JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001650
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUILLMARI DE LOS ANGELES TORO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 17.147.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SANDRA AGELVIS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 31.704.
DEMANDADA: G.E. INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Terrenos y Maquinarias Termaq s.a., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1961, quedando anotada bajo el número 54, tomo 24-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.731.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTE PROCESALES:
El presente procedimiento inicia en fecha 04 de noviembre de 2015 el ciudadano Johan Pernia actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo G.E INTERNACIONAL DE VENEZUELA SA,, asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2015-003371.
Mediante acta de distribución de fecha 05 de noviembre de 2015 corresponde del conocimiento del expediente en fase de sustanciación al Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2015 y ordenó la notificación de las codemandadas.
En fecha 12 de noviembre de 2015 la abogada Sandra Agelvis García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora introduce escrito reformatorio de la demanda. Dicha reforma es admitida en fecha 16 de noviembre de 2015 y se ordena la nueva notificación de la demandada.
En fecha 17 de noviembre es consignada en el expediente la notificación de la parte de demandada, por parte del alguacil Randy Gavidia.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la ciudadana Guillmari Toro Campos en su carácter de parte actora debidamente asistida por la abogada Daniela Ferrante y el abogado Yeoshua Bograd en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada introducen escrito transaccional.
Mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 19 de noviembre.
Contra esta decisión en fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Rodny Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001650.
Mediante acta de distribución de fecha 04 de diciembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 10 de diciembre de 2015 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 03 de febrero de 2016 a las 11 de la mañana.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a audiencia oral y se dicto el dispositivo oral en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala que la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, estableció como fundamento para negar la homologación el acuerdo transaccional en primer lugar que del libelo de demanda no se evidencia que la parte actora haya reclamado algún concepto en moneda extranjera y por ende no se debió cancelar ninguna suma de dinero en Dólares Americanos, esto a decir de la parte recurrente es violatorio de la seguridad jurídica, por cuanto que las partes hayan convenido que se cancele lo adeudado en moneda extranjera se realizo libre de constreñimientos y dadas las condiciones económicas actuales del país resulta muy beneficioso para el trabajador. Alega que se han cumplido todos los requisitos legales establecidos para la validez de la transacción, de conformidad con los requisitos contenidos en la LOTTT y su reglamento. En segundo lugar esgrime la parte recurrente como segundo fundamento que la recurrida para negar la homologación aprecia que en la cláusula residual de la transacción aparece que las partes nada se adeuden por motivo de enfermedades ocupacional o accidentes de trabajo, cuando este va directamente en contra de lo establecido en la LOPCYMAT, sin embargo establece la recurrente que en el presente caso no se ha demandado una enfermedad ocupacional por lo que mal pudiera el a quo pedir un informe pericial del INPSASEL a los fines de transar un concepto que no ha sido demandado.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la transacción firmada por la partes en fecha 19 de noviembre de 2015 cumple con los presupuestos legales establecidos en la LOTTT y su reglamento para su homologación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Para entrar a solucionar la presente controversia resulta imperante comenzar por definir que es una transacción lo ha establecido el Código Civil en su articulo 1713 que es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, dan por terminado un litigio o precaven un litigio eventual. De la norma señalada se debe presuponer la existencia de dos elementos esenciales a este tipo de contrato como lo es la voluntad de las partes y las reciprocas concesiones. Estos términos han sido recogidos por el CPC en sus artículos 255 y 256.
Dentro del derecho civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 19 y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece los parámetros a seguir para la validez de un acuerdo transaccional en materia laboral los cuales se detallan a continuación:
1) Las transacciones laborales solo podrán realizarse al término de la relación laboral.
2) La transacción debe versar sobre derechos litigiosos, es decir, derechos en los cuales las partes puedan tener alguna discrepancia en su cuantificación o procedencia.
3) El acuerdo transaccional debe constar por escrito.
4) Debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
5) Debe contener una relación de los derechos que allí se transan
6) No será considerada como valida la transacción que se limite ha realizar una simple relación derechos.
Señalados como han sido los supuestos de validez de una transacción en el derecho del trabajo pasa esta Alzada a analizar el acuerdo presentado por las partes en fecha 19 de noviembre de 2015.
1) Del acuerdo transaccional consignados a los folios 124 al 129 se evidencia en su cláusula Primera que la relación de trabajo concluyo en fecha 30 de octubre de 2015 mediante renuncia voluntaria de la trabajadora, esto se compagina con lo señalado por la actora en su libelo al folio 12 del expediente. En consecuencia esta Alzada de nota que se cumple el primer requisito ut supra señalado. Así se decide.
2) A la cláusula tercera y sexta del acuerdo transaccional se encuentran señalados todos los conceptos los cuales se acuerdan cancelar a la trabajadora y de los cuales ya nada se adeuda a la misma. De una revisión del libelo en conjunto con el contrato transaccional se puede apreciar que las partes acuerdan el pago de la mayoría de los conceptos demandados, por lo que se entiende que la transacción versa sobre derechos litigiosos o discutidos sin embargo esta Alzada observa que de la cláusula Sexta se desprende lo siguiente:
“de igual modo declaran no quedarse nada a deber por…..; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daño moral..”
Sobre este punto es menester señalar que del libelo no se desprende que se hayan demandado ninguna indemnización por concepto de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. La Sala de Casación Social ha mantenido el criterio que no es contrario a derecho realizar transacciones en procedimientos por enfermedad ocupacional o accidentes laborales siempre y cuando el monto a transar no sea inferior a la indemnización propuesta por el INPSASEL, en el caso de marras al no estar demandado dicho punto no es susceptible de ejercer transacción por cuanto esto violentaría la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidas en la carta magna y la LOTTT. En consecuencia considera quien decide que la transacción cumple el segundo requisito ut supra pero excluye de la homologación el punto referido a la enfermedad ocupacional. Así se decide.
3) Tal como se desprende de autos el presente acuerdo fue consignado en el expediente en fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por las partes interesadas, cumpliéndose así el tercer requisito. Así se decide.
4) Se puede observar que en las cláusulas Primera y Segunda del acuerdo, que las partes explanan, primeramente los planteamientos de la trabajadora para demandar y lo que reclama y posteriormente las defensas y excepciones de la empresa en relación a lo demandado. De seguidas señala que se acuerda la cancelación de Bs. 5.195.688,34, pagados de dos formas la primera (i) un pago mediante cheque de Banco Provincial por la cantidad de Bs. 484.114,89 (ii) un segundo por pago de Bs. 4.711.573,45 pagaderos en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) de Bs 197,08 por US$ 1, por lo que se acordó el pago de US$ 23.906,90. Sobre este pago en divisas ha señalado la Sala Constitucional en lo siguiente:
“De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto”
Por lo antes expuesto entiende esta Alzada que la voluntad de las partes fue transar en un monto en bolívares en virtud que la parte actora nunca devengo ninguna remuneración en dólares americanos, sin embargo se desprende de una lectura del acuerdo que a los fines de llegar a un termino aceptado por las partes se acordó dicho pago, el cual no es violatorio del ordenamiento jurídico venezolano. En virtud de lo antes expuesto se cumplen los requisitos legales establecidos para la homologación de dicho acuerdo en los términos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: SE HOMOLOGA PARCIALMENTE el acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 19 de noviembre de 2015, CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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