JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001598

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

En fecha 28 de enero de 2016, la abogada AURA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.635, apoderada judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: (i) Respecto a la antigüedad del ciudadano José Siso: (…Omissis…) Quedando establecido que le corresponde a los actores por las horas trabajadas (2,72) días de antigüedad, por cada mes completo que duró la relación de trabajo. Es menester indicar a este Despacho que de la cuenta aritmética efectuada en dicha sentencia al considerar 2,72 días por antigüedad de cada mes de trabajo durante toda la relación laboral, asciende a 165,92 días de antigüedad, que es lo correcto por tener una antigüedad de 05 años y un (1) mes, es decir (2,72 d x 12m) =32,64 dias por año y que multiplicado por 5 años = 163,20 + 2,72= 165,92) mas los adicionales como lo indica la norma y no 163,76 como lo establece la sentencia in comento. (ii) A su decir se omitió por error involuntario establecer que las prestaciones sociales del ciudadano José Siso serán calculadas con base al salario promedio integral NORMAL + las alícuotas utilidades y bono vacacional con base a lo establecido en la LOTTT y no como lo establece la sentencia in comento, a salario promedio integral las alícuotas utilidades y bono vacacional. (iii) Con respecto a la Antigüedad de Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) año (10) meses y veinticinco (25) días, le corresponde un tiempo de antigüedad de 91,76, que corresponde por días de antigüedad mas días adicional de antigüedad, debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio integral + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido se ordena una experticia completaría del fallo. Así se Establece (Fin de la cita) (Negrillas y subrayado mias) Igualmente se indica a este Despacho, según sentencia, si tomamos 2,72 por cada mes de trabajo durante la relación laboral, asciende a 92,48 días de antigüedad, que es lo correcto vale decir, (2,72 d x 12m= 32,62 días) por año y que multiplicado por 2 años = 65,28+27,20 x 10 meses de trabajo = 92,48 y no 91,76, mas los días adicionales establecidos por Ley. (iv) A su decir se omitió por error involuntario establecer que las prestaciones sociales de la ciudadana Jennifer Negruz serán calculadas con base al salario promedio integral NORMAL + las alícuotas utilidades y bono vacacional con base a lo establecido en la LOTTT y no como lo establece la sentencia in comento, a salario promedio integral las alícuotas utilidades y bono vacacional. (v) En relación a las utilidades se omitió por error involuntario establecer que el experto también deberá aplicar la fracción de las utilidades en base a la nueva LOTTT para el periodo del año 2012, por ultimo (vi) Se omitíos transcribir el concepto de intereses de prestaciones sociales previsto en el art 108 de la LOT y art 143 de la LOTTT, por lo que se solicita su incorporación visto que no fue un punto apelado por las partes.

Ahora bien, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.

Pues bien, como quiera que la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.

En tal sentido, el juez no podría llegar a dictar un dispositivo sin haber hecho previamente, el estudio y análisis del caso en concreto, en conclusión, el dispositivo es la consecuencia lógica o el desenlace a la cual debe concluir el juez.

Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en la persona de la abogada AURA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.635, procede esta Alzada de seguidas a dar respuesta los puntos solicitados.
En cuanto a lo solicitado en los numerales 1 y 2 se observa que los conceptos condenados por este tribunal fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende un error de cálculo, el mismo se subsana y se procede al cálculo de manera correcta

En tal sentido, y como quiera que el ciudadano José Siso (Omissis) ingreso el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 05 años y un (1) mes le corresponde un tiempo de antigüedad de 165,92 que corresponde por días de antigüedad mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio normal + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.

Con respecto a la Antigüedad de la ciudadana Jennifer Negruz Díaz, ingreso el 07 de diciembre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) año (10) meses y veinticinco (25) días, le corresponde un tiempo de antigüedad de 92,48 que corresponde por días de antigüedad mas lo días adicionales debidamente proporcional por las horas laborales del trabajador, que serán cancelados con base al salario promedio normal + las alícuotas de utilidades y bono vacacional con base a los establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.

En tal sentido y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva, considerando que la aclaratoria solicitada en relación a un error material involuntario de cálculo numérico, en virtud de ello, esta sentenciadora procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por lo que han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario up supra, por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores de cálculo numérico, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal declara procedente su solicitud. Así se Establece.

En relación a los numerales 2 y 4 de la solicitud de aclaratoria señala esta Alzada que las bases de cálculo de la prestación de antigüedad fue materia de aclaratoria en primera instancia tal como se aprecia a los folios 344 al 346 de la pieza N° 6 del expediente, y en virtud que dichas bases de calculo no fueron punto de apelación ante esta Alzada se declara improcedente la solicitud realizada en este aspecto. Así se establece.

En relación a numeral 5 sobre las Utilidades delata esta Alzada que efectivamente la sentencia proferida por este mismo Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016, omitió realizar referencia expresa sobre la fracción de utilidades correspondiente al periodo 2012, en consecuencia se transcribe correctamente el presente punto de apelación:

De una revisión de la sentencia recurrida en cuanto al punto de las utilidades se aprecia que la juez de primera instancia establece que de conformidad con los artículo el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 131 de la ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, los actores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Como no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por la actora, se ordena su pago en base al mínimo legal establecido de 15 días de salario con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a los recibos de pagos, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo, sin embargo se omite precisar que dicho cálculo a de realizarse de forma proporcional a los días efectivamente laborados por los trabajadores, es decir, que si por un año de servicio corresponde bajo el imperio de la LOTTT 15 días de utilidades el experto deberá prorratear esos quince (15) días de acuerdo a los días laborados. En relación al cálculo de la fracción de utilidades correspondientes al periodo 2012 el experto deberá tomar en cuenta lo estipulado en el 131 de la LOTTT. Así se establece.

En relación a numeral 6 sobre los Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a lo contemplado en el Art. 108 de la LOT de 1997 y Art. 143 de la LOTTT del 2012, esta Alzada verifica que se incurrió en error al no transcribir el presente punto por cuanto no fue punto de apelación de ninguna de las partes. A los fines de subsanar el error antes señalado se procede a transcribir de seguidas.

Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, quien, para calcular los intereses, tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

Transcrito lo anterior se entiende como subsanado el error antes delatado por la Abogada Aura Gracia en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10/02/2015. Así se establece.

LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. JESSIKA MARITNEZ