guardia, en virtud que ha quedado firme el horario alegado por la actora esta Alzada pasa a determinar el cómputo de los días entre cada guardia de la siguiente forma y a manera de ejemplo: si los actores tenían guardia un día lunes empezaban a trabajar a las 7 de la mañana para entregar su guardia el día martes a las 7 am, por lo que los seis días transcurrirían así: día 01 miércoles, día 02 jueves, día 03 viernes, día 04 sábado, día 05 domingo, y el sexto día seria el lunes de la semana siguiente, día el cual le correspondía realizar una nueva guardia. Este computo se realiza utilizando a manera de ejemplo el día lunes sin embargo, de tomar cualquier otro día hábil de la semana se puede verificar que los actores laborarían un solo día a la semana, tal como condeno el juez de la recurrida, criterio el cual comparte esta Alzada. Así se decide.
Por ultimo sobre los días domingos y feriados presuntamente laborados corresponde a la carga probatoria a la actora demostrar la procedencia de dicho concepto en virtud de ser un elemento extraordinario, de una revisión de las actas procesales no se evidencia ningún medio de prueba que permita llegar a la conclusión que dichos días hayan sido laborados, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
Del Bono de Alimentación:
Sobre el bono de alimentación la parte actora reclama que en virtud del horario laborado por los actores de 24 horas este sería equiparable a 3 jornadas de 8 horas normales, por lo que le correspondería el equivalente a 3 jornadas por bono de alimentación.
Para la resolución del presente punto de apelación es necesario hacer referencia al contenido del Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras que establecen:
“Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los limites de la jornada diaria de trabajo previstos en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al articulo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección y vigilancia.”
Dicho lo anterior, concatenado con lo establecido en el Art. 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece esta alzada que visto que los actores no sobrepasan las 44 horas semanales de trabajo no les corresponde el pago prorrateado del bono de alimentación, en virtud que no existe exceso de horas trabajadas. Así se decide.
De modo que se ratifica el criterio establecido por el juez a-quo y se explanan los parámetros de su decisión a continuación:
En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de beneficio de alimentación esta sentenciadora declara su procedencia, en este sentido dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los demandantes por concepto del referido beneficio. En consecuencia, se declara la procedencia en derecho de dicho concepto, a razón de los días de guardias efectivamente laborados desde la fecha de ingreso hasta su terminación de cada uno de los demandantes, correspondiente a las guardias laboradas de 24 horas los cuales se calcularan con base al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra; debiendo ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo quien deberá multiplicar el número de días previamente establecidos con base al 0,25%. Así se Decide.
De los Intereses del Paro Forzoso:
Sobre los intereses de mora sobre el paro forzoso es necesario comprender que la institución jurídica del paro forzoso establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, se contempla como una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinada, este pago se constituye únicamente como un paliativo de emergencia en caso que los trabajadores hayan quedado cesante de sus trabajos y no tiene un carácter indemnizatorio y por ende no es sujeto del calculo de intereses de mora ni corrección monetaria. Así se decide.
De los intereses de Mora:
Como último punto de apelación alegado la parte actora recurrente, expreso que la juez de la recurrida no realizo pronunciamiento sobre los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad establecidos en el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, al respecto, de una revisión de la sentencia recurrida se puede evidenciar al folio 320 de la pieza N° 6 del expediente, que el Tribunal se pronunció sobre los intereses de mora como se transcribe:
10) De los Intereses de Mora y la Indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
En consecuencia se indica que el a quo no omitió pronunciamiento con respecto al punto antes señalado y así se hace saber a la parte actora recurrente. Así se decide
Apelación de la Parte Demandada:
De la Relación de Trabajo:
Como defensa de fondo a la presente demanda la entidad de trabajo negó de forma absoluta que los actores hayan tenido una relación de carácter laboral, se excepciona tal como se evidencia a los folios 262 y 267 (en su reverso), estableciendo que la naturaleza de la relación que los unía era de carácter civil por honorarios profesionales y por ende nada adeuda a los actores por concepto de prestaciones sociales y los otros conceptos demandados.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distribución de la carga de la prueba en los casos que se encuentre debatido la existencia de una relación de trabajo. La sentencia macro para este tipo de casos es la de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), (ver sentencia referida)
En el caso de marras nos encontramos inmersos en los supuestos de la primera forma de distribución de la carga de la prueba, por cuanto la demandada admite la existencia de una prestación de servicio pero niega su naturaleza laboral, por ende corresponde a la demandada demostrar la naturaleza civil de la relación jurídica, sin embargo de una revisión del acervo probatorio así como de las declaraciones de los actores, esta Alzada precisa que la demandada no cumplió con su carga y por ende opera la presunción de laboralidad contenida en el Art. 53 de la LOTTT a favor de los actores, en consecuencia se ratifica el criterio expuesto por la juez de la recurrida y queda plenamente establecido que entre los demandante y las co-demandadas, se desarrolló una relación de tipo laboral, que el demandante José Siso ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes y la ciudadana Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 02 años (10) meses y veinticinco (25) días, en un horario de 24 horas cada seis (6) días, es decir desde las 7:00 AM hasta las 7:00 am que la relación término por decisión unilateral de la demandada lo que constituye un despido injustificado. Así se Decide.
De la Indemnización por Despido Injusto:
En cuanto a la indemnización por despido injustificado visto que ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo de ambos actores, se tiene como cierto lo alegado por ellos en cuanto al despido injustificado, es por lo que esta Alzada debe tener como cierto que los demandantes fueron despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, en consecuencia se ordena su pago conforme al salario promedio devengado por los trabajadores durante el último año de servicio, tomando en cuenta la proporcionalidad indicada para el pago de la prestación de antigüedad, los cuales se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la Falta de Cualidad de los Codemandados Personales:
Sobre la falta de cualidad de los ciudadanos co-demandados de forma personal aducen que en virtud que los actores nunca prestaron servicios personales para ellos, mal pudieran ser condenados solidariamente al pago de pasivos laborales.
Sobre este punto la LOTTT en su artículo 151 establece lo siguiente:
El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
El parágrafo segundo del articulo antes mencionado establece claramente la responsabilidad solidaria de los accionistas de los pasivos laborales de los trabajadores de las empresas de los cuales sean accionistas, ahora bien se observa de los documentos constitutivos así como de las actas de asambleas extraordinarias, que las entidades de trabajo codemandadas poseen accionistas comunes con poder decisorio común, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por los mismo accionistas, lo que conlleva a esta sentenciadora a determinar la existencia de una unidad económica entre las mismas y del hecho de las obligaciones contraídas que pudiese existir con los accionantes en consecuencia esta sentenciadora establece la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles y los codemandados en forma personal y por ende debe esta Alzada declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de los codemandados en forma personal y ratificar la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. Así se decide.
De la Prestación de Antigüedad:
Ha alegado la representación judicial de las codemandadas que la juez de la recurrida al momento de condenar la prestación de antigüedad no ordeno que se descontaran los primeros tres meses de relación de trabajo de acuerdo a lo contemplado en el Art. 108 de la LOT de 1997.
El antiguo articulo 108 actual 142 de la LOTTT, establecía en su encabezado que el trabajador tenía derecho a 5 días de salario mensual por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se desprende de la mencionada norma que los primeros tres meses de prestación de servicio no se computan a los efectos del calculo de las prestaciones sociales. A fin de determinar si el juez de la recurrida incurrió en error al no ordenar esta exclusión se procede a transcribir lo señalado al folio 315 de la pieza N° 6 del expediente:
Respecto a la Antigüedad; habiendo trabajado los demandantes solo 24 horas semanales le corresponde por concepto de antigüedad la proporción equivalente a las horas trabajadas. Es decir, si la jornada semanal era de un máximo de (44) conforme a Ley Orgánica del Trabajo y de cuarenta (40) horas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y solo trabajaron 24 horas, se deberá pagar los días de antigüedad en la proporción trabajada, como por ejemplo si el trabajador en el mes completo hubiese laborado 176 horas mensuales, es decir con base a 44 horas semanales, le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) días de antigüedad, y si laboral 160 horas semanales le corresponde (15) días trimestrales de antigüedad conforme a LOTTT, no obstante en el presente caso y como lo manifestaron los trabajadores laboraron 24 horas semanales, para un total de 96 horas mensuales, en esa proporción se deberá rebajar los días que le correspondan por antigüedad. Quedando establecido que le corresponde a los actores por las horas trabajadas (2,72) días de antigüedad, por cada mes completo que duró la relación de trabajo.
En tal sentido, y como quiera que el ciudadano José Siso: ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes le corresponde un tiempo de antigüedad de 163,76 que corresponde por días de antigüedad cono mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.
Respecto a la ciudadana –Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) año (10) meses y veinticinco (25) días, le corresponde un tiempo de antigüedad de 91,76, que corresponde por días de antigüedad mas días adicional de antigüedad, debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido se ordena una experticia completaría del fallo Así se Decide.
Se observa claramente de lo antes transcrito que la recurrida omitió pronunciamiento sobre lo contenido en el Art. 108 de la LOT de 1997, tomando en cuenta que ambas relaciones de trabajo comenzaron bajo el imperio de la LOT derogada, en consecuencia se modifica el presente punto, en lo que se refiere a la exclusión de los primeros tres meses de ambas relaciones de trabajo en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 108 de la LOT del Año 1997. Así se decide.
De las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
Ha alegado la parte demandada recurrente que la sentencia recurrida no hace mención expresa a los días de vacaciones, bono vacacional y utilidades que han de cancelársele a los actores y que dicho pago debe ser proporcional a la cantidad de días trabajados efectivamente.
De una revisión de la sentencia recurrida en cuanto al punto de vacaciones se aprecia que la juez de primera establece que deberán ser cancelados conforme a los establecidos en los artículo 219 de la LOT y 190 y de la LOTTT, de acuerdo al tiempo de servicio anteriormente expuesto por cada uno de los trabajadores más los días adicionales que le corresponda, asimismo se establece que la base de cálculo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto de vacaciones, en este caso será el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los comprobantes de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, sin embargo se omite precisar que dicho calculo ha de realizarse de forma proporcional a los días efectivamente laborados por los trabajadores, es decir, que si por un año de servicio corresponde bajo el imperio de la LOTTT 15 días de vacaciones el experto deberá prorratear esos quince (15) días de acuerdo a los días laborados. Así se establece.
De una revisión de la sentencia recurrida en cuanto al punto del bono vacacional se aprecia que la juez de primera instancia establece que las misma serán canceladas conforme a lo establecido en los artículos 223 de la LOT y 192 y 196 de la LOTTT, de acuerdo al tiempo de servicio anteriormente expuesto por cada uno de los trabajadores, asimismo se establece que la base de calculo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto de vacaciones, en este caso será el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los comprobantes de pagos, asimismo se ordena el pago de los días adicionales que le corresponda a cada trabajador de acuerdo al tiempo de servicio anteriormente determinado, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, sin embargo se omite precisar que dicho calculo a de realizarse de forma proporcional a los días efectivamente laborados por los trabajadores, es decir, que si por un año de servicio corresponde bajo el imperio de la LOTTT 15 días de bono vacacional el experto deberá prorratear esos quince (15) días de acuerdo a los días laborados. Así se establece.
De una revisión de la sentencia recurrida en cuanto al punto de las utilidades se aprecia que la juez de primera instancia establece que de conformidad con los artículo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 131 de la ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, los actores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por la actora, se ordena su pago en base al mínimo legal establecido de 15 días de salario con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, sin embargo se omite precisar que dicho cálculo a de realizarse de forma proporcional a los días efectivamente laborados por los trabajadores, es decir, que si por un año de servicio corresponde bajo el imperio de la LOTTT 15 días de utilidades el experto deberá prorratear esos quince (15) días de acuerdo a los días laborados. Así se establece.
Del Bono Nocturno:
En virtud que ha quedado probado el horario alegado por la parte actora y en virtud que las codemandadas no lograron demostrar la existencia de un horario de trabajo distinto al alegado en el libelo de la demanda se ordena su cancelación de acuerdo a los siguientes términos:
En el caso concreto, los actores reclaman el pago de la jornada nocturna desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación. Por cuanto se estableció que laboraban en jornada nocturna, con un recargo del 30%, se acuerda el pago de dicho recargo del 30% sobre la jornada diaria calculado con base al salario promedio de lo percibido y conforme a los comprobantes de pago en el mes respectivo, lo cual se determinarán por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del Bono de Alimentación:
Alega con respecto a la cancelación del Bono de Alimentación que los actores se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por cuanto devengaban más de tres salarios mínimos, visto que en el presente caso se ha negado la existencia de una relación laboral la cual ha quedado firme de acuerdo a las exposiciones antes realizadas considera esta Alzada que resulta procedente la cancelación del bono de alimentación en los mismos términos expuestos por el Tribunal de la recurrida, indicados supra por cuanto ha sido un punto común de apelación. Así se Decide.
Del Paro Forzoso:
Debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del calculo el salario normal mensual antes establecido. Así se Decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Respecto al Salario se observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 05 al 63 y del 120 al 144, del cuaderno de recaudos N°1, Comprobantes de Pagos a nombre de los accionantes, de los cuales se evidencia que los demandante devengaban un Salario Promedio, no obstante de la revisión exhaustiva de los mismo se pude verificar que no se encuentra la totalidad de los comprobantes de pagos correspondiente a toda la relación laboral, es por ello, que esta sentenciadora a los efecto de establecer los salarios promedios devengado por los accionates de toda la relación laboral, en tal sentido se debe tomar como cierto los salarios alegado por la parte actora en su escrito libelar de aquello periodos, en los cuales no consta los comprobantes de pagos. Así se Establece.
De los Intereses de Mora y la Indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los demandantes hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 14 de octubre 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 14 de octubre 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgador. Así se Establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto Décimo (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JENNIFER NEGRUZ DIAZ y JOSÉ SISO MACIAS contra SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A. (SERVIASCORP) y otros, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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