JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001657

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YELITZA ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 13.312.218.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 187.308.-

PARTES DEMANDADAS: GLOBAL ONE GROUP G.O.G CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 29-A-2005, en fecha 28 de marzo de 2005 y J-M 07 SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 45-A-2003, en fecha 28 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE GLOBAL ONE GROUP: DANY RODRIGUEZ GONCALVES, NERYLU GOTACHE ROMERO, MILITIZA MADERA REYES, ANDREA TROCEL y RAIF EL ARIGIE HARBLE, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 67.956, 78.303, 236.332, 237.932 y 78.304, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE J-M 07 SERVICIOS C.A: No constituyo.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora de fecha 26 de noviembre de 2015 en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTE PROCESALES:

El presente procedimiento inicia en fecha 13 de agosto de 2015, cuando el ciudadano Jhon Ortiz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra las entidades de trabajo Global One Group y J-M 07 Servicios C.A , asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2015-002682.

Corresponde el conocimiento del expediente en fase de sustanciación al Tribunal (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 01 de octubre de 2015 y ordenó la notificación de las co-demandadas.

Cumplidas con las notificaciones de ley la ciudadana secretaria del Tribunal deja constancia de las mismas en fecha 16 de octubre de 2015.

En fecha 30 de octubre de 2015, corresponde por distribución conocer del expediente en fase de mediación al Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acta de audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de las partes presentes y el Juzgado establece que con relación a los peticionado por el actor en audiencia se pronunciara por auto separado.

En fecha 10 de noviembre el ciudadano Jhon Ortiz actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consiga diligencia mediante la cual solicita que el Tribunal mediador se pronuncie sobre lo solicitado en audiencia preliminar. Solicitud la cual fue ratificada en fecha 12 y 24 de noviembre de 2015.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2015, Tribunal niega lo peticionado por la parte actora en audiencia preliminar.

Contra este auto en fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Jhon Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001657.

Mediante acta de distribución de fecha 10 de diciembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 07 de enero de 2016 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de febrero de 2016 a las 11 de la mañana.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a audiencia oral y se dispositivo oral en la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar se le solicito a la jueza encargada de la mediación poner a la vista los poderes con los cuales la parte co-demandada presente Global One Group acredita su representación. Es en ese momento que de una revisión del poder en conjunto con el acta constitutiva de la empresa Global One Group, se percata que para el momento en que el ciudadano Ernesto Armenio en su carácter de Director Comercial le otorga poder a los representantes judiciales, este de acuerdo a lo establecido en el Acta Constitutiva en su cláusula Novena, ya no tenían facultad por cuanto se le había vencido el periodo en su cargo. Aduce que del contenido de la Cláusula Novena se desprende que las funciones del Director General son temporales y duraran 10 años, por lo que si la empresa fue constituida en marzo del 2005, las funciones del Director vencían en marzo del 2015, en razón de ello solicita que sea declarada la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar.


CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el ciudadano Ernesto Armenio para el momento del otorgamiento del poder a los apoderados judiciales que lo representarían en la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba facultado para ello y de no estar autorizado, aplicar la consecuencia jurídica pertinente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Para entrar a solucionar la presente controversia resulta importante delimitar de forma correcta lo peticionado por la actora apelante de acuerdo a lo señalado verbalmente en la audiencia ante esta Alzada. De una revisión de los alegatos formulados en audiencia de Alzada se observa que el actor concretamente solicita que se aplique la consecuencia jurídica contenida en el Art.132 de la LOPTRA a la entidad de Trabajo Global One Group CA., esgrime como fundamentos de su petición que para el momento que el ciudadano de nacionalidad argentina Ernesto Sebastián Armenio, en su carácter de Director Comercial de la codemandada otorgó poder a las ciudadanas representantes judiciales, su cargo cómo Director Comercial había expirado o fenecido, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula Novena del Acta Constitutiva de la Empresa.

Sobre lo denunciado por el actor esta Alzada constata que a los 64 al 73 del expediente, consta copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Global One Group CA., de fecha 09 de marzo del año 2005, en la misma se observa en su cláusula novena (folio 68), que la entidad de trabajo codemandada será administrada por un Director General y Director Comercial los cuales duraran 10 años en sus funciones, también se observa a la cláusula Trigésima Primera que se designaron para dichos cargos a los ciudadanos Juan José Moreno Brito y al ciudadano Ernesto Sebastián Armenio. (Subrayado del tribunal)

A los folio 34 al 36 del expediente consta documento poder otorgado por el ciudadano Ernesto Armenio en su carácter de Director Comercial a los representantes judiciales de la codemandada en fecha 21 de septiembre de 2015, fecha para la cual de acuerdo a lo señalado por el actor ya habían cesado las funciones como Director comercial y las facultades otorgadas al señor Armenio. Ahora bien, esta Alzada determina que el presente punto de apelación se circunscribe a demostrar si el mencionado ciudadano se encontraba facultado o no para otorgar poder y en consecuencia representar a la empresa codemandada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Para dilucidar la controversia planteada es necesario destacar criterios sostenidos en materia mercantil al presente caso, por cuanto es debemos determinar que sucede al momento de cumplido el término establecido para las funciones de los directores, y en la sociedad mercantil aun no se ha designado nuevos directores, que ocurre en ese tiempo o periodo.

En este sentido, se hace necesario señalar, que la doctrina mercantil, citada por el Autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, no solo acepta la validez del ejercicio de las funciones por parte del administrador (figura que se asimila al del director por vía jurisprudencial) a quien se le ha vencido el período, sino que formula una obligación para éste, a fin de que continúe en su gestión (Nuñez, Acedo Mendoza, Hung, Vaillant); lo cual equivale a efectuar una asimilación del administrador con el funcionario público, el cual no puede separarse del cargo hasta que fuese reemplazado; a menos que tengan lugar situaciones tales como, el que el mismo sea declarado incapaz, o que aparezca una causal de incompatibilidad o que se configure un supuesto de prohibición legal o estatutaria, caso en los cuales el administrador cesaría en su cargo inmediatamente, criterio éste recogido por la jurisprudencia nacional, en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual al comentar el contenido del artículo 267 del Código de Comercio, el cual establece que, si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores durarán dos años y son siempre reelegibles, estableció:

“…el administrador sigue válidamente sus funciones aún vencido su período mientras no se haga la nueva designación…”

El criterio antes expuesto, es plenamente compartido por quien aquí decide por cuanto en aplicación de las máximas de experiencia, no parece pausible que una empresa o entidad de trabajo quede acéfala de las funciones atribuidas al director comercial en este caso, por cuanto el periodo de su director ha vencido. De otra parte, esta Alzada observa que corresponde la carga de la prueba sobre si existe otra persona acreditada para ejercer las funciones de director, a la parte actora y demostrar que para el momento del otorgamiento del poder el ciudadano Ernesto Armenio, ya no fungía como Director de la codemandada por sustitución de alguien que suplía su cargo o desempeño y por ende que cualquier actuación realizada por este era nula por cuanto carecía de facultades para realizar esta y/o cualesquiera otras tareas. En consecuencia a lo antes expuesto se procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación intentado y se ordena la prosecución de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.; SEGUNDO: Se revoca el auto apelado. TERCERO: Se niega lo peticionado por el recurrente en fecha 30 de octubre de 2015 y se ordena la prosecución del presente juicio, CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-




LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ